REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)
204 y 155º
ASUNTO: VP01-N-2013-000018
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha doce (12) de marzo de 2013 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano profesional del derecho CARLOS MORELL FRANCHI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.031 procediendo con el carácter de apoderado judicial de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S. A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 7 de diciembre de 2011 signada con el N° 0687-2011 y, notificada en fecha 10 de septiembre de 2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
En fecha primero (1) de abril de 2013 se admitió y se ordenó las respectivas notificaciones.
En fecha veinte (20) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia desistió del recurso de nulidad. (Folio 43).
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
-II-
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2014 para lo cual observa:
Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De la lectura de los precitados artículos específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Consta en autos (folio 43), que la profesional del Derecho ciudadana CARLA TANGREDI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.955 actuando -según su dicho- con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento, así solicitó el archivo y cierre definitivo del presente expediente.
Siendo ello así, visto que no consta en autos el documento que le fuera otorgado a la abogada CARLA TANGREDI, ya identificada, para ejercer la representación de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S. A., que le permita a esta Alzada constatar las condiciones del poder otorgado a la mencionada profesional del Derecho, mal puede homologar el desistimiento del procedimiento incoado por el abogado CARLOS MORELL FRANCHI, ya identificado, en representación MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., sin tener la certeza de que ésta tiene facultades para el desistimiento del mismo.
En consecuencia de las anteriores consideraciones y como quiera que las facultades de actuación procesal forman parte de la legitimación ad procesum y, por tanto, constituyen un requisito esencial de los actos procesales, este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento, por no haber acreditado la suficiente capacidad procesal para plantearlo, por manifiesta falta de representación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano profesional del derecho CARLOS MORELL FRANCHI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.031 procediendo con el carácter de apoderado judicial de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S. A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 7 de diciembre de 2011 signada con el N° 0687-2011 y, notificada en fecha 10 de septiembre de 2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000132
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO
ASUNTO: VP01-N-2013-000018
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