REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. Nro. 1552-13
Recurso Contencioso Tributario
relativo a Equipaje de Vehículo no acompañado. Sentencia Definitiva.-
En fecha 14 de octubre de 2013, las abogadas Herlem Marina Castellano Marquez y Karla Marian Faiz Gallardo, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 95.121 y 169.825, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales según se constata de instrumento poder que cursa desde los folios 68 al 70 del expediente judicial, del ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad V- 7.810.372 domiciliado en la calle 66 A, Casa Nro. 2F-38, Conjunto Residencial Villa Creole, Maracaibo del Estado Zulia, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Reconocimiento y de Comiso distinguidas con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109 y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109 de fecha 23 de julio de 2013, emanadas de la División de Operación adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente que determinaron el incumplimiento de la normativa para el ingreso al territorio aduanero nacional de vehículo amparado bajo el régimen de equipaje mercancía amparada en la Declaración Única de Aduanas signada con las letras y números DUA C-2109 de fecha 8 de febrero de 2013 descrita como: Un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo 4 Runner 2WD, Año 2011 Tipo: Camioneta Automática, cuatro (4) puertas, Cilindros Seis (V6), Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEZU5JR7b5025534. En razón de lo cual resolvió aplicar la pena de comiso con sujeción al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas 1998 sobre la mercancía descrita.
Encontrándose la causa en el décimo octavo (18°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL DESARROLLADO EN SEDE JURISDICCIONAL.
El 14 de octubre de 2013 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de hacerles saber de la recepción del presente expediente.
El 16 de octubre de 2013 la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, antes identificada, con el carácter acreditado en actas, solicitó mediante diligencia el libramiento de los recaudos para practicar las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de octubre de 2013 se procedió al Decreto de Medidas Cautelares Innominadas, mediante decisión interlocutoria Nro. 661-2013, y se libró Oficio Nro. 809 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la recurrente.
Este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2013 libró Oficios Nros. 845-2013, 846-2013 y 847-2013 dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo respectivamente, proveyendo lo solicitado por la parte actora el 16 del mismo mes y año.
El 21 de noviembre de 2013 el alguacil de este Despacho Judicial consignó las resultas positiva de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la recurrente y de los Oficios Nros. 809-2013, 845-2013, 846-2013 y 847-2013 previamente descritos.
Tras el proceso de notificación se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario bajo examen, mediante Resolución Nro. 014-2014 de fecha 15 de enero de 2014, y se libró Oficio Nro. 023-2014 dirigido al Procurador General de la República, cuya resulta positiva fue consignada a las actas el 31 de enero de 2014.
En fecha 14 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de marzo de 2013 se dictó Resolución Nro. 220-2013 que admitió las pruebas promovidas por la recurrente, y se libró Oficio Nro. 275-2013 dirigido a la Procuradora General de la República, cuya resulta fue consignada a las actas el 30 de mayo de 2013.
El 18 de marzo de 2014 la representación judicial del consignatario recurrente, solicitó la certificación de los originales consignados con el escrito de promoción de pruebas, a los fines de su devolución, dicha solicitud fue proveída, en razón de lo cual se ordenó su devolución, dejando previamente copia certificada de los mismos en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014 este Despacho Judicial dejó constancia de haber operado la admisión tácita de las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo del inicio del lapso a que se contrae el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 27 de marzo de 2014 se dejó constancia de la entrega de los documentos originales de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 19 de marzo de 2014.
El 11 de abril de 2014 se libró Oficio Nro. 207-2014 dirigido al Procurador General de la República, cuya resulta positiva fue consignada a las actas el 26 de mayo de 2014
El 6 de mayo de 2014 la abogada Karla Faiz Gallardo, con el carácter acreditado en actas, solicitó cómputo de los lapsos procesales en la presente causa, y en fecha 12 de mayo de 2014 fue proveído tal requerimiento.
En fecha 27 de mayo de 2014 se dejó constancia del libramiento de los Oficios de Notificación Nros. 304-2014 y 305-2014 dirigidos a la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la División de Doctrina Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Intendencia Nacional de Aduanas del prenombrado Servicio, con sujeción a lo requerido en el escrito de promoción de pruebas, cuya remisión por correo privado fue efectuada el 8 de julio de 2014.
El 18 de septiembre de 2014 la abogada Pilar Oberto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, en su carácter de apoderada sustituta de la República, según se desprende de instrumento poder que cursa a los folios doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y ocho (298) del expediente judicial, procedió a consignar diversas consultas emitidas por la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Con fecha 1 de octubre de 2014 se recibió Comunicación distinguida con las letras y números SNAT/INA/2014-00001907 emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del prenombrado Servicio, en respuesta al requerimiento efectuado mediante Oficio Nro. 305-2014 del 27 de mayo de 2014 por esta Dependencia Judicial.
El 28 de octubre de 2014 las partes constituidas en el presente proceso, presentaron escritos de infomes, siendo que el 10 de noviembre de 2010, la representación judicial del consignatario recurrente presentó escrito de observaciones.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE:
A. 1.- VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO Y PARA IMPONER LA PENA DE COMISO.
Arguye la representación de la recurrente conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, define el Reconocimiento como un procedimiento de verificación de las condiciones establecidas en el Régimen aduanero declarado por el consignatario para determinar su cumplimiento, cuyo iter procedimental está consagrado así en el artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 49.- LOA.
“El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
PARÁGRAFO PRIMERO: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El reglamento establecerá las condiciones modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación de funcionario.”
Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduanas, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.”
Artículo 51.- El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda (…).”
Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.
Esgrime de la lectura de las normas antes transcritas se puede precisar que el legislador estableció un conjunto de reglas con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y en el resto de las disposiciones legales a las que se encuentran sometida la introducción de las mercancías declaradas y de la documentación exigida por la Ley y su Reglamento.
Así mismo, explica que la Ley Orgánica de Aduanas, contempla la figura jurídica del NUEVO RECONOCIMIENTO, la cual procede a petición del consignatario o contribuyente, cuando existan fundados indicios de incorrección o actuación ilícita.
Art. 54. L.O.A.
“El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita”.
Señala a su vez, que conforme lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario. (Destacado del escrito recursivo).
En armonía con anterior aduce que por cuanto la Declaración de Aduanas esta sometida a la potestad aduanera el vehículo objeto de esta contienda judicial, se efectuó a través del SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO, (SIDUNEA) según DUA- C-2109 del 8 de febrero de 2013, la designación del funcionario reconocedor se efectuó en forma selectiva por el sistema aduanero automatizado, según lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.967 del 25 de junio de 2004.
No obstante, esgrime que la designación del funcionario competente para el nuevo acto de reconocimiento, se efectuó mediante Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-E-4308 del 17 de julio de 2013, que ante los indicios de incorrección cometidos por el funcionario actuante en el primer acto de reconocimiento, es una perogrullada que el nuevo acto de reconocimiento debe practicarlo un funcionario diferente. En efecto para el nuevo acto de reconocimiento el jefe de la oficina aduanera, designó al funcionario Jesús Pérez, como se cita a continuación:
Providencia Administrativa para Nuevo Acto de Reconocimiento de Mercancía. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-E-4308
“En virtud de la Potestad Aduanera dispuesta en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con las funciones otorgadas en los artículos 118 y 119 de la Resolución No. 32 de fecha 24/03/95, esta Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 de la citada Ley y 171 de su Reglamento, ordena el Nuevo reconocimiento de la mercancía, manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) de Importación, canal de selectividad ROJO Nro. C-2109 de fecha 08/02/2013, consignada a LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA RIF: V-078103724, representada por ASESORES ADUANEROS, C.A. (1204), amparada con el conocimiento de embarque Nro. SMLU3284484A, llegada en el buque SEABORD PRIDE V-342 del 03/02/2013, a efectos de dar respuesta a la comunicación Nro.08912 de fecha 24/05/2013 y alcance Nro. 11672 de fecha 09/07/2013, a través de las cuales expone la discrepancia con el Acto de Reconocimiento signada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, y Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, ambas de fechas 18/07/2013, notificadas el 22/05/2013, suscritas por el funcionario ALEJANDRO ESIS.
Toda vez que el primer Acto de Reconocimiento fue realizado por el Funcionario ALEJANDRO ESIS, cedula de identidad Nro. V-14.449369 se designa al funcionario JESUS PERÉZ, cédula de identidad Nro. V-6-296.774, quien deberá iniciar dicho acto en presencia del consignatario aceptante o su representante legal y debe dejar constancia de los resultados del acto, de conformidad a lo previsto en el artículo 52 de la citada Ley. El acto se llevará a cabo en el Almacén Nro. 03. Ubicado en la zona primaria Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS)…” (Subrayado y destacado del escrito libelar)
En el Acta de Reconocimiento identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, de fecha 23de julio de 2013, de la cual se disiente mediante este Recurso, el funcionario indica:
““… A los efectos de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-E-4308 de fecha 17/07/2013, se procedió a practicar el acto de reconocimiento dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 155 al 160 de su reglamento con el siguiente resultado… (Omissis)
Funcionario Actuante. Licdo. Alejando Esis Hernández, C.I 14.448.569, Funcionario Reconocedor SNAT/INA/GAP/MAR/CRRHH/2010-057...”
Explica que en el nuevo acto de reconocimiento aún habiéndose designado al funcionario Jesús Pérez, lo haya practicado ilegalmente el funcionario Alejandro Esis Hernández, desconociendo groseramente la autoridad del jefe de la oficina aduanera, insistiendo en su capricho y ensañamiento para rechazar el régimen de equipaje para el ingreso del vehículo propiedad de nuestro mandante, configurándose así el vicio de nulidad absoluta por incompetencia. Así solicito sea declarado en la definitiva.
La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco-contribuyente, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Aduanera a quien corresponde probar la competencia.
2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.
El vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.
Si bien el funcionario actuante es incompetente como se ha demostrado para efectuar el nuevo reconocimiento, más aún para aplicar la pena de comiso, en principio porque el comiso es consecuencia del rechazo del régimen de equipaje según el nuevo reconocimiento, y dado que a los funcionarios reconocedores no le ha sido atribuida la competencia para la aplicación de la pena de comiso.
El funcionario adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, Alejandro Esis Hernández, arbitrariamente actuante en el nuevo reconocimiento, suscribe el Acta de comiso identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, de fecha 23 de julio 2013, señala:
“…PRIMERO: Se aplica la Pena de Comiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a un (01) vehículo marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER, 2WD, año: 2011, tipo: CAMIONETA AUTOMATICA, CUATRO PUERTAS (04), CILINDROS SEIS (V6), serial: JTEZU5JR7B5025534, llegada a la consignación del ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, identificado con el R.I.F Nro. V-07810372-4…”
Es flagrante la violación del principio de competencia que debe regir en la formación de todo acto, cuando el funcionario reconocedor aplica mediante el acta que se disiente la pena de comiso, siendo a todas luces incompetente para hacerlo, pues esta facultad está reservada legalmente al Gerente o Jefe la Oficina Aduanera de la circunscripción respectiva.
En este sentido conviene citar lo que al respecto señala la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) en cuanto a la atribución de competencia para imponer sanciones.
Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas.
“Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria [Jefe de la oficina aduanera respectiva], la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo... (Omissis).
Igualmente, dispone el numeral 11 del artículo 119 la Resolución Nro. 32, fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual se establece la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que es competencia de los Gerentes de Aduanas Principales “Aplicar las penas de comiso de mercancías en los casos procedentes”.
Por lo expresado en la disposición citada, es el Jefe de la Oficina aduanera o Gerente de la Aduana Principal respectiva, el único competente para imponer la pena de comiso toda vez que la misma no ha sido atribuida a otra autoridad o funcionarios del servicio aduanero, lo cual sería a todo evento antinómico, atribuir la competencia para aplicar la sanción más gravosa y temida del ordenamiento jurídico aduanero venezolano, a otro funcionario dentro de este servicio, con categoría inferior que el Jefe de la oficina aduanera o máxima autoridad en la circunscripción respectiva.
El funcionario reconocedor incurre en el vicio incluso desacatando el criterio reiterado y vinculante para los funcionarios, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la División de Doctrina Aduanera, contenidos en la Consultas distinguida con las letras y números DCR-5-36563-3942 del 20 de agosto de 2007 y DCR-5-47085-0294-1032 del 24 de abril 2009, respectivamente, que categóricamente señala “…la facultad para imponer la sanción de comiso corresponde al Gerente de la Aduana Principal…”
En virtud de lo cual solicito que declare la nulidad del acto de comiso identificado como: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, de fecha 23 de julio 2013, por incompetencia del funcionario que lo dicto.
Para confirmar que el funcionario reconocedor es incompetente para aplicar la pena de comiso específicamente en materia de equipaje de pasajeros, menciona el contenido del artículo 127 previsto las disposiciones comunes del Título III Equipaje de Pasajeros y Tripulantes- del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, referido a que las dudas o discrepancias que surjan en el acto de reconocimiento serán resueltas por el Jefe de la Oficina Aduanera, indicando así el modo de proceder, lo cual obliga en este caso al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo a pronunciarse sobre la procedencia o no del régimen especial declarado, correspondiéndole aplicar o desechar la pena de comiso.
Artículo 127 Reglamento Especial.
“Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de Oficina Aduanera correspondiente…”
No queda duda que la aplicación o no de la pena de comiso, constituye la mayor discrepancia que puede surgir en el acto de reconocimiento del equipaje, en consecuencia sólo el Jefe de la Oficina Aduanera le corresponde emitir la respectiva resolución, cumpliendo como es obvio los requisitos de formación de los actos administrativos, para expresar su voluntad, según el procedimiento indicado.
La incompetencia para efectuar el acto de reconocimiento sin haber sido designado para ello, y la aplicación de la pena de comiso sin la competencia atribuida legalmente, constituyen vicios que generan la nulidad absoluta de todo lo actuado, por cuanto el derecho administrativo riela sobre el principio de legalidad, al cual los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos para normar sus actuaciones.
El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de derecho (Art. 2), que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este, compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes.
El primer elemento del principio de la legalidad, por tanto, es el de la supremacía constitucional, que la Constitución regular en forma expresa, en el artículo 7, al disponer que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento el ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público”; constituyendo uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el “cumplir y acatar” la Constitución (art. 131). Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141, al precisar los principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Por tanto, conforme a este principio de sumisión del Estado a la ley y al derecho, es decir, el principio de legalidad, todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas.
Ciertamente, la Administración debe ceñirse al denominado principio constitucional de legalidad, el cual no sólo exige conformidad de las actividades funcionales de la Administración como regla de Derecho preexistente, tanto exógena, esto es, la que es impuesta desde fuera, por la Constitución y la ley, como endógena, constituida por la norma que emana de su propio seno (Sansó).
La legalidad es sinónimo de regularidad jurídica, de juridicidad, de allí que la Administración debe someterse no ya a la Ley, sino a todo el bloque de legalidad, y abarcar hoy en día el conjunto de reglas de Derecho para hacer jurídicamente correctas las actividades funcionales de la Administración.
El procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo; tanto así, que el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento, como lo fue el resultado discrepante del acto de reconocimiento y determinación del régimen de equipaje no acompañado declarado por nuestro mandante, que se designó a un funcionario diferente para el nuevo acto de reconocimiento y que fue desacatado, debiendo ser resuelto la situación del comiso por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, como jefe de la oficina aduanera correspondiente, y no ilegalmente por el funcionario reconocedor, cuyo resultado quedó plasmado en las Actas de Reconocimiento y de Comiso signadas con los las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-C-2109 ambas de fecha 23 de julio de 2013, que se impugnan, configurándose en consecuencia, en actos absolutamente nulo por disposición expresa del numeral 4 del artículo 240 de Código Orgánico Tributario de 2001, que es del siguiente tenor:
Art. 240. Código Orgánico Tributario de 2001.
“Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Destacado del escrito libelar).
Como ha sido demostrado los actos que se impugnan fueron dictados por funcionario manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, extinguiendo sus efectos haciéndolo desaparecer de la esfera de la administración. Así solicito sea declarado.
Aún y cuando estamos en presencia de actos administrativos absolutamente nulos, en razón de lo cual procede a explanar criterios sobre los vicios en la configuración de los actos recurridos, y en las especificidades del Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, en cuanto a sus regulaciones, formalidades y condiciones, cuyo cumplimiento debió ser objetivamente valorado por el funcionario actuante, y que por el contrario silenció, apreciando inadecuadamente los hechos, viciando de nulidad absoluta los actos que se recurren; SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE DE PASAJEROS.
La Ley Orgánica de Aduanas (LOA), reformada mediante Decreto 150 del 25 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta oficial Nro. 5.353 Extraordinaria del 17 de junio de 1999, dispone expresamente que lo atinente al equipaje de los pasajeros y tripulantes se regirá por vía reglamentaría, así su Artículo 103, contenida en el Capítulo III del Título V – De los regímenes de liberación y suspensión- de la Ley in comento dispone:
Art. 103. LOA
“El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causarán su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.”
De la transcripción del artículo antes explanado infiere que se mantiene intacta la redacción del artículo 101 de la derogada Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial No. 2.314 Extraordinario del 26 de septiembre de 1978, el cual hace la remisión para la regulación reglamentaria del Régimen de Equipaje de Pasajeros y Tripulantes.
Es menester señalar que las normas reglamentarias a que hace referencia la Ley in comento, para el ingreso de Vehículos bajo el Régimen de equipaje, estuvo regido en principio por el Reglamento de La Ley Orgánica de Aduanas, Decreto 1.595 del 16 de Mayo de 1991, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.273 del 20 de mayo de 1991, contenido en su Titulo VI – De los Regímenes de Liberación y Suspensión- Capítulo VI Del Equipaje de Pasajeros y Tripulantes, cuya redacción estaba expresada en los siguientes términos:
Artículo 438. Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Derogado).
“Los efectos usados considerados como equipaje en este Reglamento, estarán libres del pago de gravámenes aduaneros. La liberación del menaje de casa, queda condicionada a que los mismos hayan sido usados por el pasajero en el exterior, en calidad de propietario, durante un tiempo no menor de seis (6) meses.
La introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.
Parágrafo Único: El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.” (Resaltado del escrito recursivo).
Destaca que la referencia a las normas derogadas tiene su pertinencia y relevancia por cuanto fue durante su vigencia que el Ejecutivo Nacional, emitió la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, que contiene las disposiciones del extinto Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, para condicionar la importación de vehículos considerados equipaje, y que hoy se mantiene vigente, a la cual se hará referencia más adelante.
El Titulo VI del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, antes referido, fue expresamente derogado mediante el artículo 150, del Decreto que da paso al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996.
En este sentido, es necesario citar las disposiciones prevista en el Capítulo II- Del Equipaje, del Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, ( A fines de este recurso se mencionará como Reglamento Especial) en cuanto al Régimen de equipaje no acompañado bajo análisis, toda vez que es a este instrumento normativo especialísimo que la Administración Aduanera de ceñir su proceder y fundamentar su actuaciones.
Este reglamento especial consagra definiciones básicas y clasificación del equipaje de la siguiente manera:
Artículo 131 Reglamento Especial. Definición.
“Se entiende por equipaje a los fines del régimen que establece este Titulo, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial “.
Artículo 132 Reglamento Especial. Clasificación.
“El equipaje se clasifica en:
a) Equipaje acompañado; y
b) Equipaje no acompañado.
Equipaje acompañado es aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.
Equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada “. (Destacado propio.)
En el Artículo 134 del reglamento sub judice, define al pasajero como todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado. Es en extensión a este concepto, que se incorpora al menaje de casa y a los vehículos como equipaje, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del reglamento especial.
Artículo 135 Reglamento Especial.
“También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…”.
Artículo 136 Reglamento Especial.
“El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (06) meses. A tales efectos el pasajero deberá
presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente: La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución”
Los artículos antes transcritos, al igual que las normas derogadas remiten expresamente Resoluciones del Ministerio de Hacienda, Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, lo relativo a la introducción de vehículos como equipaje.
Igualmente el artículo 137, del Reglamento Especial dispone que el Pasaporte es el único documento probatorio de la estada del pasajero en el exterior.
Luego de hilvanar la normativa contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas derogado y en el vigente Reglamento de la Ley Orgánica sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, es menester traer a colación lo dispuesto en las tantas veces mencionada Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 septiembre de 1991, que dispone las condiciones que deben cumplirse a los efectos del ingreso de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, aplicable al caso de autos; que textualmente señala:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4. A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país… (omissis)”
De ello se evidencia claramente, que por mandato legal, se establecen condiciones objetivas para la importación de vehículos usados al amparo del régimen bajo análisis, estableciendo como condición trascendental el Certificado Original de Uso expedido por autoridad consular venezolana para la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, así como también el certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo.
De seguidas la representación judicial del consignatario recurrente, procederá a ilustrar a este órgano superior el cumplimiento objetivo por parte del ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, de cada uno de las condiciones del régimen de equipaje de pasajero, acreditadas junto con la declaración de aduanas.
B. CUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LAS CONDICIONES DEL REGIMEN.
LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, es venezolano, titular de cédula de identidad V-7.810.372, mayor de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia el 29 de noviembre de 1963, quien permaneció en el extranjero, específicamente en Miami Florida - Estados Unidos de Norteamérica por un período mayor de un año, incluso desde año 2009, de lo cual existen registros en el pasaporte serial C1881732, emitido en fecha 11 de octubre de 2006, no hay lugar a dudas que nuestro mandante ha permanecido en el extranjero por un lapso superior al exigido para el ingreso del vehículo bajo el régimen de equipaje, lo que reviste realmente importancia a los fines de la controversia es que el pasaporte venezolano Serial C1881732, vigente hasta el 2 de julio de 2013, según prorroga del 3 de julio de 2012, salió del territorio nacional el 6 de enero del año 2009 y que desde la fecha de adquisición del vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011, específicamente el 17 de junio de 2011, permaneció domiciliado en el extranjero hasta su ingreso al país el 2 de marzo de 2013.
Así mismo, del Certificado de Titulo del vehículo (CERTIFICATE OF TITLE) expedido a su nombre por la autoridad extranjera, en fecha 06/23/2011 (23 de junio de 2011), y de la factura emitida a su nombre por el vendedor TOYOTA OF SOUTH FLORIDA, de fecha 06/17/2011 (17 de junio de 2011), se demuestra que el vehículo ha sido utilizado en calidad de propietario por nuestro representado desde su adquisición, por un período que a todas luces supera once (11) meses, según la documentación legalizada presentada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, órgano diplomático que emitió el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003190, en fecha 10 de septiembre de 2012, y competente para determinar tales condiciones.
Explana que la Resolución Nro. 924, al otorgar la competencia al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, para el otorgamiento del certificado original de uso a los nacionales o residentes en su condición de pasajeros, previa comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, además de la permanencia del solicitante, en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 1 de la precitada Resolución.
De manera que, luego de constatadas objetivamente tales condiciones, mediante la documentación pertinente, el órgano diplomático venezolano emitirá el referido certificado de uso, para que el mismo sea presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; como en efecto resultó del análisis de la documentación consignada por nuestro representado, que le permitió obtener el respectivo certificado de uso, por cuanto constató el cumplimiento de estas condiciones para acceder el régimen solicitado.
Nuestro representado con ocasión a su ingreso al país trasladó como equipaje no acompañado el vehículo a que se contrae el presente recurso, para lo cual consignó ante la Aduana Principal de Maracaibo junto con la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-2109 del 8 de febrero de 2013, todos los documentos antes mencionados y que acreditan el cumplimiento de las condiciones concurrentes para el ingreso de este vehículo bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
Conviene hacer un paréntesis para advertir que para declarar las mercancías bajo el régimen de equipaje de pasajeros, la Ley Orgánica de Aduanas exceptúa el uso de Agentes de Aduanas, en los siguientes términos:
Artículo 130. Ley Orgánica de Aduanas.
“Las operaciones aduaneras deberán realizarse siempre a través de un agente de aduanas, con las excepciones de aquellas relacionadas con equipajes, efectos de uso personal del consignatario, efectos de auxilio o socorro en casos de catástrofe y de las previstas en los literales a, b, c, d y e del artículo 89 de la Ley.
Las excepciones aquí previstas no excluyen la posibilidad de ocupar los servicios de un agente de aduanas.”
Indica que optó por utilizar los servicios de ASESORES ADUANEROS, C.A. para lo cual se acreditó suficientemente ante la aduana y fue admitido para el curso de todo el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas, no obstante conforme a la norma transcrita su falta de designación en modo alguno impide LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, acceder al régimen de equipaje de pasajeros.
En armonía con lo antes explanado revela por demás inusitado el resultado del acto de reconocimiento en virtud del cual se aplica el comiso que se cuestiona, pues el funcionario reconocedor nada dice acerca del Certificado de Uso aportado por parte de nuestro mandante, que demuestra fehacientemente el cabal cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la norma para ingresar el vehículo como equipaje, pues así lo certificó la autoridad consular, y por el contrario desconoce el régimen declarado con su sola afirmación y análisis sesgado de la norma para concluir indicando ambiguamente:
,“…se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje, establecida en la Resolución 924, por tanto, no solo debe demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un período de no menos de once (11) meses, sino, que no podrá enajenarlo sino después de transcurrido tres (3) años de su introducción al país, en consecuencia, el incumplimiento de algunas de estas condiciones como es el caso, donde el consignatario LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA para la fecha 02/03/2013 de la firma del poder notariado, no registra en su pasaporte movimiento migratorio que demuestre su presencia en el país, por tanto, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación”
Pretenden con ello el funcionario concluir que nuestro poderdante no ha cumplido con las condiciones concurrentes del régimen, y falsamente señala que para el 2 de marzo 2013 no registra movimiento migratorio y que desde el 17 enero de 2013, “no se evidencia movimientos migratorios de entradas y salidas antes o después de la referida fecha, hacia o desde Venezuela.” (Destacado del escrito recursivo).
Con estas afirmaciones del funcionario se aparta completamente de la verdad, como se demuestra:
Nuestro representado, como ya se indicó domicilió en los Estados Unidos de Norteamérica desde el año 2009, y adquirió el vehículo de marras el 17 de junio del año 2011, manteniendo su domicilio permanente en el extranjero, en la Ciudad de Miami Florida, hasta la fecha su retorno al país el 2 de marzo de 2013, como se evidencia en la pagina número siete (7) del pasaporte Serial C1881732, en el cual se puede computar claramente una estada en el extranjero por un período superior a un año.
Indica que el pasaporte venezolano consignado junto con la declaración DUA C-2109 del 8 de febrero de 2013, vigente a la fecha, el funcionario en lugar de valorar positivamente la ausencia de entradas al país que ratifica la permanencia prolongada en el extranjero de nuestro mandante, que constituye la finalidad de su exigencia de este documento, lo cuestiona falsamente aseverando que para el 2 de marzo de 2013 no se encontraba en el país, a la vez que no logra precisar cuál o cuáles de las condiciones propias del régimen incumplió nuestro mandante, por lo que es necesario reiterar que el régimen de equipaje de pasajeros no acompañado, como es el caso de los vehículos, su llegada al país puede ser antes o después del ingreso del pasajero, sin que ello constituya impedimento para acceder al régimen.
Con los documentos aportados tanto en la embajada como al momento de la declaración, se deja constancia que LUIS EMIRO LUZARDO adquirió un vehículo Marca Toyota, año 2011, Modelo 4 Runner, Serial Carrocería o VIN: JTEZU5JR7B5025534 en fecha 17 de junio de 2011, y tomando en consideración que lo ha conservado hasta el día en que ingresó a territorio nacional, es decir en fecha 2 de marzo de 2013, resulta evidente que ha sido su propietario por un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, tiempo más que suficiente para que llene los requisitos exigidos en la Resolución 924 del Ministerio de Hacienda de fecha 29 de agosto de 1991 ya identificada.
Es por ello que luego de constatado en la Embajada de de Venezuela en Washington DC – USA, el cumplimiento por parte de nuestro mandante de las condiciones del régimen especial, en cuanto a su permanencia en el extranjero, propiedad del vehículo y tiempo de uso, y se le emitió el respectivo certificado de uso, se está indicando per se que cumple con las condiciones, siendo ésta la autoridad competente para hacerlo a la luz de la normativa vigente.
En función de lo expuesto, es evidente que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, en la configuración de los actos que se impugnan incurrió en vicios en el elemento “causa de su fundamentación”, que degenera su validez, afectándolos de Nulidad Absoluta, como de seguida se exponen:
C. LOS ACTOS SE ENCUENTRAN VICIADOS POR FALSO SUPUESTO.
La afirmación del funcionario reconocedor, al rechazar el Régimen de equipaje de pasajeros al vehículo introducido por nuestro representado, conforme a los argumentos expuestos, incurre en el vicio denominado por la doctrina patria y la jurisprudencia nacional como FALSO SUPUESTO, al aseverar en principio que no se encontraba al país para el 2 de marzo de 2013, lo cual resulta irrelevante dado que el régimen especial de equipaje para el ingreso de vehículos usados al país permite su llegada antes o después del pasajero, y señala “se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje, establecida en la Resolución 924, por tanto, no solo debe demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un período de no menos de once (11) meses, sino, que no podrá enajenarlo sino después de transcurrido tres (3) años de su introducción al país..” y termina en ambigua conclusión “en consecuencia, el incumplimiento de algunas de estas condiciones como es el caso, donde el consignatario LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA para la fecha 2 de marzo de 2013 de la firma del poder notariado, no registra en su pasaporte movimiento migratorio que demuestre su presencia en el país, por tanto, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación..” basándose para ello en una falsa aseveración, y no subsume el supuesto incumplimiento de nuestro mandante en alguna de las condiciones integrales del régimen, prescindiendo por completo del valor probatorio que deriva de la información contenida en el Certificado de Uso emitido por la Embajada de Venezuela en Washington.
Igualmente incurre el funcionario en el vicio de falso supuesto, cuando inadecuadamente desnaturaliza el valor probatorio del pasaporte venezolano serial C1881732, a nombre de LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, presentado junto con la declaración a tenor de lo previsto en el artículo 137 del Reglamento Especial, con el objeto de constatar el tiempo de estadía de nuestro mandante en el exterior, por ser éste el único documento válido para este fin, y señala que desde el 17 de enero 2013, “…no se evidencia movimientos migratorios de entradas y salidas antes o después de la referida fecha hacia o desde Venezuela…” lo cual es completamente falso.
De manera que, al aplicar la pena de comiso desconociendo el Régimen Aduanero declarado por nuestro poderdante, se afectó la validez del acto objeto de impugnación, y por ende sus consecuencias jurídicas.
En efecto, traigamos a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 2000, cuando afirma en cuanto a los requisitos de fondo de los actos administrativos a la causa de los actos como presupuesto de hecho de los mismos. Sostiene la Sala que la causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre esta vinculada a algunas circunstancias de hecho que va a motivar el acto. Conforme a este requisito cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos.
De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder.
Hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario.
Es por ello, que es en el elemento causa en donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la Administración tiene poder discrecional parar apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Conforme a lo explicado, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificado precisamente, en los supuestos de hecho.
Así mismo, debe existir una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.
Como vemos pues, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, lo que implica, que la carga de la prueba recae sobre la Administración.
Es así, como la situación planteada a través de estos comentarios se inserta dentro del FALSO SUPUESTO, el cual constituye un vicio que afecta la causa de los actos administrativos, y que consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hacen producir a la decisión efectos distintos a los que hubiere producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.
El vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, de allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Incurre pues, la Administración Aduanera en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a saber:
“a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.”
Para reforzar este criterio es menester invocar el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, y al efecto señala:
(…) Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (…)En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras). (…) .
Ha sido reiterada la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que en sentencia del 14 de diciembre de 1992, sostuvo:
“EL FALSO SUPUESTO COMO VICIO EN LA CAUSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO VIENE DADO POR LA AUSENCIA O FALSEDAD TOTAL DE LOS MOTIVOS EN QUE EL FUNCIONARIO QUE DICTO EL ACTO DICE HABERSE APOYADO O PORQUE, SIENDO OTROS LOS MOTIVOS, SIN EMBARGO AQUEL NO LOS TUVO EN CUENTA”.
La Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal en apoyo a este criterio ha decidido:
“EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONOCE LAS PRUEBAS DE LOS INTERESADOS, O NO LOS APRECIA, O LO HACE ERRÓNEAMENTE, EL VICIO NO ES DE INDEFENSIÓN, SINO DE FALSO SUPUESTO, EN SU CAUSA O SU JUSTIFICACIÓN. EN ESTE CASO EL TRIBUNAL PUEDE DETERMINAR LA INFLUENCIA O NO DE TAL VICIO EN EL RESULTADO DEL ACTO, EN EL SENTIDO DE PRECISAR SI EN VERDAD FUE EL FALSO SUPUESTO EL QUE DETERMINO QUE LA DECISIÓN FUERA UNA Y NO OTRA.”
Nuestro máximo Tribunal, ha sido pacífico y reiterado en sus dictámenes en materia del Falso Supuesto, como se ha expresado a través de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nro. 104 del 13 de marzo de 1997:
“…También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia”`
Conforme a los criterios expuestos, no cabe duda, que la conducta asumida por el funcionario reconocedor adscrito a la Aduana de Maracaibo, al desconocer el Régimen de Equipaje de Pasajeros en la introducción de vehículo de nuestro mandante y sometiéndolo a la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, tergiversando los hechos, y haciendo una mala aplicación del derecho, en cuanto a las condiciones prevista en la Resolución 924, aseverando que nuestro mandante pierde el derecho a dicho régimen y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación, se inserta dentro del vicio denunciado.
El funcionario reconocedor vicio el acto como se denuncia, al no considerar que el cumplimiento objetivo de las condiciones del régimen de equipaje por parte de Luis E Luzardo Urdaneta, ya habían sido certificadas por el órgano Diplomático en el país de procedencia del vehículo, mediante la emisión del respectivo certificado de uso; lo cual implicó una inadecuada interpretación de los hechos, y errónea aplicación del derecho, que afectó de nulidad el acto recurrido, por cuanto ello influyó de forma determinante en que el resultado del mismo haya derivado en el rechazo del régimen especial declarado, y aplicación de la pena de comiso.
En conclusión, los actos administrativos que se cuestionan, no puede considerarse validos si se fundamentan, en la mera y simple apreciación por parte del funcionario de la Aduana Principal de Maracaibo, que no cumplió con las condiciones integrales del régimen para desechar de plano el régimen de equipaje del vehículo, máxime cuando se demostró con el pasaporte venezolano serial Nros. C1881732 su permanencia en el extranjero por más de un año y con los documentos de compra y del Certificado de Registro que nuestro representado ha usado el vehículo por un lapso superior a los 11 meses, el cual es de su propiedad desde el 17 de junio de 2011, hecho éste ratificado por la Cónsul de Venezuela en Washington DC Estados Unidos, al emitir el certificado de uso requerido como instrumento indispensable para la procedencia del régimen de equipaje invocado por nuestro representante, lo cual pido que sea declarado en la definitiva.
Así mismo, el falso supuesto de derecho en este caso se configura con la aplicación del comiso previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que de su diáfana redacción de este artículo se desprende que la sanción se aplica por la falta de consignación del documento exigido, que en este caso de equipaje, es el Certificado de Uso
Art. 114 Ley Orgánica de Aduanas.:
“Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito serán decomisadas y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso no fuesen presentados junto con la declaración.” (Destacado Propio)
Se advierte claramente que el legislador patrio limitó la aplicación del artículo 114 a las mercancías que son objeto de las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito, siempre y cuando este tipo de operaciones no fuesen acompañadas en su declaración con la documentación que enerva la restricción. Por orden lógico, este artículo es absolutamente inaplicable para aquellos casos en los cuales se consigne el documento respectivo, que en este caso está constituido por el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003190, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 10 de septiembre de 2012, ergo, resulta inobjetable la sustracción del comiso cuando se presenta el respectivo certificado, más aún cuando el funcionario actuante prescindió de su valor probatorio.
D. LOS ACTOS SE ENCUENTRAN VICIADOS POR SILENCIO DE PRUEBA.
Otro vicio que está estrechamente relacionado con el Falso Supuesto, por estar referido a la causa-motivos del acto y que se traduce en una mala apreciación de los hechos que lo afecta negativamente, es el SILENCIO DE PRUEBA.
Ratificando lo que se expuso anteriormente, el funcionario actuante no menciona en modo alguno el valor probatorio de los documentos que se consignan junto con la declaración de aduanas, ni con los aportados mediante escrito 11672 del 9 de julio de 2013, con ocasión al nuevo reconocimiento, tendientes a demostrar por parte de nuestro representado el cumplimiento concurrente de las condiciones prevista en la Resolución 924 del 28 de agosto de 1991, para ingresar el vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011, de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de pasajeros, que lejos de considerarlos y valorarlos para la determinación del régimen aduanero declarado, sólo los silencia, sin emitir juicio alguno sobre su legitimidad, validez o pertinencia.
Es írrita, e inaceptable la actuación del funcionario reconocedor, primero por efectuar el nuevo reconocimiento sin haber sido designado para ello, es decir, con abuso de poder, e ignorar la legitimidad y validez de las documentación aportada por nuestro poderdante, constituido principalmente por el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003190, en fecha 10 de septiembre 2012, emanado de la Embajada de Venezuela en Washington DC Estados Unidos, y la Factura de compra, documentos que certifican que utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor de once (11) meses, y que permaneció en el extranjero por un lapso no menor a un (1) año usando el vehículo, según la documentación legalizada presentada ante el órgano diplomático correspondiente que lo certificó, y del respectivo pasaporte, según lo dispone la mencionada Resolución 924. Estos documentos son trascendentales para la determinación de la procedencia del ingreso al territorio aduanero de un vehículo usado bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, exigibles por disposición de la Resolución en estudio y conforme a lo previsto el numeral artículo 98 del Reglamente de Ley Orgánica de Aduanas(Reglamento LOA), que señala
Artículo 98 Reglamento LOA
“La documentación exigible a los fines de la declaración de la mercancía, será la siguiente:
a) Para la Importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva.,
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso.,
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate. Omissis…
De esta manera, al omitirse el valor probatorio que emerge de los documentos indicados, se incurre en el vicio que la doctrina y jurisprudencia nacional ha denominado “Silencio de Prueba”, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siguiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al silencio de prueba ha establecido:
“ que la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso. Solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Sentencia No. 01623 de fecha 22-10-03).
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, lo que impone el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso.
Sin embargo, conforme al nuevo criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, para que el vicio de silencio de prueba sea apreciado como factor que deriva en una falta de motivación, es necesario que la prueba silenciada afecte sensiblemente la sentencia; de suerte que permita establecerse si su aportación al juicio y la omisión de su juzgamiento tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponde para la fijación del hecho controvertido.
Finalmente, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 00820 de fecha 11 de junio de 2003, se analizó también el falso supuesto, y se estableció que el mismo puede ser de hecho y de derecho. El primero ha sido entendido por la Doctrina de dicha Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma.
En el presente caso resulta evidente que en las Actas de Reconocimiento y de Comiso, previamente identificadas se omitió el valor probatorio que emana principalmente del Certificado de Uso emanado de la embajada venezolana, habida cuenta que es éste órgano diplomático el competente para certificar el cumplimiento objetivo de las condiciones para ingresar el vehículo al amparo de régimen especial de equipaje. Al no considerarla, el cual es esencial, sin duda alguna, se afectó dramáticamente el resultado del acto administrativo contenido en las actas objeto de impugnación, por lo que al constatarse dicha omisión, las actas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, y así solicito sea resuelto en la definitiva.
E. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, O EXPECTATIVA PLAUSIBLE.
Esgrime que los actos que se recurren se encuentra viciados por violentar la confianza legitima o expectativa plausible del ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, quien previamente al ingreso del vehículo al país, efectuó todos los trámites necesarios mediante la
obtención del certificado de uso, presentado al efecto la documentación reglamentaria requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y atendiendo además los criterios doctrinarios emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, los cuales son vinculantes a todos sus funcionarios, y que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento de ese órgano en cuanto a la modificación de los mismo.
Luis E. Luzardo U, obtuvo la información del procedimiento a seguir, y de la documentación que ha de presentarse para acceder al ingreso del vehículo se su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, a través de la Página web o portal de internet oficial del SENIAT, específicamente en el siguiente link o acceso:
http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.1ASISTENCIA_CONTRIBUYENTE/5.1.4INFORMACION_INTERE/5.1.4.11MATERIAL_DIVULGA/5.1.4.11.2MAT_DIV_ADUANAS/5.1.4.11.1MD_20_Introduccion_Menaje_Casa.pdf
Al efectuar la consulta en la página del SENIAT, se despliega una información oficial emitida por la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS, órgano del SENIAT, que rige las directrices y políticas aduaneras en todo el país, referida a los requisitos y condiciones para el ingreso de vehículos como equipaje que señala:
“A los efectos de introducir al territorio nacional, libre del pago de gravámenes aduaneros, los muebles, artefactos de uso y economía domésticos – menaje de casa – y su vehículo, incluido las motocicletas, propiedad de un ciudadano o residente venezolano (pasajero), éste deberá presentar los siguientes documentos ante la oficina aduanera por la cual vaya a efectuar la operación de importación junto con la respectiva Declaración de Aduanas:
1. Certificado de Uso expedido por la Representación Diplomática competente de la República Bolivariana de Venezuela, en el país donde el pasajero estuvo residenciado.
2. Factura Comercial de compra o documento que haga sus veces, en el caso de menaje de casa.
3. Título de propiedad o documento que haga sus veces en el caso de los vehículos.
4. Original y copia del pasaporte a los fines de la comprobación del tiempo de residencia del pasajero en el exterior
5. Documento de Transporte…” (Destacado del escrito recursivo).
En efecto, nuestro representado cumplió con cada uno de los requisitos y los presentó junto lo de respectiva declaración de aduana Nro. C-2109 del 8 de febrero de 2013, al ingreso del vehículo a través de la Aduana Principal de Maracaibo, cuyo resultado debió ser la entrega y desaduanamiento del vehículo lo cual inusitadamente no ocurrió, y por el contrario se aplicó la pena de comiso, lo cual arrebató a nuestro mandante del resultado natural del procedimiento reglado y supervisado por la Intendencia Nacional de Aduanas, en cual puso su confianza y la exceptiva, pues de asumir que el procedimiento no iba a respetarse, inexorablemente hubiera regresado al país sin el vehículo.
Es por ello que debemos tener en cuenta que la confianza legítima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el Poder Público y los particulares mediante el cual “…se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses…”.
En primer lugar, en lo que se refiere a la actividad administrativa de los órganos que actúan en ejercicio del poder público, el principio de la protección de la confianza legítima dicta que las actuaciones de los órganos que integran la Administración Pública deben llevarse a cabo, en un todo, conforme a reglas preestablecidas y conocidas por los particulares, de manera que no haya sorpresas en cuanto a la conducta de la Administración.
En ese sentido cabe mencionar la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 29 de marzo del 2001 (caso: The Coca Cola Company), en la cual se estableció:
[…] El artículo 11 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas, que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas.
Ahora bien, esta Sala observa que los criterios empleados para determinar la posibilidad de coexistencia pacífica de signos distintivos no son absolutos, sino que atienden a determinados condicionamientos que se constatan en cada situación concreta, no constituyendo así reglas rígidas que deben aplicarse en cada caso sin que medie la apreciación de las circunstancias que lo conforman. Es por todo lo anterior que en casos como el de autos no es posible afirmar que los referidos criterios, establecidos por la Administración, sean inmutables y definitivos. Así se establece.”
Asimismo, cabe referir en relación con el principio y su aplicabilidad respecto de las actuaciones de la Administración, la sentencia dictada el 30 de junio del 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, al declarar sin lugar la demanda de nulidad intentada contra el artículo 199 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que se publicó el 28 de diciembre de 2001 (Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario) se estableció lo siguiente:
“[….] Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999 como derivación directa de dicho principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en su relaciones jurídico-administrativas.”
Siguiendo con otro de los ámbitos de actuación de los poderes públicos, particularmente el de la administración de justicia, cabe referirnos a la doctrina de casación, que sin ser fuente formal de derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales:
“…De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada en forma indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate y que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia N° 3702/2/2003 del 19 de diciembre, caso Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. Sentencia N° 438/2001 del 4 de abril, caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. (Resaltado fuera del texto)
Igualmente, El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2010 en el caso Abbott Laboratories, C.A relacionado al producto Ensure Alta Proteína, indicó respecto al principio enunciado lo siguiente:
Dentro de ese estado de seguridad jurídica queda enmarcado el llamado “Principio de la Confianza Legitima y Expectativa Plausible ”, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: Fran Valero; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: Gabriela Rossi)..
A la luz de tal interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido la Sala Constitucional como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio antes mencionado (…)”.
Asimismo, mediante Sentencia Nro. 00262 de fecha 23 de febrero del 2011 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los términos siguientes:
“La circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria procede cuando el accionar de la contribuyente fue ejercido bajo el principio de buena fe o de la confianza legítima, esto es, actuando con la firme convicción de que los criterios de la Administración Aduanera no serán modificados y que, si llegaren a ser cambiados, los nuevos no podrán ser utilizados para sancionar conductas asumías bajo los criterios anteriores, resultando así, que su actuar estuvo apegado a la legalidad.”
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima en el acto de reconocimiento al desconocer el Régimen de Equipaje de Pasajeros para el ingreso al país del vehículo ya identificado, por lo que mi representado se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegado a la legislación vigente.
Para abundar e ilustrar a este Juzgado sobre la violación a la confianza legitima y expectativa de nuestro mandante en nacionalizar el vehículo bajo el Régimen de Equipaje sin obstáculo alguno, conviene traer a colación el criterio vinculante para sus funcionarios, que al respecto emitió la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, contenida en la respuesta a la consulta DCR/5/51.536 vertida en el oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15 de julio de 2009, referida al Régimen de Equipaje – Certificado de Uso, y la competencia del órgano emisor para evaluar las condiciones del régimen.
Acertadamente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, sostiene que una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, procede el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor
En efecto, resulta perentorio citar extractos de la mencionada doctrina, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual es vinculante a sus funcionarios:
“… Precisado lo anterior, es importante reiterar que el régimen de equipaje de pasajeros permite la importación de vehículos usados para el transporte de personas pertenecientes a aquellos nacionales o residentes que regresen al país después de un tiempo determinado, durante el cual han estado residenciados temporalmente en el exterior, tal como lo establece el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y en concordancia con las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Resolución N° 924, supra transcritos.
Como puede advertirse, unas de las condiciones objetivas para el ingreso a nuestro territorio aduanero de vehículos usados bajo el amparo del Régimen de Equipaje de Pasajeros, se vinculan justamente con la propiedad y el uso por un período no menor de once (11) meses de dicho vehículo.
Por tal razón, se estableció la prueba de estos dos supuestos de hecho, mediante una documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de procedencia, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Además, en la misma normativa se dispuso que dicha documentación, deberá estar acompañada de la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compra-venta del respectivo país, para evidenciar el factor temporal del uso y de la propiedad sujeta a certificación.
Entonces le corresponderá al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, el otorgamiento del certificado original de Uso a los nacionales o residentes que lo soliciten, la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, además de la permanencia del solicitante, en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 1 de la Resolución N° 924. Así, de ser constatadas objetivamente tales condiciones, mediante la documentación pertinente, se emitirá el referido certificado, para que el mismo sea presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo.
En cumplimiento de la normativa expuesta, será pues el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, para hacer constar las condiciones objetivas objetos de la presente consulta, relacionadas con la propiedad y el uso por un período no menor de once (11) meses, del vehículo cuyo ingreso se solicita hacer bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Quedando bajo la competencia de la autoridad aduanera, la debida exigencia de la presentación de la documentación expedida, cuyo incumplimiento acarrearía la no procedencia de dicho régimen y la aplicación de las sanciones correspondientes, resultando con ello inoficiosas, las consideraciones especulativas que al respecto pudieran surgir.
En tal virtud, esta Gerencia General en función consultiva, considera que una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, en donde se haga constar la propiedad y el uso del vehículo por un período no menor de once (11) meses, a cargo del solicitante del Régimen de Equipaje de Pasajeros, corresponderá el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor, salvo
que se pueda comprobar la falsedad manifiesta de dicha documentación , o pueda ser desvirtuada su certeza por medio de pruebas pertinentes para ello…(omissis)”. (Destacado del escrito recursivo) Consulta DCR/5/51.536-Oficio SNAT/GGSJ/GDA/ DDA/2009/ 3697/ 4638 de fecha 15-07-2009.
De manera que al obtener nuestro mandante el certificado de uso del respectivo vehículo y cumpliendo con la Declaración de Aduanas, como ocurrió, la Administración Aduanera y Tributaria debió actuar apegada al procedimiento permitiendo el desaduanamiento del vehículo, pues como se deduce de la doctrina transcrita, al analizar el certificado de uso aportado al expediente, a través del cual el órgano consular venezolano en el país de procedencia del vehículo, confirma una permanencia en el exterior de LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, por un período que excede el año, usando por más de once (11) meses el vehículo objeto del régimen el cual es su propiedad, según lo demostró de la documentación debidamente legalizada.
En virtud de ello es pertinente ésta interrogante ¿Qué interés jurídico o utilidad práctica tiene la obtención del Certificado de Uso ? si este documento no es valorado o considerado por el funcionario reconocedor, y como su nombre lo indica “certificado de uso” quien lo emite es el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, por tanto el funcionario reconocedor no está llamado en el proceso a certificar uso o propiedad del vehículo, sino a constatar la consignación del respectivo certificado de uso junto con la declaración como quedó plasmado en la doctrina citada, por esa razón al obtener nuestro mandante este documento esencial para el régimen de equipaje, inmediatamente tiene legitima confianza que el resultado de su declaración en aduanas será conforme a sus intereses.
Con ocasión a lo anteriormente expuesto, y estando nuestro representado convencido de que la declaración del vehículo en cuestión se encontraba ajustada a derecho por haber presentado el Certificado de Uso emitido por el Cónsul de Venezuela en Washington DC, que es el competente para certificar tales condiciones, además de todos los documentos exigibles, es por lo que consideramos que con la actuación administrativa fue violado groseramente el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE LA REPÚBLICA
En su escrito de informes la abogada Pilar Oberto, con el carácter acreditado en actas, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de la presente impugnación, y considera improcedente los alegatos formulados por la parte actora en virtud de las siguientes consideraciones: Considera pertinente entrar analizar el objeto del acto recurrido, es decir el requisito que fue incumplido, por lo cual ha sido aplicado el comiso y así se despende el acto efectuado lo siguiente:
“El vehículo es manifestado amparado con la siguiente documentación:
• CERTIFICADO DE USO Nro. 17222012-00003190 de fecha 10/09/2012, emitida por la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN WASHINGTON DC.
• PASSAPORTE Nro. 7818371 TROQUEL 18811732 de fecha 11/10/2006 vencimiento 11/10/201, PRORRROGA (Sic) Nro.1446-2012 de fecha 03/07/2012 valido hasta el 02/07/2013 emitido a nombre del ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA.
• PERMANET RESIDENT CARD Nro. 087-073-786
• Oficio Nro. SNAT/INA/ GV/DP/2012-11222 DEL 30/11/2012, EMITIDO POR LA Gerencia de Valor.
• Oficio Nro. SNAT/GGCAT/DAR/2013-00315 DEL FECHA 22/02/2013
• TITULO DE PROPIEDAD (CERTIFICATE OF TITLE) de /echa (Sic) 23/06/2011
Factura comercial (Customer Control SIN Nro.) DEL FECHA 17/06/2011, emitida por TOYOTA OF SOUTH FLORIDA.
PODER NOTARIADO DE FECHA 17/0172013, ANTE LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAIBO.
Ahora bien, del análisis efectuado a documentación que se encuentra adjunta a la declaración se hacen las siguientes observaciones:
En el pasaporte Nro. 7818372TROQUEL Nro. 1881732, se observa sello migratorio de salida 06/01/2009 página 4 y entrada 02/03/2013 página Nro. 7 y desde y hacia Venezuela, por tanto no se evidencia en el pasaporte algún otro sello de entrada o salida antes o después de la fecha 02/03/201. (Sic).
Se observa en el Poder Notariado Adjunto a la declaración que el ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, presenta ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, confiere poder Especial, amplio y suficiente a la sociedad Mercantil, no se evidencia migratorios de entradas y salidas antes o después de la referida fecha, hacia o desde Venezuela.
La representación fiscal trae a colación las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, Decretos y Resoluciones, es importante señalar las siguientes disposiciones legales que regulan las operaciones aduaneras:
Artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas:
“El Agente de Aduanas, es la persona autorizada por el ministerio del Poder popular con competencia en materia de finanzas para actuar ante los órganos competente, en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.
Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esa ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de aduana será responsable ante el tesoro nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones”.
Artículo 132 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:
“Solo podrán actuar como agentes de aduanas, las personas que hayan cumplido todos los requisitos y trámites establecidos en este capitulo”.
Artículo 145 eiusdem:
“El agente de aduanas para actuar como tal, requerirá PODER AUTENTICO OTORGADO POR EL CONSIGNATARIO, EXPORTADOR O PEROSNA INTERESADA, No obstante en casos excepcionales, la autoridad aduanera competente, podrá aceptar una carta poder, telegrama o telex, siempre que las circuntancias concurrentes así lo justifiquen”.
1.- Por tanto cuanto se deriva, que es el agente de aduanas es la persona de autorizada, por el ministerio respectivo, para actuar en nombre y representación del contribuyente o consignatario ante la Administración aduanera (ARTICULO 35 LOA).
2.- El agente de aduanas debe haber cumplido cabalmente las disposiciones requisitos y tramites para ejercer funciones ante la autoridad aduanera, solo así podrá ejercer la responsabilidades que le sea encomendada por los consignatarios contribuyentes. (Artículo 132 R.L.O.A).
3.- Ahora bien, no sólo se debe estar debidamente autorizado una vez haya cumplido los requisitos necesarios para tales fines según la ley, además debe estar debidamente autorizado éste Auxiliar de la Administración mediante Poder NOTARIADO QUE REPRESENTE EL CONTRIBUYENTE O CONSIGNATARIO, con lo cual se da inicio a la operación aduanera a una ilegalidad desde el inicio y con vicio de nulidad absoluta de todos los actos; por ser el PODER DEDIDAMENTE OTORGADO REQUISITO INDISPENDABLE PARA EL INICIO DE LA ACTIVIDAD ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA, según la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamento.
Reglamneto de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los Regímenes de liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales:
“Artículo 137 el pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estadía del pasajero en el exterior.”
De lo cual se desprende que el documento para validar cualquier circunstancia relacionada con el tiempo y espacio del contribuyente, se regirá por dicho documento, según el reglamento el cual servirá para validar todas las circuntancias que sean necesarias para validar, por el documento de identificación valido y público para tales fines.
Visto lo antes expuesto y analizados los argumentos de hecho y de derecho que invoca el funcionario reconocedor para la aplicación del acto recurrido, esta representación considera contra la ley entrar a analizar las circunstancias de derecho, que según arparan la aplicación del Régimen Especial de Equipaje No Acompañado, cuando el documento que debió dar nacimiento a dicha operación aduanera de importación, no pudo ser otorgada por el contribuyente o consignatario, ya que este según se desprende de sus movimientos migratorios no se encontraba en el país y por ende no lo pudo haber otorgado ante la autoridad competente.
Aduce esta representación fiscal que considera contraproducente lo alegado por la parte actora, en cuanto a que se encontraba antes o después de la llegada del vehículo al país, pues este elemento no constituye el objeto de la sanción, ya que es la ausencia del contribuyente en el otorgamiento del Poder Notariado ante la autoridad competente el fondo del asunto; puesto que según la ley Especial los Auxiliares de la Administración requieren Poder Notariado, para efectuar la representación ante la Administración Aduanera, lo cual le otorga la cualidad para tales fines, el cual carece de validez; ya que se desprende del documento original (PASAPORTE) QUE EL CONTRIBUYENTE NO ESTABA EN EL TERRITORIO NACIONAL PARA EL OTROGAMIENTO DE DICHO PODER, por lo tanto el Agente de Aduana que efectuó la operación Aduana no tenía la cualidad o facultad para representar al contribuyente.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial del consignatario recurrente que cumplido como ha sido el iter procedimental hasta la oportunidad legal para la presentación de informes, al que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, procedo en este acto en nombre y en defensa de los intereses de mi representado LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, a materializar el cumplimento de esta etapa procesal, explanando de manera sucinta los argumentos que fueron debidamente probados en los que se centra la controversia, a fin de proveer a ese Tribunal a su digno cargo de suficientes elementos de convicción para la tutela judicial efectiva y la administración de justicia, en la presente causa, como se expone:
I. DELIMITACIÓN DE LA LITIS.
El recurso de nulidad incoado que activa la presente actuación jurisdiccional, es para defender los derechos que le asisten a mi mandante para importar el vehículo descrito como: Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, 2WD, año: 2011, tipo: CAMIONETA AUTOMATICA, CUATRO (04) PUERTAS CILINDROS SEIS (V6), serial: JTEZU5JR7B5025534, bajo el Régimen Aduanero Especial de Equipaje de Pasajeros, que le fueron ilegítimamente coartados por la actuación viciada de nulidad absoluta por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, al rechazar el régimen especial aduanero declarado, y con ello obviado el valor probatorio del certificado de uso emitido por el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003190, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 10 de septiembre 2012, presentado junto con la declaración de aduanas respectiva, emitido por la autoridad competente para certificar la permanencia de mi mandante en el extranjero, la propiedad y el uso del vehículo por más del tiempo mínimo requerido.
En este sentido, la controversia se centra en demostrar el cabal cumplimiento por parte de mi representado, de todas las condiciones que impone el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros para ingresa al país el vehículo descrito, por cuanto el funcionario reconocedor actuando ilegalmente en dos (02) actos de reconocimiento, de forma temeraria rechaza la declaración, sin logar precisar ni demostrar cuál de los requisitos y condiciones fueron incumplidos por mi mandante.
Quedo probado, en la oportunidad procesal correspondiente como la autoridad consular Luisa Meza, afirma que el ciudadano Luis Emiro Luzardo U portador de la Cédula de Identidad N° 7.810.372, “ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 25 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEZU5JR7B5025534, demostrándose que la Administración Recurrida incurrió en los vicios denunciados.
En efecto, en los actos que se impugnan, originariamente el funcionario ALEJANDRO ESIS HERNÁNDEZ, según consta del Acta de Reconocimiento, SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109- de fecha 18 de Marzo del 2013, señala:
““…Visto lo antes expuesto, se entiende, que el pasajero para introducir al país como parte de su equipaje un (01) vehículo, se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje, establecida en la Resolución 924, por tanto, no solo debe demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un período de no menos de once (11) meses, sino, que no podrá enajenarlo sino después de transcurrido tres (3) años de su introducción al país, en consecuencia, el incumplimiento de algunas de estas condiciones como es el caso, donde el consignatario LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, para la fecha 02/03/2013 de la firma del poder notariado, no registra en su pasaporte movimiento migratorio que demuestre su presencia en el país, por tanto, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación, el cual, bajo las circunstancias explicadas, queda sometido el vehículo a la pena de comiso consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo texto se transcribe a continuación...”
Luego, el funcionario actuante procede a la aplicación de la pena de comiso mediante acta SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109- de fecha 18 de Marzo del 2013, en los mismo términos antes citados.
Expone que se observa lo ambiguo que resultó la motivación explanada en el acta de reconocimiento para afirmar que nuestro mandante incumple con las formalidades del Régimen de Equipaje, y señala que no solo debe demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un período no menor de once (11) meses, condiciones que como se ha demostrado nuestro mandante cumplió, sino que refiere además el reconocedor, que no podrá enajenarlo sino después de transcurrido tres (3) años de su introducción al país, para finalizar afirmando: ante este incumpliendo “pierde el derecho a dicho régimen”.
Dada semejante imprecisión, atendiendo la petición de mi mandante, el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante Providencia Administrativa distinguida con el serial SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-E-4308 de fecha 17 de julio de 2013, autorizó el nuevo acto de reconocimiento, y al efecto designó al ciudadano JESUS PEREZ, funcionario distinto al actuante en el reconocimiento inicial para que se produzca un análisis del régimen con una opinión diferente.
Como quedó probado, el nuevo acto de reconocimiento lo llevó a cabo el funcionario Alejandro Esis Hernández, el mismo que practicó el primer reconocimiento, en ejecución de la providencia que designa al funcionario Jesús Pérez, completamente de espalda al procedimiento legalmente establecido, evidenciando el ensañamiento contra nuestro mandante y su afán de aplicar su arbitrario criterio, pues el acto de reconocimiento quedó configurado en idénticos términos, constituyéndolo de ipso facto en un acto viciado de nulidad absoluta, por ser arbitrario, irrito y abusivo.
El nuevo acto de reconocimiento, vertido en el Acta SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109 de fecha 23-07-2013, que se impugna, que por la misma arbitrariedad con la que actúa el funcionario Alejandro Esis, adscrito a División de operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, no entra a considerar los alegatos expuestos en la motivación para el nuevo acto de reconocimiento, y aplicó la Pena de Comiso al vehículo propiedad de mi mandante, según acta SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109-, de la misma fecha, señalando a su sólo capricho que a nuestro mandante no le asiste el régimen de equipaje y expone:
“… por cuanto, no cumple con las formalidades para su ingreso, dado, que se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje, establecida en la Resolución 924, por tanto, no solo debe demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un período de no menos de once (11) meses, sino, que no podrá enajenarlo sino después de transcurrido tres (3) años de su introducción al país, en consecuencia, el incumplimiento de algunas de estas condiciones como es el caso, donde el consignatario para la fecha 02/03/2013 de la firma del poder notariado, no registra en su pasaporte movimiento migratorio que demuestre su presencia en el país, por tanto, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación…”
Nuevamente, el funcionario actuante, impone la pena de comiso al vehículo ingresado por nuestro mandante, según Acta de comiso identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, en los mismos términos expuestos en el acta de reconocimiento impugnada.
Así las cosas, ateniendo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, entendido que la Administración Aduanera y Tributaria para decomisar el vehículo ya identificado se limita a indicar que Luis Emiro Luzardo pierde el derecho a dicho régimen por no cumplir las condiciones concurrentes; no cabe duda que al accionante si le asiste el derecho para ingresar al país el vehículo antes descrito, como se probó mediante la consignación de las pruebas documentales respectivas, ergo, se confirman los vicios cometidos en la configuración de los actos administrativos recurridos, y así solicito que sea declarado en el fallo definitivo.
Como se indicó, la normativa que rige para el ingreso de vehículos bajo esta institución aduanera, está prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30 de diciembre de 1996, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, y en la Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, que dispone las condiciones que deben cumplirse a los efectos del ingreso de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, aplicable al caso de autos.
Se resalta que en la Resolución mencionada se establece condiciones objetivas para la importación de vehículos usados al amparo del régimen bajo análisis, estableciendo como condición trascendental la obtención del Certificado Original de Uso expedido por autoridad consular venezolana para la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, así como también el certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, documentos que fueron promovidos y evacuados en su oportunidad.
III.- DE LAS PRUEBAS.
En la fase probatoria se promovieron, fueron admitidas y se evacuaron las pruebas que demuestran el cumplimento de mi mandante de las condiciones concurrentes exigidas por el Régimen de Equipajes de Pasajeros para importar el vehículo, así como los vicios incurridos por la Administración Recurrida para aplicar la pena de comiso:
1) Con el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003190, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 10 de septiembre de 2012, a nombre de LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, cédula de identidad Nro. 7.810.372, correspondiente al vehículo plenamente descrito en autos, del cual se advirtió que el original fue incorporado al expediente administrativo formado por la Aduana de Maracaibo con ocasión a la Declaración Única de Aduanas, se probó como lo declara y da fe la autoridad consular Luisa Meza, que mi mandante “…ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 25 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEZU5JR7B5025534.” Este documento ciudadana jueza, se acreditó a los efectos de la nacionalización del vehículo, y demuestra que mi mandante presentó la documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, como lo exige la condición 1.4 de la Resolución 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de septiembre de 1991
2) Con el Certificado de Titulo de Vehículo (CERTIFICATE OF TITLE, Nro. 106667764, control Nro. 102256966 emitido en fecha 23 de junio de 2011 (06/23/2011), correspondiente al vehículo, Marca: Toyota, Año 2011, VIN: JTEZU5JR7B5025534, emitido por la autoridad extranjera de origen, se evidenció que Luis E Luzardo Urdaneta, es el legitimo propietario con una antelación superior a un año antes del ingreso del vehículo al país y cumple con la condición prevista en artículo 1.3 de la Resolución 924, que exige que el vehículo sea propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y que ha sido usado con carácter de propietario por un período de once (11) meses o más para el momento de su llegada al país.
3) Original del pasaporte identificado con el número de serial C1881732, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA. Con este documento se probó una permanencia en el exterior de nuestro representado por un período que excede el año, con el documento exigido el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales.
Esboza que se aprecia de la consignación del pasaporte que nuestro representado desde el año 2011, (año en el cual adquirió el vehículo) regresó al país el 2 de marzo de 2013, como se observa del sello de entrada estampado en la pagina siete (7) del pasaporte, permaneciendo en el extranjero con uso del vehículo objeto de controversia, por un lapso superior a 1 año.
Igualmente con el pasaporte quedó evidenciado que mi mandante efectivamente se traslado al país con sus efectos dentro de los cuales se incluye el vehículo, y que su llegada al territorio nacional con posterioridad a la fecha de ingreso del vehículo, en nada impide acceder al régimen de equipaje lo cual está expresamente regulado en el artículo 132 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 2006, que define que el equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada, al cual se subsume el vehículo de mi mandante.
4) Declaración Única de Aduanas DUA C-2109 de fecha 08/02/2013, efectuada a través del Sistema Aduanero Automatizado, (SIDUNEA), consignado a nuestro representado, ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO, mediante la cual se procedió a declarar el ingreso el bajo el RÉGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE DE PASAJEROS, de un (01) vehículo usado JTEZU5JR7B5025534, así como los anexos demostrativos del régimen declarado. Con este documento medular se demostró que el vehículo antes descrito al momento de su ingreso al país se sometió a la potestad aduanera a través de la Aduana de Maracaibo, donde se reconoce el carácter de consignatario aceptante y por ende propietario del vehículo a nuestro representado, para la aplicación del régimen manifestado, consignando oportunamente toda la documentación requerida, que revela el cumplimiento de TODAS LAS FORMALIDADES PARA SU DECLARACIÓN, las cuales se aportaron como pruebas documentales.
Expresa que luego de apreciadas y valoradas estas pruebas documentales, se responde la interrogante formulada en el libelo recursivo:
¿Cuál o cuáles de las condiciones concurrentes previstas en Régimen de Equipaje de pasajeros incumplió el ciudadano Luis Emiro Luzardo Urdaneta?
La repuesta es, Luis Emiro Luzardo Urdaneta NO INCUMPLIÓ LAS CONDICIONES DEL REGIMEN DE EQUIPAJE DE PASAJEROS.
En sintonía a lo expuesto, resalta que la jurisprudencia patria y la doctrina han sido enfáticas en señalar que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, además de la permanencia del solicitante, la cual obviamente está implícita en el respectivo certificado, en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 1 de la Resolución Nro. 924. En este sentido luego de verificado el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada por notario público, procede la emisión del referido certificado, y es este documento el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo, toda vez en este documento convergen la certificación de todas las condiciones y requisitos que establece el régimen especial; siendo así, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.
Indica además que probado como ha quedado en autos y certificado por la autoridad consular venezolana que mi mandante cumplió con las condiciones que impone el régimen, así como las formalidades aduaneras respectivas, indefectiblemente este tribunal tendrá que declarar la nulidad de los actos recurridos.
En plena correspondencia con lo anterior, es forzoso concluir que el rechazo del régimen de equipaje de pasajero declarado para la importación del vehículo de marras, se fundamentó en los vicios denunciados y que el funcionario cimentó su actuar sobre un acto irrito, ilegal y abusivo, como quedó probado con el original de la Providencia Administrativa que ordena el nuevo acto de reconocimiento, siglas y números: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2013-E-4308, de fecha 17 de julio de 2013, donde se designó al funcionario JESUS PERÉZ, cédula de identidad Nro. 6.296.774, no obstante el incompetente funcionario Alejandro Esis, caprichosamente no se apartó del conocimiento del asunto para realizar el nuevo acto de reconocimiento e imponer su errado criterio.
III.- DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
En el libelo recursivo se denunciaron los vicios cometidos por la Administración Aduanera y Tributaria en la configuración del Acta de Reconocimiento: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, y del Acta de Comiso: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, ambas de fecha 23 de julio de 2013, al rechazar el Régimen de Equipaje de Pasajeros declarado mi mandante para importar el vehículo de su propiedad.
En esta oportunidad procesal se procede a ratificar la denuncia de los vicios incurridos por la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que degeneran su validez, para lo cual se invocaron los criterios doctrinales y jurisprudencia patria , vicios éstos que quedaron debidamente evidenciados en la fase probatoria.
A. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO E IMPONER LA PENA DE COMISO.
El legislador patrio estableció un conjunto de reglas con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y en el resto de las disposiciones legales a las que se encuentran sometida la introducción de las mercancías declaradas y de la documentación exigida por la Ley y su Reglamento.
Así mismo, la Ley Orgánica de Aduanas, contempla la figura jurídica del NUEVO RECONOCIMIENTO, la cual procede a petición del consignatario o contribuyente, cuando existan fundados indicios de incorrección o actuación ilícita.
Art. 54. LOA.
“El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita”
No obstante, la designación del funcionario competente para el nuevo acto de Reconocimiento, se efectuó mediante Providencia administrativa, SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-E-4308 del 17 de julio 2013, que ante los indicios de incorrección cometidos por el funcionario actuante en el primer acto de reconocimiento, es una perogrullada que el nuevo acto de reconocimiento debe practicarlo un funcionario diferente. En efecto para el nuevo acto de reconocimiento el jefe de la oficina aduanera, designó al funcionario Jesús Pérez.
Resulta por demás insólito que el nuevo acto de reconocimiento aún habiéndose designado al funcionario Jesús Péres, lo haya practicado ilegalmente el funcionario Alejandro Esis Hernández, desconociendo groseramente la autoridad del jefe de la oficina aduanera, insistiendo en su capricho y ensañamiento para rechazar el régimen de equipaje para el ingreso del vehículo propiedad de nuestro mandante, configurándose así el vicio de nulidad absoluta por incompetencia. Así solicito sea declarado en la definitiva.
La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco-contribuyente, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Aduanera a quien corresponde probar la competencia.
2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.
El vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.
Si bien el funcionario actuante es incompetente como se ha demostrado para efectuar el nuevo reconocimiento, más aún para aplicar la pena de comiso, en principio porque el comiso es consecuencia del rechazo del régimen de equipaje según el nuevo reconocimiento, y dado que a los funcionarios reconocedores no le ha sido atribuida la competencia para la aplicación de la pena de comiso.
Es flagrante la violación del principio de competencia que debe regir en la formación de todo acto, cuando el funcionario reconocedor aplica mediante el acta que se disiente la pena de comiso, siendo a todas luces incompetente para hacerlo, pues esta facultad está reservada legalmente al Gerente o Jefe la Oficina Aduanera de la circunscripción respectiva.
En este sentido conviene citar lo que al respecto señala la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) en cuanto a la atribución de competencia para imponer sanciones.
Artículo 130 de la LOA.
“Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria [Jefe de la oficina aduanera respectiva], la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo... (Omissis).
Igualmente, dispone el numeral 11 del artículo 119 la Resolución 32, fecha 24/03/95, mediante la cual se establece la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que es competencia de los Gerentes de Aduanas Principales “Aplicar las penas de comiso de mercancías en los casos procedentes”
Por lo expresado en la disposición citada, es el Jefe de la Oficina aduanera o Gerente de la Aduana Principal respectiva, el único competente para imponer la pena de comiso toda vez que la misma no ha sido atribuida a otra autoridad o funcionarios del servicio aduanero, lo cual sería a todo evento antinómico, atribuir la competencia para aplicar la sanción más gravosa y temida del ordenamiento jurídico aduanero venezolano, a otro funcionario dentro de este servicio, con categoría inferior que el Jefe de la oficina aduanera o máxima autoridad en la circunscripción respectiva.
El funcionario reconocedor incurre en el vicio incluso desacatando el criterio reiterado y vinculante para los funcionarios, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la División de Doctrina Aduanera, contenidos en la Consulta DCR-5-36563-3942 del 20-08-2007, y Consulta DCR-5-47085-0294-1032 del 24-04-2009, que categóricamente señala “…la facultad para imponer la sanción de comiso corresponde al Gerente de la Aduana Principal…”en virtud de lo cual solicito que declare la nulidad del acto de comiso identificado como: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, de fecha 23 de julio 2013, por incompetencia del funcionario que lo dicto.
Para robustecer lo antes explanado confirma que el funcionario reconocedor es incompetente para aplicar la pena de comiso específicamente en materia de equipaje de pasajeros, conviene mencionar el contenido del artículo 127 previsto las disposiciones comunes del –Título III Equipaje de Pasajeros y Tripulantes- del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, referido a que las dudas o discrepancias que surjan en el acto de reconocimiento serán resueltas por el Jefe de la Oficina Aduanera, indicando así el modo de proceder, lo cual obliga en este caso al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo a pronunciarse sobre la procedencia o no del régimen especial declarado, correspondiéndole aplicar o desechar la pena de comiso.
Artículo 127 Reglamento Especial.
“Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de Oficina Aduanera correspondiente…”
No queda duda que la aplicación o no de la pena de comiso, constituye la mayor discrepancia que puede surgir en el acto de reconocimiento del equipaje, en consecuencia sólo el Jefe de la Oficina Aduanera le corresponde emitir la respectiva resolución, cumpliendo como es obvio los requisitos de formación de los actos administrativos, para expresar su voluntad, según el procedimiento indicado.
La incompetencia para efectuar el acto de reconocimiento si haber sido designado para ello, y la aplicación de la pena de comiso sin la competencia atribuida legalmente, constituyen vicios que generan la nulidad absoluta de todo lo actuado, por cuanto el derecho administrativo riela sobre el principio de legalidad, al cual los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos para normar sus actuaciones.
El procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo; tanto así, que el procedimiento es elevado a la categoría de
garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento, como lo fue el resultado discrepante del acto de reconocimiento y determinación del régimen de equipaje no acompañado declarado por nuestro mandante, que se designó a un funcionario diferente para el nuevo acto de reconocimiento y que fue desacatado, debiendo ser resuelto la situación del comiso por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, como jefe de la oficina aduanera correspondiente, y no ilegalmente por el funcionario reconocedor, cuyo resultado quedó plasmado en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-C-2109 del 23-07-2013 y Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-C-2109, de fecha 23-07-2013, que se impugnan, configurándose en consecuencia, en actos absolutamente nulo por disposición expresa del numeral 4 del artículo 240 de Código Orgánico Tributario., que es del siguiente tenor:
Como ha sido demostrado los actos que se impugnan fueron dictados por funcionario manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, extinguiendo sus efectos haciéndolo desaparecer de la esfera de la administración. Así solicito sea declarado.
B. VICIO DE FALSO SUPUESTO.
La afirmación del funcionario reconocedor, al rechazar el Régimen de equipaje de pasajeros al vehículo introducido por nuestro representado, conforme a los argumentos expuestos, incurre en el vicio denominado por la doctrina patria y la jurisprudencia nacional como FALSO SUPUESTO, al aseverar en principio que no se encontraba en el país para el 02-03-2013, lo cual resulta irrelevante dado que el régimen especial de equipaje para el ingreso de vehículos usados al país permite su llegada antes o después del pasajero, y señala “se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje, establecida en la Resolución 924, por tanto, no solo debe demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un período de no menos de once (11) meses, sino, que no podrá enajenarlo sino después de transcurrido tres (3) años de su introducción al país..” y termina en ambigua conclusión “en consecuencia, el incumplimiento de algunas de estas condiciones como es el caso, donde el consignatario LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA para la fecha 02/03/2013 de la firma del poder notariado, no registra en su pasaporte movimiento migratorio que demuestre su presencia en el país, por tanto, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación..” basándose para ello en una falsa aseveración, y no subsume el supuesto incumplimiento de nuestro mandante en alguna de las condiciones integrales del régimen, prescindiendo por completo del valor probatorio que deriva de la información contenida en el Certificado de Uso emitido por la Embajada de Venezuela en Washington.
Igualmente incurre el funcionario en el vicio de falso supuesto, cuando inadecuadamente desnaturaliza el valor probatorio del pasaporte venezolano serial C1881732, a nombre de LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, presentado junto con la declaración a tenor de lo previsto en el artículo 137 del Reglamento Especial, con el objeto de constatar el tiempo de estadía de nuestro mandante en el exterior, por ser éste el único documento válido para este fin, y señala que desde el 17 de enero 2013, “…no se evidencia movimientos migratorios de entradas y salidas antes o después de la referida fecha hacia o desde Venezuela…” lo cual es completamente falso.
De manera que, al aplicar la pena de comiso desconociendo el Régimen Aduanero declarado por nuestro poderdante, se afectó la validez del acto objeto de impugnación, y por ende sus consecuencias jurídicas.
En efecto, traigamos a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04-07-2000, cuando afirma en cuanto a los requisitos de fondo de los actos administrativos a la causa de los actos como presupuesto de hecho de los mismos. Sostiene la Sala que la causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a algunas circunstancias de hecho que va a motivar el acto. Conforme a este requisito cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos.
De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder.
Hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario.
Es por ello, que es en el elemento causa en donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional parar apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Conforme a lo explicado, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificado precisamente, en los supuestos de hecho.
Así mismo, debe existir una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.
Como vemos pues, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, lo que implica, que la carga de la prueba recae sobre la Administración Aduanera.
Es así, como la situación planteada a través de estos comentarios se inserta dentro del FALSO SUPUESTO, el cual constituye un vicio que afecta la causa de los actos administrativos, y que consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hacen producir a la decisión efectos distintos a los que hubiere producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.
El vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, de allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Incurre pues, la Administración Aduanera en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
No cabe duda, que la conducta asumida por el funcionario reconocedor adscrito a la Aduana de Maracaibo, al desconocer el Régimen de Equipaje de Pasajeros en la introducción de vehículo de nuestro mandante y sometiéndolo a la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, tergiversando los hechos, y haciendo una mala aplicación del derecho, en cuanto a las condiciones prevista en la Resolución 924, aseverando que nuestro mandante pierde el derecho a dicho régimen y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación, se inserta dentro del vicio denunciado.
El funcionario reconocedor vicio el acto como se denuncia, al no considerar que el cumplimiento objetivo de las condiciones del régimen de equipaje por parte de Luis E Luzardo Urdaneta, ya habían sido certificadas por el órgano Diplomático en el país de procedencia del vehículo, mediante la emisión del respectivo certificado de uso; lo cual implicó una inadecuada interpretación de los hechos, y errónea aplicación del derecho, que afectó de nulidad el acto recurrido, por cuanto ello influyó de forma determinante en que el resultado del mismo haya derivado en el rechazo del régimen especial declarado, y aplicación de la pena de comiso.
En conclusión, los actos administrativos que se cuestionan, no puede considerarse validos si se fundamentan, en la mera y simple apreciación por parte del funcionario de la Aduana Principal de Maracaibo, que no cumplió con las condiciones integrales del régimen para desechar de plano el régimen de equipaje del vehículo, máxime cuando se demostró con el pasaporte venezolano serial distinguido con las letras y números C1881732 su permanencia en el extranjero por más de un año y con los documentos de compra y del Certificado de Registro que nuestro representado ha usado el vehículo por un lapso superior a los 11 meses, el cual es de su propiedad desde el 17/06/2011, hecho éste ratificado por la Cónsul de Venezuela en Washington DC – Estados Unidos, al emitir el certificado de uso requerido como instrumento indispensable para la procedencia del régimen de equipaje invocado por nuestro representante, lo cual pido que sea declarado en la definitiva.
Así mismo, el falso supuesto de derecho en este caso se configura con la aplicación del comiso previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que de su diáfana redacción de este artículo se desprende que la sanción se aplica por la falta de consignación del documento exigido, que en este caso de equipaje, es el Certificado de Uso.
Art. 114 Ley Orgánica de Aduanas.:
“Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito serán decomisadas y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso no fuesen presentados junto con la declaración.”
Se advierte claramente que el legislador patrio limitó la aplicación del artículo 114 a las mercancías que son objeto de las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito, siempre y cuando este tipo de operaciones no fuesen acompañadas en su declaración con la documentación que enerva la restricción. Por orden lógico, este artículo es absolutamente inaplicable para aquellos casos en los cuales se consigne el documento respectivo, que en este caso está constituido por el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003190, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 10 de septiembre de 2012, ergo, resulta inobjetable la sustracción del comiso cuando se presenta el respectivo certificado, más aún cuando el funcionario actuante prescindió de su valor probatorio.
C. VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.
Otro vicio que está estrechamente relacionado con el Falso Supuesto, por estar referido a la causa-motivos del acto y que se traduce en una mala apreciación de los hechos que lo afecta negativamente, es el SILENCIO DE PRUEBA.
Ratificando lo que se expuso anteriormente, el funcionario actuante no menciona en modo alguno el valor probatorio de los documentos que se consignan junto con la declaración de aduanas, ni con los aportados mediante escrito 11672 del 09-07-13, con ocasión al nuevo reconocimiento, tendientes a demostrar por parte de nuestro representado el cumplimiento concurrente de las condiciones prevista en la Resolución 924 del 28-08-1991, para ingresar el vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011, de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de pasajeros, que lejos de considerarlos y valorarlos para la determinación del régimen aduanero declarado, sólo los silencia, sin emitir juicio alguno sobre su legitimidad, validez o pertinencia.
Es írrita, e inaceptable la actuación del funcionario reconocedor, primero por efectuar el nuevo reconocimiento sin haber sido designado para ello, es decir, con abuso de poder, e ignorar la legitimidad y validez de la documentación aportada por nuestro poderdante, constituido principalmente por el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003190, en fecha 10 de septiembre 2012, emanado de la Embajada de Venezuela en Washington DC Estados Unidos, y la Factura de compra, documentos que certifican que utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor de once (11) meses, y que permaneció en el extranjero por un lapso no menor a un (1) año usando el vehículo, según la documentación legalizada presentada ante el órgano diplomático correspondiente que lo certificó, y del respectivo pasaporte, según lo dispone la mencionada Resolución 924. Estos documentos son trascendentales para la determinación de la procedencia del ingreso al territorio aduanero de un vehículo usado bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, exigibles por disposición de la Resolución en estudio y conforme a lo previsto el numeral artículo 98 del Reglamente de Ley Orgánica de Aduanas(Reglamento LOA), que señala
Artículo 98 Reglamento LOA
“La documentación exigible a los fines de la declaración de la mercancía, será la siguiente:
a) Para la Importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva.,
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso.,
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate. Omissis… (Resaltado de este Juzgado).
De esta manera, al omitirse el valor probatorio que emerge de los documentos indicados, se incurre en el vicio que la doctrina y jurisprudencia nacional ha denominado “Silencio de Prueba”, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siguiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, lo que impone el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso.
En el presente caso resulta evidente que en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, y su consecuente Acta de comiso identificada alfanumérica SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/ C-2109, ambos actos de fecha 23 de julio 2013, se omitió el valor probatorio que emana principalmente del Certificado de Uso emanado de la embajada venezolana, habida cuenta que es éste órgano diplomático el competente para certificar el cumplimiento objetivo de las condiciones para ingresar el vehículo al amparo de régimen especial de equipaje, al no considerarla, el cual es esencial sin duda alguna, se afectó dramáticamente el resultado del acto administrativo contenido en las actas objeto de impugnación, por lo que al constatarse dicha omisión, las actas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, y así solicito sea resuelto en la definitiva.
D. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, O EXPECTATIVA PLAUSIBLE.
Ciudadana jueza, los actos que se recurren se encuentra viciados por violentar la confianza legitima o expectativa plausible del ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, quien previamente al ingreso del vehículo al país, efectuó todos los trámites necesarios mediante la obtención del certificado de uso, presentado al efecto la documentación reglamentaria requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y atendiendo además los criterios doctrinarios emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, los cuales son vinculantes a todos sus funcionarios, y que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento de ese órgano en cuanto a la modificación de los mismo.
Luis E. Luzardo U, obtuvo la información del procedimiento a seguir, y de la documentación que ha de presentarse para acceder al ingreso del vehículo se su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, a través de la Página web o potar de internet oficial del SENIAT, específicamente en el siguiente link o acceso:
http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.1ASISTENCIA_CONTRIBUYENTE/5.1.4INFORMACION_INTERE/5.1.4.11MATERIAL_DIVULGA/5.1.4.11.2MAT_DIV_ADUANAS/5.1.4.11.1MD_20_Introduccion_Menaje_Casa.pdf
Al efectuar la consulta en la página del SENIAT, se despliega una información oficial emitida por la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS, órgano del SENIAT, que rige las directrices y políticas aduaneras en todo el país, referida a los requisitos y condiciones para el ingreso de vehículos como equipaje que señala:
“A los efectos de introducir al territorio nacional, libre del pago de gravámenes aduaneros, los muebles, artefactos de uso y economía domésticos – menaje de casa – y su vehículo, incluido las motocicletas, propiedad de un ciudadano o residente venezolano (pasajero), éste deberá presentar los siguientes documentos ante la oficina aduanera por la cual vaya a efectuar la operación de importación junto con la respectiva Declaración de Aduanas:
1. Certificado de Uso expedido por la Representación Diplomática competente de la República Bolivariana de Venezuela, en el país donde el pasajero estuvo residenciado.
2. Factura Comercial de compra o documento que haga sus veces, en el caso de menaje de casa.
3. Título de propiedad o documento que haga sus veces en el caso de los vehículos.
4. Original y copia del pasaporte a los fines de la comprobación del tiempo de residencia del pasajero en el exterior
5. Documento de Transporte…”
En efecto, nuestro representado cumplió con cada uno de los requisitos y los presentó junto lo de respectiva declaración de aduana Nro. C-2109 del 08-02-2013, al ingreso del vehículo a través de la Aduana Principal de Maracaibo, cuyo resultado debió ser la entrega y desaduanamiento del vehículo lo cual inusitadamente no ocurrió, y por el contrario se aplicó la pena de comiso, lo cual arrebató a nuestro mandante del resultado natural del procedimiento reglado y supervisado por la Intendencia Nacional de Aduanas, en cual puso su confianza y la exceptiva, pues de asumir que el procedimiento no iba a respetarse, inexorablemente hubiera regresado al país sin el vehículo.
Es por ello que debemos tener en cuenta que la confianza legítima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el Poder Público y los particulares mediante el cual “…se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses…”.
En primer lugar, en lo que se refiere a la actividad administrativa de los órganos que actúan en ejercicio del poder público, el principio de la protección de la confianza legítima dicta que las actuaciones de los órganos que integran la Administración Pública deben llevarse a cabo, en un todo, conforme a reglas preestablecidas y conocidas por los particulares, de manera que no haya sorpresas en cuanto a la conducta de la Administración.
De manera que al obtener nuestro mandante el certificado de uso del respectivo vehículo y cumpliendo con la Declaración de Aduanas, como ocurrió, Administración Aduanera y Tributaria debió actuar apegada al procedimiento permitiendo el desaduanamiento del vehículo, pues como se deduce de la doctrina transcrita, al analizar el certificado de uso aportado al expediente, a través del cual el órgano consular venezolano en el país de procedencia del vehículo, confirma una permanencia en el exterior de LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, por un período que excede el año, usando por más de once (11) meses el vehículo objeto del régimen el cual es su propiedad, según lo demostró de la documentación debidamente legalizada.
En virtud de ello es pertinente ésta interrogante ¿Qué interés jurídico o utilidad práctica tiene la obtención del Certificado de Uso ? si este documento no es valorado o considerado por el funcionario reconocedor, y como su nombre lo indica “certificado de uso” quien lo emite es el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, por tanto el funcionario reconocedor no está llamado en el proceso a certificar uso o propiedad del vehículo, sino a constatar la consignación del respectivo certificado de uso junto con la declaración como quedó plasmado en la doctrina citada, por esa razón al obtener nuestro mandante este documento esencial para el régimen de equipaje, inmediatamente tiene legitima confianza que el resultado de su declaración en aduanas será conforme a sus intereses.
Con ocasión a lo anteriormente expuesto, y estando nuestro representado convencido de que la declaración del vehículo en cuestión se encontraba ajustada a derecho por haber presentado el Certificado de Uso emitido por el Cónsul de Venezuela en Washington DC, que es el competente para certificar tales condiciones, además de todos los documentos exigibles, es por lo que consideramos que con la actuación administrativa fue violado groseramente el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.
Con fuerza a lo alegado y conforme las pruebas que rielan en las actas procesales, es ineludible adoptar en la sentencia definitiva las siguientes conclusiones:
1. LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, es venezolano, mayor de edad y se domicilió en los Estados Unidos de Norteamérica desde el año 2009, y adquirió el vehículo de marras el 17 de junio del año 2011, manteniendo su domicilio permanente en el extranjero, en la Ciudad de Miami Florida, hasta la fecha su retorno al país el 2 de marzo de 2013, en el cual se puede computar claramente una estada en el extranjero por un período superior a un año, de lo cual existen registros en el pasaporte serial C1881732, emitido en fecha 11-10-2006.
2. En el pasaporte venezolano Serial C1881732, vigente hasta el 02-07-2013, según prorroga del 03-07-2012, se observa que el pasajero salió del territorio nacional el 06 de enero del año 2009 y que desde la fecha de adquisición del vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011, específicamente el 17 de junio de 2011, permaneció domiciliado en el extranjero hasta su ingreso al país el 02 de marzo de 2013.
3. Del Certificado de Titulo del vehículo (CERTIFICATE OF TITLE) Nro. 106667764, expedido nombre de Luis E Luzardo U. por la autoridad extranjera, en fecha 06/23/2011 (23 de junio de 2011), y de la factura emitida a su nombre por el vendedor TOYOTA OF SOUTH FLORIDA, de fecha 06/17/2011 (17 de junio de 2011), se demostró que el vehículo ha sido utilizado en calidad de propietario por el accionante desde su adquisición, período que a todas luces supera once (11) meses mínimos exigidos para acceder al régimen, lo cual se acreditó según la documentación legalizada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC.
4. El cumplimiento de las condiciones objetivas del régimen fue certificado según la documentación legalizada presentada ante Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, órgano diplomático que emitió el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003190, en fecha 10 de septiembre de 2012, siendo éste el órgano competente para determinar el cumplimiento de tales condiciones y que fue presentado en original junto con la declaración de aduanas respectiva al momento de aceptar la consignación.
5. La llegada al país de los vehículos importados bajo el régimen de equipaje de pasajeros no acompañado, puede efectuarse antes o después del ingreso del pasajero, sin que ello constituya impedimento para acceder al régimen.
6. Quedo suficientemente probado el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 1 numerales 1, 2, 3 y 4 de Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, a los efectos de la importación de vehículos usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros; ergo, al ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, le asiste el derecho de ingresar al país el vehículo MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEZU5JR7B5025534, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.
7. La Aduana Principal de Maracaibo configuró un acto viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario reconocedor para imponer la pena de comiso, la actuación desplegada en el nuevo acto de reconocimiento está impregnada de invalidez por haberla realizado un funcionario incompetente.
8. La Aduana Principal de Maracaibo incurrió en los vicios de Falso Supuesto, Silencio de Prueba, al considerar que LUIS EMIRO LUZARDO perdió el beneficio de ingresar y rechazar el régimen aduanero especial de equipaje de pasajeros declarado, sin encuadrar el supuesto incumplimiento en la normativa vigente, aunado a la mala apreciación de los elementos fácticos, e ignorar el valor probatorio que emerge del certificado de uso emanado del órgano consular venezolano, siendo éste el competente para certificar dichas condiciones.
9. La Administración Aduanera y Tributaria, violó al ciudadano Luis Emiro Luzardo Urdaneta, su confianza legitima y la expectativa plausible de obtener una respuesta satisfactoria apegada a la doctrina vigente y vinculante, toda vez que los actos impugnados se aparta injustificadamente de sus propios criterios, habiendo cumplido con todos los requisitos y condiciones previstos en la normativa e indicados por el SENIAT para acceder al régimen especial aduanero en cuestión.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
El 14 de octubre de 2013 conjuntamente con el escrito recursivo consignó Acta de Reconocimiento y de Comiso previamente identificados, Providencia Administrativa para Nuevo Reconocimiento de Mercancías, Declaración Andina del Valor Nro. 2340863, Bill of Lading (Conocimiento de Embarque) Nro. 5818027, Certificado de Uso Nro. 1722012-00003190 del 10 de septiembre de 2012, Certificate Of Title, Consulta identificada con las siglas y números SNAT/INA/GV/DP/2012-001122, emanada de la Gerente de Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma Nro. 1307002109, copias del Pasaporte Serial Nro. C1881732 en el presente Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
Posteriormente, el 14 de marzo de 2014 la representación judicial de la consignataria del régimen de equipaje de vehículo no acompañado, presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de las pruebas documentales que se describen a continuación
• Marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, original con sello húmedo del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109,
• Marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, original con sellos húmedos del Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, ambos actos de fecha de fecha 23 de julio de 2013. Estos documentos constituyen los actos administrativos impugnados mediante el presente recurso, los cuales son importantes para probar la aplicación ilegítima de la pena de comiso a nuestro representado, por parte del funcionario Alejandro Esis Hernández, y además se evidencia que la Administración Tributaria admite que se consignó junto con la declaración respectiva el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003190, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 10 de septiembre 2012, para posteriormente aplicar ilegalmente la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual procede únicamente cuando no se consiga el referido certificado de uso, despreciando el valor probatorio del referido certificado de uso aportado en original y que reposa en el expediente administrativo que cursa ante la Aduana Principal de Maracaibo, mediante el cual la autoridad consular venezolana certifica que nuestro mandante es propietario del vehículo y que usó el mismo por más del tiempo mínimo que exige el régimen de equipaje, lo que a todas luces demuestra que la Aduana Principal de Maracaibo incurrió en los vicios denunciados en la aplicación de la pena de comiso, por cuanto en la configuración de los actos impugnados no logra demostrar cuál de los requisitos concurrentes del Régimen de Equipaje incumplió mi mandante que le impida ingresar definitivamente el vehículo al país.
• Marcado con la letra “C”, y constante de cuatro (04) folios útiles, original con sellos húmedos del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, y marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, original con sellos húmedos del Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, emitidos ambos actos en fecha 18 de marzo de 2013. Estos documentos, corresponden al resultado del primer acto de reconocimiento, que fue disentido por mi mandante solicitando un nuevo acto de reconocimiento. Estos documentos son de vital importancia para demostrar a este tribunal que el acto de reconocimiento originario o inicial, lo practicó el funcionario Alejandro Esis Hernández, quien por disposición del Gerente de la Aduana de Maracaibo al momento de ordenar el nuevo acto de reconocimiento debió apartarse del conocimiento del asunto con ocasión a la solicitud del nuevo reconocimiento autorizado, lo cual no sucedió e insistió en su ilegal, irrita y arbitraria actuación, acarreando graves perjuicios a nuestro mandante, y viciando de nulidad absoluta el acto que se impugna por incompetencia.
• Marcado con la letra “E” constante de un (01) folio, original con sellos húmedos de la Providencia Administrativa para Nuevo Acto de Reconocimiento de Mercancía. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2013-E-4308, de fecha 17-07-2013. Esta prueba es pertinente para demostrar a ese juzgado que el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo ordenó el Nuevo reconocimiento de la mercancía, manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) de Importación, canal de selectividad ROJO Nro. C-2109 de fecha 08/02/2013, consignada a LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA RIF: V-078103724, representada por ASESORES ADUANEROS, C.A. (1204), referido al vehículo de la presente causa, y al efecto se designó al funcionario JESUS PERÉZ, cédula de identidad Nro. 6.296.774, por cuanto el primer Acto de Reconocimiento fue realizado por el Funcionario ALEJANDRO ESIS. lo cual fue violentado e inobservado para insistir caprichosamente el funcionario Alejandro Esis en la aplicación arbitraria del comiso. Se aprecia en la parte inferior de esta prueba que la providencia fue debidamente notificada al funcionario reconocedor designado como al agente de aduanas apoderado de mi mandante.
• Marcado con “F”, y conformado por dieciséis (16) folios útiles, copia de la Declaración Única de Aduanas DUA C-2109 de fecha 08/02/2013, efectuada a través del Sistema
Aduanero Automatizado, (SIDUNEA), consignado a nuestro representado, ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO, mediante la cual se procedió a declarar el ingreso el bajo el RÉGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE DE PASAJEROS, de un (01) vehículo usado JTEZU5JR7B5025534, así como los anexos demostrativos del régimen declarado. Es documento es medular para la probanza, por cuanto demuestra que el vehículo antes descrito al momento de su ingreso al país se sometió a la potestad aduanera a través de la Aduana de Maracaibo, donde se reconoce el carácter de consignatario aceptante y por ende propietario del vehículo a nuestro representado, para la aplicación del régimen manifestado, consignando oportunamente toda la documentación requerida, que revela el cumplimiento de TODAS LAS FORMALIDADES PARA SU DECLARACIÓN, la cual se aportan como pruebas documentales desatancándolas de la siguiente manera:
a) Marcado con los números del 1 al 4, copia del Reporte del SIDUNEA de la DUA C 2109 del 08-02-2013, donde se observa en la casilla 8 - Consignatario, Luzardo Urdaneta Luis Emiro V078103724, en la casilla 14 - se evidencia el Declarante o representante en Aduanas admitido por la Administración Aduanera ASESORES ADUANEROS, C.A. – 1204, casilla 31 Descripción, Vehículo usado JTEZU5JR7B5025534, casilla 40- Documento de Transporte SMLU3284484A, casilla 42 valor en moneda extranjera USD, 27.387, casilla 46 Base imponible en Bs. 125.957,44 Que demuestra su carácter de propietario del vehículo y sujeta a las obligaciones tributarias respectivas.
b) Marcado con número 5 y 6, copia de la forma de la Declaración del Valor en Aduana DAV, F-01-07- Nro.2340863, que detalla la base de cálculo del valor en moneda extranjera 27.837 USD, tipo de cambio a Bs. 4.3 e importe en moneda nacional de Bs. 125957,45.
c) Marcado con el número 7, copia del documento de transporte (BILL OF LADING) Nro. SMLU3284484A, a nombre de LUIS EMIRO LUZARDO, donde se detalla al vehículo Toyota 4 Runner, año 2011, S/N: JTEZU5JR7B5025534, indispensable para a aceptación de la consignación de las mercancías. que acredita la propiedad del mismo a los efectos aduaneros, según lo dispone el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
d) Marcado con el número 8, copia del CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003190, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 10 de septiembre de 2012, a nombre de LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, cédula de identidad Nro. 7.810.372, correspondiente al vehículo plenamente descrito en autos. Este documento es esencial para probar como en efecto lo declara la autoridad consular que suscribe, Luisa Meza, y da fe de que el ciudadano “…ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 25 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEZU5JR7B5025534.
A tal efecto, se adjunta al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta representación Diplomática/Consular, de los siguientes documentos:
× Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente.
× Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo.
× Pasaporte.”.
Este documento reposa en original con sellos húmedos en la Aduana Principal de Maracaibo, por lo que al desconocer el régimen de equipaje a nuestro mandante aduciendo que no cumple con las condiciones del régimen, silenció el valor probatorio que deriva de este documento público emanado de la autoridad consular venezolana, lo que evidencia que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en los vicios denunciado de Falso Supuesto y Silencio de Prueba., ciertamente constituye una antinomia asumir que no le asiste Luis Emiro Luzardo Urdaneta el derecho reclamado, por el contrario demuestran su legítima pretensión.
e) Marcado desde número 9 al 16 apostilla del estado de Florida -Estados Unidos de los documentos de propiedad y registro del vehículo constituido por la factura u orden de compra emitida por el vendedor TOYOTA OF SOUTH FLORIDA, en Miami Estados Unidos, de fecha 06/17/2011 (17 de junio de 2011), Certificado de Titulo de fecha 23 de junio de 2011, constancia de registro del vehículo, todos a nombre de Luis E Luzardo Urdaneta correspondiente a la compra del vehículo suficientemente identificado, así como el reporte de historial.
Esta declaración de aduanas y sus anexos se producen en copia simple por cuanto el original se encuentra en poder de la Administración Aduanera y Tributaria, lo cual pido sea requerido si a la fecha de esta actuación no conste en autos.
• Marcado con “G” original del Certificado de Titulo de Vehículo (CERTIFICATE OF TITLE, Nro. 106667764, control Nro. 102256966 emitido en fecha 23 de junio de 2011 (06/23/2011), correspondiente al vehículo objeto de esta contienda judicial, descrito así, Marca: Toyota, Año 2011, VIN: JTEZU5JR7B5025534, emitido por la autoridad extranjera de origen, a nombre de Luis E Luzardo Urdaneta, donde se evidencia que es propietario del mismo, con una antelación superior a un año antes del ingreso del vehículo al país.
• El interés de este documento es para probar que nuestro representado es el legítimo propietario del vehículo de marras, y cumple con la condición prevista en artículo 1.3 de la Resolución 924, del 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de septiembre de 1991, que exige que el vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, todo para demostrar que ha usado el vehículo con carácter de propietario por un período de once (11) meses o más para el momento de su llegada al país.
• Marcado con “H”, constante de seis (06) folios útiles, se consigna copia del Oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15-07-2009, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, que contiene la respuesta a la consulta DCR/5/51.536, y que constituye doctrina vinculante para los funcionarios de ese servicio integrado, en el cual se expone la interpretación de la Administración Tributaria en cuanto a los aspectos a ser considerados por los funcionarios reconocedores y su modo de actuar luego que se presenta la declaración de aduanas y el respectivo Certificado de Uso del vehículo, y la competencia del órgano emisor para evaluar las condiciones del régimen, así mismo señala que el régimen de equipaje de pasajeros tiene condiciones objetivas que luego de constatadas debe permitirse el ingreso del vehículo bajo el régimen especial declarado.
• Esta prueba documental evidencia que el ingreso del vehículo de mi mandante esta apegado plenamente al criterio reiterado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en cuanto a la permanencia constante, propiedad y uso del vehículo conforme a lo previsto en la Resolución 924 del 29-08-1991, antes mencionada. Esta interpretación ha sido reiterada según doctrina Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2012/1913-2249-DCR-5-67547 de fecha 21-05-2012, la cual se enuncia y no se aporta por cuanto se encuentra en poder de la administración tributaria. Esta prueba es con el ánimo de demostrar este Juzgado sobre la violación a la confianza legítima y expectativa de mi mandante en nacionalizar el vehículo bajo el Régimen de Equipaje sin obstáculo alguno, por haber cumplido con cada uno de los requisitos y condiciones previsto en la norma y que por el contrario le fue conculcado su derecho de ingresar el vehículo objeto de este litigio bajo el régimen especial declarado, con estas pruebas resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima en el acto de reconocimiento al desconocer el Régimen de Equipaje de Pasajeros para el ingreso al país del vehículo propiedad de mi mandante, puesto que se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegado a la legislación vigente.
• Marcado con la letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, se consigna copia del Oficio identificado con las siglas y numero SNAT/INA/GV/DP/2013-001122 del 30-11-2012, emitido por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, y Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, forma 00086, Nro. 1307002109, por un total de Bs 51.039,50, y el equivalente al .5% de la tasa por servicio de aduanas según Depósito efectuado ante Banesco - oficina receptora de fondos nacionales, según deposito 1315211210, por un total de Bs. 629,78.
• Este documento reviste importancia por cuanto el monto en moneda extranjera, Veintisiete mil trescientos ochenta y siete dólares estadounidenses (US$ 27.387,00) indicado en la prueba presentada, se corresponde exactamente con la cantidad empleada para el cálculo de la base imponible declarada según la DUA- C 2109 del 08-02-2013, por cuanto la Administración Aduanera determinó que el precio original del vehículo en estado nuevo, es superior a la cantidad de U.S $ 20.000,00, motivo por el cual su introducción queda sujeto al pago del 40% de impuesto de importación y el 1% de la tasa aduanera, en función de lo cual se procedió a cancelar al Tesoro Nacional las obligaciones aduaneras causadas con ocasión a la importación de este vehículo según los comprobantes que se acompañan en el folio 3.
• Esta prueba evidencia que los intereses patrimoniales de la República han sido satisfecho mediante el pago de la obligación causada, atendiendo para ello los montos indicados por la propia Administración Tributaria según la consulta de valor, con lo cual se demuestra a este tribunal que nuestro representado ha cumplido a cabalidad con los requisitos y obligaciones para perfeccionar la operación aduanera respectiva y retiro del vehículo
• Marcado con la “J”, original del pasaporte identificado con el número de serial C1881732, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.810.372, vigente desde el 11-10-2006 hasta el 11- 10-2011, y prorrogado n la Embajada de la República Bolivariana de
Venezuela en los estados Unidos de América- Washington D.C hasta el 02-07-2013. Este documento reviste trascendencia para la probanza por cuanto del mismo se desprende una permanencia en el exterior de nuestro representado por un período que excede el año, que atendiendo lo previsto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, en lo referente al régimen de equipaje de pasajeros, es el pasaporte el único documento probatorio de la estada del pasajero en el exterior, que prueba que nuestro representado desde el año 2011, (año en el cual adquirió el vehículo) regresó al país el 02 de marzo de 2013, como se observa del sello de entrada estampado en la pagina siete (7) del pasaporte, permaneciendo en el extranjero con uso del vehículo objeto de controversia, por un lapso superior a 1 año, ergo, nuestro representado cumple con la exigencia de la Resolución Nro. 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, que dispone, que el interesado debe demostrar que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, a los efectos de la nacionalización de los vehículos de equipaje, el cual fue presentado debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela en Washington DC, como se ha indicado anteriormente.
Señala al respecto esta prueba demuestra que efectivamente el consignatario recurrente se traslado al país con sus efectos dentro de los cuales se incluye el vehículo, y que su llegada al territorio nacional con posterioridad a la fecha de ingreso del vehículo, en nada impide acceder al régimen de equipaje lo cual está expresamente regulado en el artículo 132 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que define que el equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada, al cual se subsume el vehículo
• Prueba de Informes requiriéndole a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que a través de la División de Doctrina Aduanera información sobre diversos criterios o interpretaciones jurídicas
• Prueba de Informes dirigida a la intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, para que a través de la División de Regímenes Especiales informe sobre las condiciones para el ingreso de vehículos como equipaje, con sujeción a lo promovido la prenombrada Intendencia remitió Comunicación signada con las siglas y números SNAT/INA/2014-00001907 en virtud de la cual se indica que la información para el ingreso de vehículos bajo el régimen de equipaje, se encuentra a disposición del usuario externo en la página de web de la institución con carácter informativo y referencial.
Ahora bien, al respecto este organo jurisdiccional valora los anteriores medios probatorios a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo de este fallo. Así se declara.
OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA AL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL.
SOBRE LAS INCONGRUENCIAS DE LA OPINION FISCAL.
