REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2011-000755
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS BERMUDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número:
V-7.868.965.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR, C.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V-7.868.965, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DON VICTOR, C.A., siendo consignado el libelo en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha veintitrés de (23) de Marzo de 2011, posteriormente en fecha 28/03/11 se admite la demanda librando en la misma oportunidad los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada. Luego en fecha 04/04/11 el ciudadano Carlos Bermudez en su carácter de parte actora otorga poder a los abogados David Casas y Jenny Cano. En fecha 04/05/11 la parte actora solicita copias certificadas, lo cual le fue proveído. Ahora bien en fecha 14/07/11 el Alguacil Orlando Montenegro se traslado a la dirección indicada por la parte actora, y una vez en esa dirección refiere que la notificación no se pudo practicar ya que toco la puerta de entrada en reiteradas oportunidades y no atendió el llamado ninguna persona, por lo que procede a devolver los carteles de notificación. De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que desde que la parte actora solicitará copias certificadas en fecha 04/05/11 no ha habido ninguna actuación de la parte actora.
Ahora bien, desde esa fecha esto es cuatro (4) de Mayo de 2011, hasta el día de hoy cuatro (4) de Abril de 2013, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los a rtículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,
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