REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinte ( 20 ) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2014-000566
Partes Actoras: CARLOS GARCIA BOZZIO, JOSE ANTONIO PEÑERO y JOSE ANTONIO GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.806.988, V-3.396.175 y V-8.702.765 , domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De las Partes Actoras: No se constituyo apoderado alguno.
.
Parte Demandada: PILOTES PERFORADOS C. A , domiciliada en Caracas Distrito Capital.
Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada:
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo:
Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 30-09-14 , por los Ciudadanos CARLOS GARCIA BOZZIO, JOSE ANTONIO PEÑERO y JOSE ANTONIO GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.806.988, V-3.396.175 y V-8.702.765 , domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
.
Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 30-09-14 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 01-10-14 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1.- Realice la operación aritmética donde se evidencie como obtener cada uno de los salarios integrales indicados en la demanda , instandole a los demandantes a subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.
Posteriormente Consta en actas , que en fecha 01-08-14 la parte actora fue notificada personalmente según exposición hecha por alguacil de este Tribunal Ciudadano LUIS DELGADO que corre inserta a los folios del 11 y 12 , fecha esta Miércoles 15-10-14 en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Jueves 16-10-14, hubo despacho, Viernes 17-08-14, hubo despacho,. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas la notificación de la parte demandante el día Mierciles 15-10-14 ( FOLIOS 11 y 12) , según lo indicado en el auto de fecha 15-07-14 (folio 12), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por los Ciudadanos CARLOS GARCIA BOZZIO, JOSE ANTONIO PEÑERO y JOSE ANTONIO GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.806.988, V-3.396.175 y V-8.702.765 , domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada PILOTES PERFORADOS C. A , domiciliada en Caracas Distrito Capital , por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. , en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
|