REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


ASUNTO: VP21-L-2014-000105


Parte Actora: FABIOLA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.862.875, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

Apoderado Judiciales
De la parte actora: MISAEL CARDOZO y otros venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 25.462.

Parte Demandada:
ELEGANT SUR, C.A, Rif: J-40000248-6, domiciliada en Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Sector Casco Central, diagonal al Supermercado Santa Rosa, al lado de la Comercializadora Bethel, C.A, y Pastelitos Pipo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
De la parte Demandada: GUSTAVO ADOLFO HERRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.881.

Tercero Interviniente: INVERSIONES SANTA RITA HZA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del estado Zulia.

Apoderado Judicial del Tercero: JOE LUIS CARDOZO YSEA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.947.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



En fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana FABIOLA ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil ELEGANT SUR, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.


Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2014.

En fecha 11 de marzo de 2014, la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA RITA HZA, CA, se presentó como tercero interviniente.

Posteriormente en fecha 17 de julio de 2014 se realizó el sorteo público de esta causa para la realización de la apertura de la audiencia preliminar mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente reclamación al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 15 de octubre de 2014 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignando convenimiento suscrito por la parte demandante ciudadana FABIOLA ROJAS FLORES debidamente asistida por el abogado MISAEL CARDOZO, así como los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO HERRERA RODRÍGUEZ y JOE LUIS CARDOZO YSEA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y del tercero interviniente respectivamente, donde las partes han acordado cancelar un pago único al TRABAJADOR de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00 mediante cheque No. 50000390 de fecha 14 de octubre de 2014 girado contra el Banco Corp Banca, CA, todo ello con la finalidad de se le de fin al presente procedimiento, la parte demandante reconoce que no existe ningún otro concepto por recibir por parte de la sociedad mercantil demandada y del tercero interviniente. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.


Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.

Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la se evidencia de la diligencia consignada que en la realización del convenimiento estuvieron presentes los titulares de los derechos en litigio, es decir, la extrabajadora demandante y los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles antes mencionadas.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 15 de octubre de 2014, impartirle el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.