REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto: VP21-L-2014-000029.

Parte Actora: BEATRIZ JOSEFINA FRONTADO DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.214.117 domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MANUEL JOSÉ RAMOS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.976.


Parte Demandada: INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: EGLI MACHADO y FERNANDO ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.080 y 31.210, respectivamente.

Parte Demandada Solidaria: PDVSA, PETRÓLEO, SA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Demandada Solidaria: MARLENE BOCARANDA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.035


Motivo: Calificación de Despido.


Sentencia Interlocutoria Con
Fuerza de Definitiva: FALTA DE JURISDICCIÓN.


En fecha 22 de enero de 2014, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA FRONTADO DE ROSENDO presentó por ante este Circuito Judicial solicitud en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA) y solidariamente PDVSA,
PETRÓLEO, SA, por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual alega que en fecha 6 de agosto de 2012 comenzó a laborar para la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), devengando un salario mensual de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). De igual forma se desprende de la solicitud presentada que la parte actora fue despedida en fecha 23 de mayo de 2013 por el ciudadano DIOFER RIOS en su condición de Administrador, a decir por la parte accionante. Y que por tales motivos acuden ante esa instancia para solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de lo salarios caídos.

Posteriormente en fecha 3 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admitió la solicitud, luego de que la parte actora subsanara la misma.

Luego en fecha 1 de junio de 2010 se realizó la correspondiente distribución automática de la causa mediante el sistema Juris 2000 para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los planteamientos realizados por la parte actora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como también el escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2014, por la representación judicial de la parte demandada en el cual solicitan se declare la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración publica, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la viabilidad jurídica de los mismos antes de continuar con la tramitación de este procedimiento judicial, siendo los puntos álgidos para analizar, lo correspondiente a si este Juzgado posee jurisdicción para conocer de la presente solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).



Por su parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por lo tanto de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los Tribunales de la República y sus Jueces (Jus-Imperium), de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del mas fuerte sobre el mas débil.

En la legislación venezolana se encuentra regulado lo referente a la jurisdicción, específicamente en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual aplicamos por intermedio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha figura procesal no se encuentra regulada específicamente en la ley adjetiva laboral.

La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado e instancia de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.


En fecha 27 de diciembre de 2012, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, prorrogó la Inamovilidad Laboral desde el 1 de enero de 2013, hasta el 31 de Diciembre de 2013, para los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado. De tal manera que, observándose que el despido según lo expresado por la parte accionante fue en fecha 23 de mayo de 2013, y no se desprende de acta que la accionante este excluida de la aplicación del decreto presidencia ut supra de conformidad con el
artículo 5 del mismo, trae como consecuencia que, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA FRONTADO DE ROSENDO parte actora en la presenta causa, este amparada por el decreto de inamovilidad mencionado arriba, razón por la cual lleva la convicción de este Juzgador a declarar la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, en este procedimiento, correspondiendo su tramitación, específicamente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y tomando como fundamento los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir los autos correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria.

Por consiguiente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente, en virtud de que, éste deber ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia, organismo perteneciente a la Administración Pública. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.