REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2013-000573

Parte Actora: SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.188.777 domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: FRANCIS CARRIZO CARDOZO, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.610, 25462 y otros.


Parte Demandada: ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA (ODAPASCA ), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: ARNOLDO RINCON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.736.

Parte Demandada Solidaria: OXITENO ANDINA, CA, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la
Parte Demandada Solidaria: LUIS GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.377


Motivo: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA IMPROCECENCIA DE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO Y DE LA ACCION .


En Fecha 03-12-13 fue admitida por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución la presente demanda intentada por el Ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.188.777 , domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, contra la parte demanda como Principal ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA (ODAPASCA ), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. y como solidaria la empresa OXITENO ANDINA, CA, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Tramitada la misma en fecha 07-08-14 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en la cual declaro procedente la pretensión que por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ en contra de las sociedades mercantiles ACCESO ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPASCA), y OXITENO ANDINA, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. Condenando a dichas sociedades mercantiles ACCESO ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPASCA), y OXITENO ANDINA, CA, a pagar la suma de veintiún mil trescientos noventa y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.21.398,36) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado, bonificación especial de alimentación, salarios pendientes e indemnización civil derivada del régimen prestacional de empleo. De igual forma, se condena a las sociedades mercantiles ACCESO ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPASCA), y OXITENO ANDINA, CA, a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo. Sentencia esta dictada por dicho juzgado la cual quedo definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno sobre ellas.

Posteriormente en fecha 22-09-14 le correspondió por distribución conocer a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución de la presente causa en fase de ejecución de sentencia . En fecha 14-10-14 se decreto la ejecución voluntaria de la referida sentencia definitivamente firme solicitada por la apoderada judicial de la parte actora FRANCIS CARRIZO.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 22-10-14 el abogado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandadas, consignaron por ante la la Unidad de Recepción Y Distribución (U.R.D.D) de este Circuito Laboral ,diligencia (folio 102) en la cual la parte actora desiste de la acción y del procedimiento única y exclusivamente en lo que respecta a la empresa co-demandada como solidariamente demandada: La OXITENO ANDINA, C.A., antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA,C.A. , y en donde consta igualmente que el apoderado judicial de la parte demandada LUIS RAFAEL GARCIA, acepta dicho desistimiento, en el presente juicio seguido por el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO, en contra de la Empresa ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., (ODAPSCA) y solidariamente la Empresa OXITENO ANDINA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Por lo cual solicitanron al Triunal declarar consumado el acto e imparta la homologación correspondiente. En consecuencia este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones.

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal unilateral , previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.- El doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, y donde igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.

Un sector de la doctrina dicen que en cualquier estado o grado de la causa , pero nunca en fase ejecución de sentencia, pues consideran que tal fase del proceso no es un estado o grado de la causa. En efecto, en doctrina se ha discutido si la fase de ejecución formaba o no parte del mismo proceso, e incluso si llegaba a ser actividad jurisdiccional propiamente dicha o actividad administrativa. Los proyectistas del Código de Procedimiento Civil de 1987, al tratar sobre este tema y de manera especial en la Exposición de Motivos señalan: "Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva ación (actio judicati = acción de lo juzgado y sentenciado), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado.
De modo pues que no existe lugar a dudas, que entre nosotros la fase de ejecución de sentencia forma parte del mismo proceso, que es la etapa final del mismo, y forma parte de esa unica relación procesal que se constituye desde el momento en que el demandado es notificado, a diferencia de otros países en los cuales la ejecución no es parte del proceso, sino un nuevo proceso ejecutivo .

Por otra parte la Constitución (artículo 257), dada la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 19 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que en el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Así el Código de Procedimiento Civil establece una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Como se sabe en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- Desistimiento del procedimiento y 2.- el Desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores , solo da cabida al Desistimiento del Procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) .- Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

b) .- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

c).- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

d).- Quien desiste debe tener facultad para ello;

e).- Este desistimiento debe ser de forma expresa;

f).-Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

g) .- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado, pero para ello debe tratarse de derechos controvertidos , contenciosos o discutidos, disponible para las partes donde no este interesado el orden publico .


