REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2007-002314

PARTE ACTORA: ELVI CLARET ORDOÑEZ VALVUENA, titular de la cédula de identidad número: V-5.818.106.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M & N, C.A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano ELVI CLARET ORDOÑEZ VALVUENA, titular de la cédula de identidad número: V-5.818.106, contra CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M & N, C.A., fue consignado el libelo en fecha dos (2) de Noviembre de 2007, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha nueve (9) de Noviembre de 2007, posteriormente en fecha 13/11/07 se admite la demanda librando en la misma oportunidad los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada. En fecha 23/11/07 el Alguacil Rubén Darío Veliz Calles se traslado a la dirección indicada por la parte actora, y una vez en esa dirección refiere que la notificación no se pudo practicar y procede a devolver los carteles ya que la referida empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M & N, C.A. ya no funciona allí. De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que desde introducción del libelo de demanda y traslado a la dirección indicada en fecha 23/11/07 no ha habido ninguna actuación de la parte actora.

Ahora bien, desde esa fecha esto es veintitrés (23) de Noviembre de 2007, hasta el día de hoy veintiuno (21) de Octubre de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,