REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2009-002267

PARTE ACTORA: ciudadanos ARGENIS ESCALONA, RICHARD RAMON PEREZ y ANIBAL DE JESUS VELAZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad número: 10.030.031, 7.821.631 y 10.422.375 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A,

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentado por los ciudadanos ARGENIS ESCALONA, RICHARD RAMON PEREZ y ANIBAL DE JESUS VELAZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad número: 10.030.031, 7.821.631 y 10.422.375 respectivamente, contra SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., siendo consignado el libelo en fecha catorce (14) de Octubre de 2009, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha quince (15) de Octubre de 2009, posteriormente se admite la demanda el día dieciséis (16) de Octubre de 2.009 y librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada en esa misma fecha 16/10/09. En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.009 se notifica a la parte demandada Servicios San Antonio, C.A., posteriormente el 23/11/09 el demandante RICHARDS PEREZ desiste de la demanda. En fecha 10/12/09 el Tribunal Homologa el Desistimiento del Procedimiento del Ciudadano Richards Pérez. Ahora bien desde el día 23/11/09 en que el demandante Richards Pérez desiste del procedimiento fue la última actuación de la parte actora. Desde esa fecha esto es veintitrés (23) de Noviembre de 2009, hasta el día de hoy catorce (14) de Octubre de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,