REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


Asunto: VP21-L-2014-000376.

Parte Actora: ROBINSON ADALBERTO SERRANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.319.653 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: JOSÉ MELEAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327.


Parte Demandada: MARINE SUPPLY CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: ORIETTA BENAVIDES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.942.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Sentencia Interlocutoria: Incompetencia por el Territorio.


Comienza el presente procedimiento con demanda intentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 26 de mayo de 2014 por el ciudadano ROBINSON ADALBERTO SERRANO VASQUEZ en contra de la sociedad mercantil MARINE SUPPLY CA.

Se procedió a la distribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, para la sustanciación y tramitación de la presente causa correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio.

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora demanda a la sociedad mercantil antes mencionada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la relación laboral que existió entre ambas. Alega de igual forma la parte demandante que, todas las actividades fueron realizadas dentro del remolcador en las áreas de trabajo del BOLIPUERTO (PUERTO CABELLO) puerto de embarque y desembarque el palito.

Sustanciada la presente causa de conformidad con la normativa adjetiva laboral, llegado el día para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar en fecha 1 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegó la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer la presente causa, por cuanto consideran que los Tribunales competentes para tramitar esta reclamación son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

DE LA COMPETENCIA

La institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional y el funcional jerárquico, es decir, este último cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Por su parte la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El
Funcional que atiende a la clase especial de funciones o atribuciones que desempeña el Juez en un proceso o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo referente a la competencia territorial de los Tribunales Laborales de la República, específicamente en su artículo 30, cuando establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ninguno caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Es decir que en opinión de quien decide, es potestativo del trabajador escoger por ante cual Tribunal ejercer su acción, dentro de las alternativas taxativas que establece la norma en comento.

Ahora bien, expresa la diligencia presentada en fecha 1 de agosto de 2014 por la representación judicial de la parte demandada que, el demandante ROBINSON SERRANO prestó sus servicios todo el tiempo que duró su relación laboral en Puerto Cabello, expresando igualmente que el mismo demandante lo refiere en su libelo. Que su contrato de trabajo se efectuó en Puerto Cabello y su relación laboral culminó en Puerto Cabello, por lo tanto, el actor ha debido introducir su libelo de demanda por ante los Tribunales Laborales ubicados en el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello y no por este Tribunal de Cabimas. Para demostrar que el Remolcador Sabine IV donde laboraba la parte demandante, solo esta autorizado por capitanía de puerto para estar en las aguas de Puerto Cabello prestando sus servicios de Remolcador, la parte diligenciante aportó las siguientes documentales: marcada con la letra “B” folio No. 41 comunicación emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos donde se expresa que la empresa MARINE SUPPLY, CA ha cumplido con los trámites legales siendo aprobado el documento provisional de Cumplimiento. Documental rielante al folio No 42 contentiva del Documento Provisional de Cumplimiento emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos otorgado a la sociedad mercantil MARINE SUPPLY, CA donde se desprende que dicha empresa esta ubicada en la Av. Beethoven, Esq.
Calle Soborna, Colinas de Bello Monte. Edif. Torre Financiera Piso PH Oficina A Y B Puerto Cabello Edo. Carabobo. República Bolivariana de Venezuela. Documental de fecha 08 de abril de 2013 rielante al folio No. 43 donde el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos autoriza a la empresa MARINE SUPPLY, CA a prestar el Servicio de Remolcadores en forma Provisional en la Circunscripción Acuática de la Capitanía de Puerto Cabello, a la embarcación R/M “SABINE IV” Matricula AJZL 16.620. Documental de fecha 11 de enero de 2012 rielante al folio No. 44 donde el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos autoriza a la empresa MARINE SUPPLY, CA a prestar el Servicio de Remolcadores en forma Provisional en la Circunscripción Acuática de la Capitanía de Puerto Cabello, a la embarcación R/M “SABINE IV” Matricula AJZL 16.620. Documental de fecha 19 de marzo de 2008 rielante al folio No. 45 donde el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos autoriza a la empresa MARINE SUPPLY, CA a prestar el Servicio de Remolcadores en forma Provisional en la Circunscripción Acuática de la Capitanía de Puerto Cabello, a la embarcación R/M “SABINE IV” Matricula AJZL 16.620.

Por lo tanto, tomando en consideración lo expresado por la parte demandante en su escrito contentivo de la demanda, específicamente cunado expresa que todas las actividades fueron realizadas dentro del remolcador Sabine IV en las áreas de trabajo del Bolipuerto de Puerto Cabello, así como también de la información suministrada por la parte demandada mediante diligencia y documentales aportadas en fecha 1 de agosto de 2014, anteriormente analizadas, este Tribunal, se declara incompetente por el Territorio para sustanciar y tramitar la presente reclamación por cuanto no aplica ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas conozca de la presente reclamación, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello por ser los competentes por el Territorio para conocer y sustanciar esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.