LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000234
Asunto principal VP01-L-2013-001084

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Sexto de Primero Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana MARÍA CELIN SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.457.775, representada judicialmente por los abogados Nerio Cordero, Teresa Salipante, Dario Corzo, Gladyanni Finol y William Romero frente a la sociedad mercantil CHANTA COMPANY, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2005, anotada bajo el nro. 44, tomo 42-A, representada judicialmente por los abogados Gerardo Ramírez, William González y Ada Ordóñez, auto en la cual se declaró la improcedencia de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, tanto del instrumento poder como de la representación del abogado Gerardo Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHANTA COMPANY, C.A.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, que habiendo celebrado audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, hizo mención como punto previo del hecho que consideraba que el poder que había sido otorgado en el expediente a la parte demandada resultaba ser insuficiente e inválido, por la forma en la que el mismo fue otorgado, y en consecuencia solicitó por vía de impugnación se tomara en cuenta esa circunstancia a los efectos de que se tramitara y se sustanciara lo que era en su criterio un llamado de la parte demandada a los fines de ratificar las actuaciones realizadas y de otorgar con todas las garantías debidas un nuevo poder, que esa circunstancia no fue apreciada por el tribunal a quo, por el sólo hecho aislado de estimar el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al hacer ver que por su no impugnación en su debida oportunidad, resultaba pues, extemporánea y que peor aún convalidaba la forma y manera en que fue otorgado el poder, así como el poder mismo, sin tomar en cuenta que ese poder [en su criterio], no solamente adolece de vicios de forma, sino de fondo, es decir, que estima que hay circunstancias que no se puede ver de manera aislada el contenido del artículo 213 sin apreciar el principio de seguridad jurídica que debe reinar y prevalecer en todo proceso, que le hizo ver al tribunal a quo el hecho de que el poder tal cual como fue conferido y mas allá de su apreciación en el sentido de considerarlo como convalidado en vista de la no impugnación en la oportunidad de la audiencia preliminar, adolecía de vicios o de ausencia de requisitos de fondo que no pueden ser convalidados, asimismo, señaló que si se verifican los documentos consignados con ocasión a la apelación, al folio 20 se aprecia que la empresa demandada intenta otorgarle un poder a un supuesto representante legal de la empresa que dice ser gerente general, y esa circunstancia sólo permite apreciarse a través de una carta privada que consigna en su oportunidad, es decir, que los requisitos de fondo que no están cumplidos, es el primero en cuanto a que no identifican a la parte otorgante debidamente, no hace mención ni exhibe el documento necesario para tal fin, y peor aún que no consigna el documento auténtico que haga ver la certeza y la fe que debe merecer las facultades que están siendo otorgadas por vía de un poder judicial a través de la modalidad apud – acta. Que en razón de esa circunstancia, considera que no están dadas situaciones que permitan que el presente caso el principio de seguridad jurídica esté garantizado, que peor aún, todavía desarrollándose el juicio en su totalidad, pudiesen tener la inquietud de que la sentencia, eventualmente favorable al actor, no se pueda ejecutar, en vista de que existe dudas de que ciertamente el representante legal de la empresa demandada haya otorgado dicho poder, manifestando además, que el funcionario que intenta darle fe no cumple con los requisitos que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por todas esas circunstancias es que hicieron valer que se presentara en su momento la apelación correspondiente. Que con esta situación no se pretende dejar indefensa a la parte demandada, ni mucho menos que quede confesa con la admisión de los hechos por la eventual circunstancia que el poder pudiese quedar inválido o insuficiente, que lo que se intenta es, que haciendo uso del principio de seguridad jurídica, se notifique al representante de la empresa para que venga al proceso, ratifique las actuaciones de la parte demandada y otorgue poder con todas las formalidades correspondientes a los fines de que sea realmente válido, que dicha pretensión no perturba el proceso, pero sí atiende al principio de seguridad jurídica que prevales en todo proceso judicial, en consecuencia, solicita al Tribunal que se extienda en el análisis del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y no sólo se limite al simple contenido del artículo referido y aprecie las irregularidades del otorgamiento del poder presentado en este expediente, asimismo, que se anule emitido por el tribunal a quo, y se llame por vía de notificación al verdadero representante de la empresa para que presentando los documentos auténticos que lo acrediten como tal otorgue válidamente el poder y con ello se esclare los puntos que están siendo sometido al conocimiento de este Tribunal.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 21 de junio de 2013 la ciudadana MARÍA CELIN SIMANCA, interpuso demanda frente a la sociedad mercantil CHANTA COMPANY, C.A., que correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 27 de junio de 2013, se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Faisal Cotech, en su carácter de Presidente, a los fines de que comparezca al décimo día hábil siguiente, a la certificación que realice la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 16 de julio de 2013, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado en fecha 15 de julio de 2013 a la sede de la demandada, en donde procedió a hacerle entrega del cartel de notificación a la ciudadana Susana Urdaneta, en su condición de encargada, por cuanto el ciudadano Faisal Cotech no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió, firmó y selló voluntariamente el cartel de notificación, procediendo igualmente a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de acceso de la empresa, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el Alguacil que fue expuesta en fecha 16 de julio de 2013.

