REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
Asunto: VP21-L-2014-000010.
Parte Actora: LISSETT ESPERANZA IBAÑEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.848.807 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: EDUARDO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.985 .
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A”, domiciliada en la Carretera L con Arterial 7, Edificio Clínica los Ángeles, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en el, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: YOANNY MORILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.349.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales..
En el día hábil de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2.014), siendo la 11:30 a.m, comparece la ciudadana LISSETT ESPERANZA IBAÑEZ MONTOYA, actuando en su carácter de parte demandante en el presente asunto, debidamente representada por el abogado en ejercicio EDUARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.985, así como también compareció la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada en el presente asunto, se da inicio a la Prolongación de Audiencia pautada para el día de hoy, y se constituye este Tribunal bajo la dirección de la Ciudadana Jueza MARIA AUXILIADORA CUBA, quien declaró abierto este acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada debidamente asistido expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de CATORCE MIL TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.003,65), suma ésta que corresponde al pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, convenido, con la ciudadana LISSETT ESPERANZA IBAÑEZ MONTOYA, se le cancela la dicha suma de la siguiente forma: 1) En fecha de hoy lunes 20-10-2014 la cantidad de Bs. 12.603,65, en cheque n° 00312865 de fecha 15-10-2014, de la entidad Bancaria Banco Caroni, Ciudad Ojeda, NO ENDOSABLE, y 2) En fecha de hoy lunes 20-10-2014 la cantidad de Bs. 1.400,00, en cheque n° s-9163003026 de fecha 20-10-2014, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Ciudad Ojeda, NO ENDOSABLE el respectivo instrumento cambiario es entregado a la antes indicada ciudadana extrabajadora en este acto, debidamente asistida, así mismo la empresa demandada entrega los instrumentos cambiarios a la ciudadana extrabajadora, dejando constancia que dicha cantidad cubre en su integridad los conceptos reclamados por el trabajador en el presente juicio, y no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este Estado interviene la parte actora debidamente representada y expone: “Visto lo ofrecido por la demandada, a acepto la cantidad ofrecida por la parte demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no teniendo nada más que reclamar ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Vista dicha aceptación, ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento y se ordene archivar el presente asunto.