REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2011-001698
PARTE ACTORA: MARTHA AYALA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.724430.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DON VICTOR, C.A. y VICTOR SALOM
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana MARTHA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.724.430, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR, C.A. y VICTOR SALOM, siendo consignado el libelo en fecha primero (1) de Julio de 2011, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha seis (6) de Julio de 2011. En fecha 08/07/11 este Tribunal Admite la demanda y libra el cartel de notificación en la misma fecha a la parte demandada INVERSIONES DON VICTOR, C.A. y VICTOR SALOM. En fecha 02/08/11 la parte actora consigna copias fotostáticas a fin de que le sean expedidas copias certificadas, procediendo el Tribunal el 05/08/12 a proveer lo solicitado. Desde que la parte actora solicitó estas certificaciones en fecha 02/08/11 no ha habido ninguna actuación de la parte actora.
Ahora bien, desde esa fecha esto es dos (2) de Agosto de 2011, hasta el día de hoy diecisiete (17) de Octubre de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los a rtículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso
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