REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2009-000063
PARTE ACTORA: ALVARO CHICA, titular de la cedula de identidad N° V-25.271.747.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA R & P, S.R.L. y FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano, ALVARO CHICA, titular de la cedula de identidad N° V25.271747, contra el CONSTRUCTORA R & P, S.R.L. y FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), siendo consignado el libelo en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha veinte (20) de Enero de 2009. En fecha 23/01/09 el Tribunal admite la demanda en esa misma fecha 23/01/09 se libran los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada CONSTRUCTORA R & P, S.R.L. y FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) e igualmente en esa misma fecha se libraron los oficios al Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República. En fecha seis (6) de Febrero de 2.009 expuso el Alguacil Argenis Oliveros notifico positivamente al Procurador del Estado Zulia. El día 10/03/09 el Alguacil Jesus Salazar expone que en la dirección indicada no se encontraba persona alguna por lo que devuelve los carteles de notificación de CONSTRUCTORA R & P, S.R.L. Desde la fecha en que se introdujo la demanda en fecha 16/01/09 no se registrado actuación alguna de la parte actora.
Ahora bien, desde esa fecha esto es dieciséis (16) de Enero de 2009, hasta el día de hoy veintisiete (27) de Enero de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso La secretaria,
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