En fecha 2 de agosto de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada. Las partes conjuntamente con el Juez a quo consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día 2 de octubre de 2013, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas.

En la misma fecha, comparece el ciudadano Faisal Cotech, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en su carácter de representante de la sociedad mercantil CHANTA COMPANY, C.A., asistido por los abogados Gerardo Ramírez y William González, confiriendo así poder apud-acta, a los abogados Gerardo Ramírez, William González y Ada Ordoñez, consignando igualmente constancia, en un (1) folio útil en la cual el ciudadano Jaled El Eysami Azkoul, obrando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CHANTA COMPANY, C.A., hace constar que el ciudadano Faisal Cotech Kanafani, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 11.287.678, es Gerente General de la empresa y por lo tanto es representante del patrono conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, consta en autos la consignación del registro mercantil de la empresa demandada.

En fecha 2 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, no lográndose la mediación entre las partes, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 9 de octubre de 2013, el abogado Gerardo Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (5) folio útiles.

En fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal de Juicio procedió a verificar la legalidad, procedencia, utilidades y pertinencia de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su pronunciamiento.

En fecha 23 de octubre de 2013, fue fijada para el 5 de diciembre de 2013 a las 10:30 am, la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 3 de diciembre de 2013, ambas partes de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de la presente causa durante veinte (20) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo, indicándoles mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, que una vez vencido el referido lapso, al día hábil siguiente, se fijará por auto por separado la fecha y hora para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dándole así continuidad a la causa, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

En fecha 17 de enero de 2014, verificada la disponibilidad de la agenda del Tribunal a quo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de febrero de 2014, a las 9:00 am.

En fecha 26 de febrero de 2014, ambas partes nuevamente de común acuerdo solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles, siendo aprobada por el Tribunal a quo.

En fecha 27 de marzo de 2014, se fijó para el día 13 de mayo de 2014, a las 9:00 am, la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante Dario Corzo, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual sustituye poder.

En fecha 13 de mayo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Nerio Cordero, en representación de la parte actora, asimismo, del abogado Gerardo Ramírez, en representación de la parte demandada, observando esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó como punto previo al Tribunal a quo se pronunciara sobre la legalidad del poder apud-acta otorgado en fecha 2 de agosto de 2013,así como sobre la legitimidad o no de los profesionales del derecho mencionados en el mismo, para actual en la presente causa en nombre de la accionada. Seguidamente, tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien expuso que la impugnación sugerida por la parte accionante resultaba extemporánea y que el poder in comento fue otorgado por uno de los llamados a ejercer la representación legal sin poder de la reclamada.

En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, desechó por extemporánea y declaró improcedente la impugnación tanto del instrumento poder, como de la representación del abogado Gerardo Ramírez, entendido como apoderado judicial de la parte demandada, decisión que fue apelada por la parte demandante en fecha 3 de junio de 2014.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si resulta procedente o no la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, respecto del poder otorgado en fecha 3 de agosto de 2013 por la sociedad mercantil CHANTA COMPANY, C.A., a los abogados en ejercicio Gerardo Ramírez, William González y Ada Ordoñez.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo éstos estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

En este mismo sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Asimismo, el artículo 152 eiusdem, indica: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Ahora bien, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercer. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera analógica a la presente causa por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, al analizar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la parte tiene a su disposición dos opciones: la primera de ellas, solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial. Bajo esta modalidad, la parte en el acto de exhibición, podría corroborar la veracidad de la representación que aduce tener el conferente del poder en nombre de otro, siendo que si de tal acto de exhibición se demostrare lo contrario, debe proceder en el mismo acto a impugnar ante el juez el poder.

