REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO VP21-L-2013-000494


Parte Actora: GLADYS JOSEFINA ROMERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.013.035, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- No se constituyó apoderado judicial alguno



Partes Demandadas: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA, domiciliada en la avenida Bella Vista, Edificio Clarisa, local n° 3, Planta Baja, detrás del antiguo Cine Quairen, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia


Apoderados Judiciales
De la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Concepto Laborales.



En fecha 28 de Octubre de 2013, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROMERO REYES, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN PIÑA, demandó a la parte demandada empresa CORPORACIÓN MOGA, C.A, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

En fecha 30 de octubre de 2013, se admitió demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas. En fecha 07 de octubre de 2014, se distribuyó la presente causa a través del sorteo para la asignación de causas para la apertura de audiencia preliminar, correspondiéndole la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

En esta misma fecha 07 de octubre de 2013, se anunció Audiencia Preliminar para la Apertura, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la extinción del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar, es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.