REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2009-001496

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número:
V-7.822.944.

PARTE DEMANDADA: SALOMON GOMEZ

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número: V-7.822.944 en contra de la parte demandada sociedad mercantil SALOMON GOMEZ, siendo consignado el libelo en fecha treinta (30) de Junio de 2009, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha uno (1) de Julio de 2009, posteriormente se admite la demanda en fecha 02/07/09 librando los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada en esa misma fecha 02/07/09. En fecha quince (15) de julio de 2.009 se notifico a las demandada de autos, siendo el caso que el Alguacil Markuis Guerrero devolvió los carteles ya que no se pudo ubicar el inmueble requerido. En fecha 11/01/10 la actora reformo la demanda, siendo recibida dicha reforma por este Juzgado en fecha 12/01/14 posteriormente se admite en fecha 14/01/10 y se libran los respectivos carteles en esa misma fecha. El Alguacil Dennis Cardozo el 02/02/10 expone no pudo ubicar el inmueble requerido por lo que devuelve los respectivos carteles de notificación.
El día veintinueve (29) de Abril de 2010 la apoderada de la parte actora abogada Wendy Echeverria diligencia consignando copias fotostáticas simples para que le sean devueltas certificadas tal como fue proveído. Posteriormente en fecha diecinueve de Mayo de 2010 el Alguacil Eduardo Hevia expone que no pudo realizar la notificación habida cuenta que no se señalo el número del inmueble ni de la calle, razón por lo que procede a devolver los carteles de notificación.
Ahora bien, desde esa fecha esto es veintinueve (29) de Abril de 2010 cuando la parte actora diligencio consignando copias fotostáticas simples, hasta el día de hoy quince (15) de Octubre de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,