Una segunda opción, tal como se infiere de la norma es que la parte, prescinda de la solicitud de exhibición y que por si misma revise y analice los documentos, libros, registros y gacetas enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste de validez o eficacia el instrumento poder de su adversario, lo denuncie al juez en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la de la promoción del mandato judicial.

Así las cosas, observa el Tribunal que en la presente causa, en fecha 2 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, comparece el ciudadano Faisal Cotech, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en su carácter de representante de la sociedad mercantil CHANTA COMPANY, C.A., asistido por los abogados Gerardo Ramírez y William González, confiriendo así poder apud-acta, a los abogados Gerardo Ramírez, William González y Ada Ordoñez, consignando igualmente constancia constante de un (1) folio útil en la cual el ciudadano Jaled El Eysami Azkoul, obrando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CHANTA COMPANY, C.A., hace constar que el ciudadano Faisal Cotech Kanafani, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 11.287.678, es Gerente General de la empresa y por lo tanto es representante del patrono conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, poder apud- acta que fuere impugnado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, esto es, el 13 de mayo de 2014.

Al respecto, se tiene que, la impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Artur Soares Ferreira Vs. Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nro. 00-0317).

En cuanto a la oportunidad para la impugnar el poder, ésta debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que invocado el apoderado judicial. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, juicio Tamaiguairita, C.A. Vs. Manuel Pares Betancourt, expediente nro. 93-0304).

En este sentido el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Este artículo es considerado como una de las innovaciones más trascendentales que el legislador incorporó en la reforma del 1986, al consagrar explícitamente el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público, si en la primera oportunidad que actuaren no reclamaren contra esa falta o vicio, criterio que la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo en diversos fallos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de febrero de 1991, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio Alejo Carlos Ibañez Vs. Aerolíneas Argentinas, expediente nro. 90-0185).

En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.

Es de observar que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21 de noviembre 2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

“… En la impugnación presentada por los abogados Héctor José Pérez Mora y Antonio Melone Cesarini, se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada Andreina Parada, el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.

Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado Leobardo Subero, y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).

En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican al presente caso, debiendo este Tribunal resaltar que la primera oportunidad en que se hizo presente la parte demandada ocurrió en fecha 2 de agosto de 2013, es decir, en el momento en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, donde las partes conjuntamente con el juez a quo consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día 2 de octubre de 2013, verificándose igualmente que comparecieron ambas partes, sin embargo, no se logró la mediación, por lo que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, quien en fecha 23 de octubre de 2013, procedió a admitirlas. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 9 de octubre de 2013, la parte demandada consigna documental constante de cinco (5) folios útiles donde da contestación a la demanda, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el 5 de diciembre de 2013, no obstante, en fechas 3 de diciembre de 2013 y 26 de febrero de 2014, ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado en las dos oportunidades por el Tribunal a quo. Posteriormente, en fecha 13 de mayo se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo esta la oportunidad cuando la representación judicial de la parte demandante, después de haberse celebrado todas las actuaciones antes mencionadas, procede a impugnar el poder otorgado por la empresa demandada a los abogados Gerardo Ramírez, William González y Ada Ordoñez, de manera que, el día 13 de mayo de 2014 no fue la primera oportunidad de la parte demandante para impugnar el poder referido.

En el caso concreto, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese tenido un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, esto es, el 2 de agosto de 2013, razón por la que resulta improcedente la impugnación realizada a dicho instrumento, toda vez que de perjudicarle al demandante el poder impugnado, éste guardó silencio y ejecutó otros actos posteriores como lo fueron la celebración de una prolongación de la audiencia preliminar así como la solicitud de suspensión donde estuvo de acuerdo con la contraparte en dos oportunidades. Así pues, al haber realizado la impugnación tantas veces mencionada en una oportunidad distinta a la preceptuada para ello, y por cuanto de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de legalidad, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y, de ser el caso, en las leyes especiales.
Se impone en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, y se confirmará el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SE CONFIRMA el auto apelado que declaró improcedente la impugnación tanto del instrumento poder como de la representación del abogado Gerardo Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHANTA COMPANY, C.A. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a ocho (8) de octubre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 10:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000119
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000234

CERTIFICACIÓN


Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA