REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Trece ( 13 ) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2014-000489


Parte Actora: ONORIA ROSA CORDERO ACOSTA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.249.908 , domiciliado en el Municipio Lagunillas , del Estado Zulia.-

Abogado Apoderado
De la parte actora.-

ANNY MONTANER , LISBETH BRACHO , AURA MEDINA , YENNILY VILLALOBOS , MIGNELY DIAZ , MAYDELIZA GALUE , VILEIDIS RIVERA , venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 120247, 107694, 116531, 89416. 110055, 143318, 153350
Parte Demandada:

TOSTADAS EL PUNTO DEL SABOR, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana ONORIA ROSA CORDERO ACOSTA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.249.908, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la empresa TOSTADAS EL PUNTO DEL SABOR , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Siete ( 07 ) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) siendo las 09:00 a.m, (folios Nros. 16 al 17 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora la Ciudadana ONORIA ROSA CORDERO ACOSTA , presto servicio de trabajo para la empresa TOSTADAS EL PUNTO DEL SABOR , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , desempañándose como cocinera , el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 5:00 a.m a 10:00 P.m realizando labores inherentes a su cargo: manipular alimentos, lavado, y limpieza de los mismos para cocinarlos. que la relación de trabajo se inicio el día 11-03-13 , hasta el día 31-12-13 , fecha en fecha 31-12-13 presento renuncia escrita que le hiciera el ciudadano Sergio Bravo , en su condición de propietario de la referida empresa, por lo que acumulo un tiempo de servicio de Nueve (09) meses y Veinte (20) dias ; que por cuanto hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos instauro una reclamación administrativa contra la la empresa TOSTADAS EL PUNTO DEL SABOR , por ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Ojeda , Estado Zulia, el cual fue signado con el Nro :075-2014-03-000079, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y demas beneficios de carácter laboral, sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. ASI SE DECLARA.

. Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día día 11-03-03 , hasta el día 31-12-13, por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de Nueve (09) meses y Veinte (20) dias. Asi se Declara .

También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales de 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que:
a) desde el día 11-03-13 , hasta el dia 11-06-13, el trabajador tuvo un salario diario de BsF. 68,25 , por lo que le corresponde para este periodo un salario integral diario de BsF. 76,78 (68,25 *(1+30/360+15/360) ) y no 77,77.
b) desde el día 11-06-13 , hasta el dia 31-12-13, el trabajador tuvo un salario diario de BsF. 99,09 , por lo que le corresponde para este periodo un salario integral diario de BsF. 111,48 (99,09 *(1+30/360+15/360) ) .

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio Nueve (09) meses y Veinte (20) dias, que va desde el 11-03-03 , hasta el día 31-12-13, la cantidad de 45 (15 + 15+15 ) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 15 días de salario por cada Trimestre de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :

A) Prestación De antigüedad del día 11-03-13 , hasta el dia 11-06-13,: Por este trimestre completo de prestación de servicio, le corresponde al trabajador 15 días , conforme a lo establecido en el literal a) del articulo 142 Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras , que a razón del salario integral de Bs.F. 76,78 (68,25 *(1+30/360+15/360) ) , resulta la cantidad (76,78 * 15) de Bs.F. 1.151,70, por concepto de Prestación de antigüedad por este primer trimestre de prestación de servicio . ASI SE DECLARA


B) Prestación De antigüedad del día 11-06-13 , hasta el dia 31-12-13: Por esta periodo , donde hay de 02 Trimestres completos de de prestación de servicio , le corresponde a la trabajadora 30 (15*2) días , conforme a lo establecido en el literal a) del articulo 142 Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras , que a razón del salario integral de Bs.F. 111,48 (99,09 *(1+30/360+15/360) ), resulta la cantidad (111,48 * 30) de Bs.F. 3.344,40 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 1.151,70 + 3.344,40 ) hace la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 4.496,10), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del periodo 11-03-13 , hasta el día 31-12-13,: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el articulo 190 ,192 , 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva e servicio por no haberselo cancelado la demandada según quedo admitido por la empresa. En consecuencia por el periodo que va desde el dia 11-03-13 , hasta el día 31-12-13, le corresponde por este concepto al Trabajador 22,5 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el Primer año de servicio que va 2013-2014 ( por 12 meses ) al trabajador 30 ((15+15)+(2*0)) días de salario por este periodo de servicio, es decir 15 días por vacaciones mas 15 días por bono vacacional ( 30= 15+15), por una simple regla de tres se deduce que por 9 meses completos de servicio que hay del día 11-03-13 , hasta el día 31-12-13, le corresponden 22,5 ( (30*9)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 22,5 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 99,09 antes indicado , resulta la cantidad (99,09 * 22,5) de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.F. 2.229,53 ), por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2013-2014 NO CANCELADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por el demandado , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 11-03-13 , hasta el día 31-12-13 donde hay Nueve (09) meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo 22,5dias (9*30/12) por utilidades fraccionadas En consecuencia multiplicado por el salario diario de Bs.F. 99,09 , le corresponde la cantidad (22,5* 99,09 ) de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.F. 2.229,53 ), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

PAGO POR DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y DIAS FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS: En virtud de la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta procedente los 108 (72 +36) días reclamado estos conceptos , pero solo en lo que le corresponde por recargado por haber laborado dicho dias, es decir solo el salario con su recargo de 1,5 ( 1+0,5) y no de 2,5 , por cuanto dichos dias feriados y los domingos indicados fueron cancelados en el salario mensual que se le pago al trabajador , ya que la parte actora si lo admite al indicar en la demanda: “… Como contraprestación a los servicios prestados devengo una ultima remuneración mensual de Bs. 2.800,00 …”. En consecuencia dichos 108 dias están integrados por 72 dias de descanso laborados mas 36 domingos laborados por la parte actora, comprendido desde 11-03-13 , hasta el día 31-12-13 . Por lo que cada dia, le corresponde el salario normal de BsF. 99,09 con un incremento del 50% conforme a los artículos 119, 120, 173 y 184 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; esto es BsF. 148,64 (99,09 *1,5 , y no 2,5 por se pide en la demanda ) , los cuales al multiplicando por los 108 dias reclamados resulta la cantidad (148,64*108) resulta la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( BsF. 16.053,12), por dichos conceptos aquí reclamados. ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTICINCO MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 25.008,28 ) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (4.496,10+ 2.229,53 + 2.229,53 + 16.053,12) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 4.496,10) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (2.229,53 + 2.229,53 + 16.053,12) es de VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BsF. 20.512,18 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana ONORIA ROSA CORDERO ACOSTA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.249.908, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra la empresa TOSTADAS EL PUNTO DEL SABOR , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la Ciudadana ONORIA ROSA CORDERO ACOSTA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.249.908, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia ,por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 25.008,28 ) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa TOSTADAS EL PUNTO DEL SABOR , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 4.496,10) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BsF. 20.512,18 ).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 4.496,10), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 31-12-13 , hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa TOSTADAS EL PUNTO DEL SABOR , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 4.496,10) , calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 31-12-13 , hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BsF. 20.512,18 ) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 31-07-2014 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Trece ( 13 ) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) ,Siendo la 04 :05 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04 :05 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.




Abg. DORIS ARAMBULET

SECRETARIA
JSR/jsr.