REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


Asunto: VP21-L-2014-000522.

Parte Demandante: JOSÉ TRINIDAD PRIETO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.065.426 domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Demandante: RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.778 y 99.863, respectivamente.


Parte Demandada: ELISAUL SANCHEZ y TIVISAIS OCANDO, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: ALVARO URRIBARRI CEPEDA, CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.885, 57.669 y 60.711.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Sentencia Interlocutoria: Acumulación.


NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento con demanda intentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 4 de agosto de 2014 por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PRIETO FERRER en contra de los ciudadanos ELISAUL SANCHEZ y TIVISAIS OCANDO por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.



Se procedió a la distribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, para la sustanciación y tramitación de la presente causa correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio.

Sustanciada la presente causa de conformidad con la normativa adjetiva laboral, la parte demandada fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de septiembre del presente año, constando dicha notificación en actas en fecha 8 de octubre de 2014 mediante exposición realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial.

Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO presentó escrito solicitando de conformidad con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de acuerdo a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la acumulación de la presente causa con las causas identificadas con las nomenclaturas Vp21-L-2014-000523, Vp21-L-2014-000524, Vp21-L-2014-000525, Vp21-L-2014-000526 y Vp21-L-2014-000527 de los distintos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución pertenecientes a este Circuito Judicial Laboral, por cuanto considera que, la acumulación resulta beneficiosa ya que se basa en los principios de economía procesal y la necesidad de impedir que se dicten sentencia contradictorias o contrarias, aunado a que todas las pretensiones tienen idénticos fundamentos de hecho y de derecho y se encuentran debidamente notificadas siendo los reclamantes los ciudadanos RAFAEL ANGEL PRIETO MEDINA, JAVIER JOSÉ MEDINA, ALBIS JESÚS PRIENO MEDINA, JOSÉ TRINIDAD PRIETO MEDINA y ALEXANDER PRIETO, en contra de los ciudadanos HELI SAUL SANCHEZ y TIBISAY COROMOTO OCANDO ESTRADA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 8.503.747 y V- 9.719.629, respectivamente. Igualmente solicita el cierre en el sistema Juris 2000, de las causas signadas con las nomenclaturas Vp21-L-2014-000523, Vp21-L-2014-000524, Vp21-L-2014-000525, Vp21-L-2014-000526 y Vp21-L-2014-000527 para que sean tramitadas en este expediente No. Vp21-L-2014-000522 y la elaboración de nueva carátula que contenga el litis consorcio activo, conformado en virtud de la acumulación solicitada y disponga de establecer una nueva fecha de la audiencia preliminar en caso de proveer lo solicitado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, observa que, lo fundamenta en base a los artículos 80 y 81 del Código de
Procedimiento Civil por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del análisis del artículo 80 ejusdem se desprende que el mismo se refiere al supuesto de hecho, de cuando un mismo tribunal conoce de las causas cuya acumulación se solicite, expresando la norma en comento que la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte con examen de ambos autos, es decir, que el supuesto de hecho regulado en dicha norma no concuerda con el supuesto de hecho ventilado en este expediente y en la demás causas que solicitan sean acumuladas, por cuanto, las causas arriba mencionadas no están siendo tramitadas por un mismo Tribunal, por el contrario, las causas las están sustanciando Tribunales distintos pertenecientes a este Circuito Judicial Laboral, expediente No. Vp21-L-14-000523 corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los expedientes Nos. Vp21-L-14-000525 y Vp21-L-14-000527 corresponden al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los expedientes Nos. Vp21-L-14-000524 y Vp21-L-14-000526 corresponden al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. No obstante, del análisis del artículo 81 del Código de Procedimiento, se observa que, el mismo consagra los supuestos de hechos en los cuales no procedería la acumulación, determinando esta Instancia Judicial que, esta causa y las otras sobre las cuales piden sean acumuladas no se encuentran dentro de ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 81 ejusdem, por lo tanto, las causas pudieran ser acumulables.

Para resolver, es importante analizar la diferenciación que existe entre tres conceptos que se relacionan pero que difieren, no solamente desde el punto de vista teórico conceptual, sino obviamente, sobre las consecuencias que acarrean la existencia de alguno ellos en una causa desde un punto de vista procesal, como lo son la litispendencia, la continencia y la conexión, la primera de ellas referida a los casos cuando coinciden los elementos de una reclamación, esto es, cuando el sujeto, el objeto y la causa, son los mismos, la segunda referente a cuando una causa mas amplia denominada continente, abarca y absorbe a una causa menos amplia denominada contenida y la conexión se trata cuando las causas tienen uno o dos elementos (sujeto, objeto y causa) en común, en este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 1990 citada en la Obra Pierre Tapia, No. 6 P 214 y siguientes. La existencia de la litispendencia acarrea la continuación con la tramitación del expediente que previno y la extinción del segundo o demás expedientes artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En caso de presentarse la existencia de la continencia la causa contenida se acumulará en la causa continente cuyo Juez seguirá conociendo y tramitando, artículo 51 “in
fine” del Código de Procedimiento Civil. Por último la conexión, que se presenta cuando uno o dos de los elementos de la reclamación (sujeto, objeto y causa) coinciden, esta figura se encuentra regulada en el acápite del artículo 51 y el artículo 52 del texto Adjetivo Civil, siendo la consecuencia jurídica de la existencia de la conexión, la acumulación de las causas a solicitud de parte. Ahora bien, se observa de este expediente así como también de los otros expedientes mencionados ut-supra, que se trata de reclamaciones laborales de distintas personas que a su decir realizaban un mismo trabajo, una misma actividad en contra de, la misma parte demandada, es decir, en contra de dos persona naturales, coincidiendo dos de los elementos de una reclamación como lo son el objeto y la causa, razón por la cual, concluye este Sentenciador que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, si procede la acumulación de las causas como consecuencia de la conexión existente entre ellas. ASÍ SE DECIDE.

Se deja sin efecto la realización de la apertura de la audiencia preliminar hasta tanto se encuentren todas las causas acumulas y se fije la apertura de la audiencia preliminar por auto separado sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el auto que se dicte a tal efecto, la presente causa ya acumulada se deberá sortear a los fines de conocer a que Tribunal le corresponderá la tramitación de la misma. Se ordena oficiar a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionados para notificarles de la presente decisión y consecuencialmente sean remitidas las causas a este Juzgado para ser acumuladas a este expediente. Ya acumulas las causas se ordena la emisión de nueva carátula contentiva de las nuevas características de la reclamación con la inclusión de todas las personas que se presentaron como demandantes, la cual mantendrá la nomenclatura Vp21-L-2014-000522. ASÍ SE DECIDE.