Por otra parte , si bien la sentencia constituye un modo normal de Terminal el proceso, el desistimiento por su parte constituye un modo anormal de terminar el mismo , de manera que habiendo terminado ya por sentencia el proceso , no puede pretenderse que el mismo termine por desistimiento si ya previamente el mismo ha terminado por sentencia y consecuentemente ya hay cosa juzgada . Asi existiendo sentencia definitivamente firme como en el presente caso, no puede el actor pretender que se le homologue el desistimiento de la pretensión planteada para instar o terminar el proceso de cognición pues ya para este momento en fase de ejecución de sentencia han recluido todas las oportunidades de alegatos con respecto a los hechos que allá se debatieron, ya que la homologación equivale a dictar otra sentencia .

Como se sabe las partes pueden celebrar auto composición procesal antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, el mismo solo pueden desvirtuar o modificar lo decidido en la sentencia , cuando tal auto composición tiene por objetivo facilitar el cumplimiento de lo ordenado en la ejecución de la sentencia.

Asi que nada impide que el ejecutante pueda desistir de la ejecución de la sentencia, es decir de desistir de la actio judicati ,es decir de la acción de lo juzgado y sentenciado, que es otra cosa distinta a desistir del procedimiento y de la acción contenido en la demanda , y con ello renunciar a obtener la satisfacción de lo que fue condenado a su favor, pues en este caso no se trata ya de la pretensión plasmada en la demanda, ya que lo condenado en dicha sentencia es ley de obligatorio cumplimiento y no una mera expectativa o pretensión como la contendida en la demanda, donde le es facultativo al actor ahora convertido en ejecutante exigir o no el cumplimiento de dicha obligación, pues en este supuesto nadie podría obligar al actor victorioso a que exija el cumplimiento a uno o ha ambas partes condenadas como en el presente asunto, pero en todo caso , ese desistimiento sólo puede recaer sobre elementos patrimoniales disponibles para la parte, donde no este intensado el orden publico , ya que si es de orden publico como sobre situaciones de estado y capacidad de las personas, las normas no son ni renunciables ni relajables por convenios particulares, es decir cuando se trate de derechos Inter.-subjetivos de naturaleza privada, ya que de ser derechos de naturaleza donde el orden público este interesado, ello merecería un análisis más exhaustivo para determinar la procedencia o no de cualquier figura de auto composición de terminación del proceso como el desistimiento ,pues se hace necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento y pueda solicitase por los interesados su nulidad. De no ser este el caso el caso, podría admitirse que después de dictada una decisión judicial; la parte actora pueda desistir de solicitar la ejecución de la sentencia solo cuando tal renuncia tiene por objeto facilitar el cumplimiento de lo ordenado en la ejecución de la sentencia, que no es el caso en este asunto , ya de tal renuncia no se deriva tal facilidad en la ejecución y a favor de actor.


. En el caso de autos la parte actora ciudadano SEGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRIGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial el abogado, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ expresa mediante diligencia de fecha 22-10-14 , que desiste de la acción y del presente procedimiento única y exclusivamente en lo que respecta a la empresa co-demandada como solidariamente demandada OXITENO ANDINA, C.A., antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA,C.A., donde ya esta determina la pretensión del actor y conformada en una sentencia que se debe cumplir con los términos expuesto de manera coercitiva. Por lo que resulta improcedente para este Tribunal aun con el consentimiento de la empresa OXITENO ANDINA, C.A., antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA,C.A. Homologar dicho desistimiento. ASI SE DECLARA.

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Declara: IMPROCEDENTE Homologado el desistimiento tanto de la acción y del presente procedimiento única y exclusivamente en lo que respecta a la empresa co-demandada como solidariamente demandada OXITENO ANDINA, C.A., antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA,C.A y terminado el procedimiento en lo que respecta a la misma en virtud de lo expuesto. Así se declara.