Esgrime que resulta temerario que la representación fiscal haya omitido en su argumentación el contenido del artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en el cual se exceptúa del uso del Agente de Aduanas en las operaciones relacionadas con equipajes, como es el caso que nos ocupa, siendo la norma del siguiente tenor:
Artículo 130. Ley Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
“Las operaciones aduaneras deberán realizarse siempre a través de un agente de aduanas, con las excepciones de aquellas relacionadas con equipajes, efectos de uso personal del consignatario, efectos de auxilio o socorro en casos de catástrofe y de las previstas en los literales a, b, c, d y e del artículo 89 de la Ley.
Las excepciones aquí previstas no excluyen la posibilidad de ocupar los servicios de un agente de aduanas.”
Afirma que esta disposición pone de manifiesto que no es correcto lo afirmado por la representación judicial, en cuanto a que el poder autenticado otorgado al agente de aduanas es indispensable para acceder al régimen de equipaje, y que debe efectuarse necesariamente a través de agente de aduanas, por el contrario se evidencia que la designación de agente de aduanas en las operaciones de equipaje está incluido dentro de los casos excepcionales, en los cuales la autoridad aduanera competente podrá aceptar otras formas de representación como carta poder, telex o telegrama o cualquier documento equivalente que demuestre la voluntad del consignatario, sin la exigencia obligatoria de poder autenticado.
En efecto, la designación efectuada a la Agencia de Aduanas ASESORES ADUANEROS, C.A., acreditada suficientemente ante la Aduana Principal de Maracaibo fue plenamente admitida la Administración Aduanera para el curso de todo el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, como quedó demostrado, y se resumen de la siguiente manera:
• La Agencia de Aduanas, ASESORES ADUANEROS, C.A., fue aceptada y reconocida legalmente por la Aduana Principal de Maracaibo para ejercer la representación de mi mandante y efectuar la DECLARACIÓN ANTE EL SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO (SIDUNEA).
• En todas las fases del proceso de nacionalización, tanto la Administración Aduanera como mi representado LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, reconocen y admiten a la referida agencia de aduanas como la autorizada para ejercer las acciones inherentes a la operación aduanera de importación del vehículo.
• En función de la representación acreditada por la Agencia de Aduanas, Asesores Aduaneros, C.A, se efectuaron válidamente los actos de notificación y comunicación del resultado del acto de reconocimiento.
• La Aduana Principal de Maracaibo admitió la solicitud para realizar un nuevo reconocimiento, formulada por Asesores Aduaneros mediante escrito registrado en la Aduana de Maracaibo bajo el Nro. 08912 de fecha 24 de mayo de 2013, actuando en representación de Luis Emiro Luzardo Urdaneta.
• Mediante oficio Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2013-179 del 11-06-2013, suscrito por la Jefa de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, se solicitó a ASESORES ADUANEROS, C.A., en su carácter de representante en aduanas de LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, información complementaria y motivación de la solicitud de Nuevo Reconocimiento.
• Mediante escrito que quedó registrado bajo el Nro. 11672 del 09 de julio de 2013, la Agencia de Aduanas, ASESORES ADUANEROS, C.A, expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la petición del nuevo acto de reconocimiento de la mercancía consignada a nombre de mi representado, declarado bajo el Régimen de Equipaje a través de la DUA C-2109 del 8-02-13, en virtud de la cual se ordenó el nuevo acto de reconocimiento según Providencia Administrativa distinguida con el serial SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-E-4308 de fecha 17 de julio de 2013.
• La Aduana Principal de Maracaibo, notificó el Acta de Reconocimiento: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, y de Acta de Comiso: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, ambos actos de fecha 23 de julio de 2013, en fecha 04 de septiembre 2013, en la persona del ciudadano Alexis Luengo, tramitador de ASESORES ADUANEROS, C.A., Agente de Aduanas representante de mi mandante, notificación ésta que fue perfeccionada y válidamente considerada para computar los lapso para el ejercicio de este Recurso Contencioso.
Por lo expuesto resulta inusitado que la representación judicial de la República pretenda desconocer el régimen de equipaje de pasajero de mi mandante por presuntamente carecer de PODER AUTENTICO, y señala expresamente “…según la Ley Especial los auxiliares de la Administración requieren dicho Poder Notariado, para efectuar la representación ante esta Administración Aduanera, lo cual le otorga cualidad para tales fines”, obviando la excepción prevista en el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre la ocupación de Agentes de Aduanas para las operaciones de equipaje.
Señala asimismo que de existir algún error, discrepancia o disparidad en la fecha de la nota de autenticación del poder otorgado por LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA a la Agencia de Aduanas ADUANEROS, C.A., nunca fue advertido a nuestro representado para ser subsanado, ni constituyó un impedimento para realizar las actividades propias de la operación aduanera; lo cual fue indubitablemente convalidado por la Aduana Principal de Maracaibo, admitiendo la representación de Asesores Aduaneros, C.A en todo en proceso de nacionalización.
Conforme a lo expuesto, se reitera que es plenamente válido conforme a lo dispuesto en el artículo 130 y 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que las operaciones aduaneras relacionadas con equipaje puedan efectuarse sin la intervención de Agente de Aduanas, y en los casos que el consignatario opte excepcionalmente de utilizar los servicios de este auxiliar de la Administración Aduanera, su designación puede hacerse sin la rigurosidad de poder autenticado, puesto que permite acreditar la representación mediante carta poder e incluso telegrama o telex, por lo que resulta anodino entrar a precisar los aspectos relacionados con la autenticación del poder otorgado, cuando mi mandante reconoce a la Agencia de Aduanas ASESORES ADUANEROS, C.A, como su representante en aduanas, y la Aduana Principal de Maracaibo así lo admitió, sin que ello constituya ilegalidad alguna, y la falta de designación no impide a LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, acceder al régimen de equipaje de pasajeros, como pretende inferirlo la Representación Judicial de la Republica.
Denuncia que la abogada sustituta del Procuradora General de la Nación, comete un dislate al pretender desconocer la cualidad, legitimidad o facultad de la Agencia de Aduanas Asesores Aduaneros, C.A para ejercer la representación de Luis Emiro Luzardo Urdaneta en la operación aduanera de importación de vehículo bajo el régimen de equipaje, lo cual a su decir “somete a dicha actividad u operación aduanera a una ilegalidad desde el inicio y con un vicio de nulidad absoluta de todos los actos; por ende de acceso del contribuyente al Régimen Especial de Equipaje No Acompañado…” y a la vez “…ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de la presente impugnación..” cuando precisamente los actos impugnados constituidos por el Acta de Reconocimiento: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, y de Acta de Comiso: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, ambos actos de fecha 23 de julio de 2013, son consecuencias de la actuación incoada por el Agente de Aduanas como representante de Luis Emiro Luzardo Urdaneta, a través de la Declaración Única de Aduanas C-2019 del 08-02-2013, los cuales atendiendo sus propios alegatos, tendría que declararse igualmente inexistentes por estar viciados de nulidad absoluta.
Es tan desacertada la conclusión a la que llega la Representación Fiscal de República, que de haber existido falta de cualidad o legitimidad del Agente de Aduanas actuante en esta operación para ejercer la representación de mi mandante, (supuesto negado), la consecuencia jurídica que debió aplicar la Aduana Principal de Maracaibo, en uso del principio de autotutela administrativa, es la reposición de la causa hasta el grado de exigir una nueva declaración de importación a través de un agente de aduanas designado salvando las deficiencias consideradas, y anular todo lo actuado, pero jamás tal situación podría acarrear la pérdida del beneficio o acceso al Régimen de Equipaje de pasajeros para la importación del vehículo propiedad de mi mandante.
Entonces, al reponer la causa se extingue de la esfera jurídica los actos impugnados, situación ésta que no ocurrió ni constituye el aspecto controvertido en este juicio, toda vez que en ningún momento mi mandante desconoció a Asesores Aduaneros, C.A, como su representante en Aduanas, aunado a que esta exceptuado la utilización del Agente de Aduanas en las operaciones aduaneras relacionadas con equipaje, y su designación cuando se opte por utilizarlo, puede hacerse bajo las formas excepcionales enunciadas en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, como fue admitido por la Aduana Principal de Maracaibo.
Finalmente, solicita se exima del pago de la tasa de almacenaje atendiendo a lo previsto en los artículos 34 y 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en la sentencia definitiva que declare la nulidad absoluta del acto impugnado, que se ha causado a partir del momento para el cual debió permitirse el desaduanamiento del vehículo, toda vez que se ha probado fehacientemente que el retardo en el retiro del mismo se debió a causas imputables a la Administración Pública, atendiendo para ello los altos principios de equidad y justicia orientan sus actuaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El thema decidendum de la presente controversia se circunscribe en determinar si en el ingreso al país del vehículo de marras se incumplió alguna condición de las exigidas por el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, como lo afirma Administración Aduanera y Tributaria en los actos impugnados, que originó la aplicación de la pena de comiso, o si por el contrario, el accionante acreditó suficientemente el cumplimiento de tales condiciones para demostrar que le asiste el derecho de ingresar el vehículo al país amparado en régimen aduanero especial declarado.
Al respecto este órgano Jurisdiccional estima necesario, precisar el marco normativo que regula el régimen aduanero en análisis.
Por disposición expresa contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, reformada mediante Decreto 150 del 25 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.353 Extraordinaria del 17 de junio de 1999, el equipaje de los pasajeros y tripulantes se rige por vía reglamentaría, siendo la norma del siguiente tenor:
Artículo. 103.
“El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causarán su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.”
Estas disposiciones del ejecutivo están contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, específicamente en el Capítulo II- Del Equipaje. Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, donde se consagran las especificidades del régimen especial, a saber:
En el artículo 131 del Reglamento mencionado se establece la definición en los siguientes términos:
“Se entiende por equipaje a los fines del régimen que establece este título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial “.
Artículo 132 eiusdem
“El equipaje se clasifica en:
a) Equipaje acompañado; y
b) Equipaje no acompañado.
Equipaje acompañado es aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.
Equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada “.
Es importante precisar el contenido del Artículo 134 del reglamento sub análisis, que dispone la definición de pasajero.
“Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.”
La definición de equipaje prevista en el artículo 131 antes citado, es ampliada en el artículo 135 del referido Reglamento, con la inclusión del menaje de casa y de los vehículos:
Artículo 135
“También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…”(Resaltado por el Tribunal).
Artículo 136 Reglamento Especial.
“El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (06) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente: La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución” (Resaltado por el Tribunal).
Asimismo en el Artículo 137 eiusdem se específica el documento exigible para la demostración de la permanencia en el extranjero del pasajero.
“El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.”
De estas normas se desprende la remisión a las Resoluciones emanadas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para el ingreso de los vehículos considerados equipaje.
Para precisar lo indicado, es pertinente entrar a conocer las condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991, que es la que aplica al presente caso:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.”
De la norma supra transcrita, se colige que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste -conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país en el caso de equipaje acompañado o que llegue con anterioridad o posterioridad al pasajero en el caso de equipaje no acompañado, como es el caso que nos ocupa, se debe cumplir con una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, demostrar la permanencia mínima en el extranjero y que tales condiciones sean certificadas por la autoridad consular venezolana.
Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por el ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA por considerar que no cumple con las formalidades para su ingreso, exigiendo el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje, sin individualizar el incumplimiento de condición específica alguna, por lo que esta operadora de justicia estima conducente evaluar todas las condiciones concurrentes que impone el régimen aduanero especial a la luz de la normativa vigente en relación a los elementos probatorios aportados, que permita determinar si configuró algún incumplimiento.
Esta juzgadora para decidir no puede pasar inadvertido que contra los argumentos expuestos y las pruebas aportadas en este juicio, que la Representación Judicial de la República no formuló alegatos para desvirtuar o contradecir los vicios denunciados por la recurrente importadora.
Ahora bien, en principio, se aprecia de los elementos probatorios que LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y la operación aduanera declarada según DUA C-2109 del 8 de febrero de 2013, está referida a un (1) vehículo. Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011.
Asimismo, se desprende del pasaporte venezolano Nro. C1881732, que cursa a los folios 106 al 122 del expediente judicial, documento exigido conforme al artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que el ciudadano Luis Emiro Luzardo Urdaneta, salió del territorio nacional en fecha 6 de enero del año 2009 y permaneció en el extranjero hasta su ingreso al país en fecha 2 de marzo de 2013, para lo cual se computa una estadía en el exterior superior a un (1) año.
Mediante el Certificado de Titulo del vehículo Nro. 106667764, expedido en fecha 23 de junio de 2011, a nombre de Luis E Luzardo U, por la autoridad extranjera, y de la factura emitida a su nombre por el vendedor TOYOTA OF SOUTH FLORIDA, de fecha 17 de junio de 2011, incorporados al expediente desde el folio 95 al folio 102, permite a esta sentenciadora afirmar que el vehículo en cuestión es propiedad del accionante y que lo ha usado por un período superior a los once (11) meses mínimos exigidos para acceder al régimen. Igualmente se desprende que el Certificado de Titulo, fue emitido con más de once meses antes de la llegada del vehículo al país, fecha de emisión del certificado de Titulo: 23 de junio de 2011, fecha de llegada del vehículo: 3 de febrero 2013.
En armonía a lo indicado, es preciso advertir que corresponde al Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces certificar el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas, y que este caso fue válidamente comprobado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, mediante la emisión del CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003190, en fecha 10 de septiembre de 2012, para lo cual se requiere necesariamente la presentación de la documentación legalizada.
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de los medios probatorios acompañados en original al escrito recursivo, previa certificación de actas y de los promovidos en la etapa probatoria, aportado en autos por la representación de la parte actora, que el documento público denominado: CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003190, en fecha 10 de septiembre de 2012, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, fue presentado a los fines de la nacionalización del vehículo, el cual acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado mediante la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que “evidencia su permanencia en este país, por un período de 25 (años) 0 (meses) 0 (días)” y comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo por todo ese tiempo. (Véanse folio 93 y 230 del expediente judicial).
En plena correspondencia con lo anterior, se advierte que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que el ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, ha utilizado el vehículo objeto de importación en los Estados Unidos de América durante su permanencia por al menos once (11) meses.
Este CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003190, en fecha 10 de septiembre de 2012, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, es un documento público administrativo, suscrito por la Segunda Secretaría Luisa Meza, de la prenombrada Embajada acreditada en el país de procedencia del vehículo, actuando en el ejercicio de sus funciones, y el cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
(…Omissis…)
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
Al respecto, advierte esta sentenciadora, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, dentro de la cual se presentó el pasaporte respectivo, procede la emisión del referido certificado. Este documento deja constancia expresa del uso del vehículo, para lo cual necesariamente debió acreditar la estadía en el país de procedencia del mismo, por al menos once (11) meses, y en efecto se indica expresamente ha permanecido por un período de veinticinco (25) años; y es este Certificado de Uso es el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.
La carencia u omisión de este documento acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.
Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06070 del 2 de noviembre del año 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se expone con meridiana claridad sobre la trascendencia e importancia de la presentación del Certificado de Uso para la nacionalización de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, por cuanto constituye el documento que certifica el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a tiempo de uso y propiedad del vehículo, por parte de la autoridad Consular venezolana, por ser ésta la competente y facultada para hacerlo según lo dispone la Resolución Nro. 924 aplicable al caso de autos:
“….Hecha la anterior declaratoria, debe esta Sala como Juez de alzada entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nro. 924, aplicable al caso de autos; que reza:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.” (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere de una serie de requisitos entre ellos la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo importado por el contribuyente bajo régimen de equipaje, por considerar que la contribuyente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 1° literal 4 de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no presentar la certificación de uso emitida por el Cónsul de Venezuela correspondiente en Estados Unidos de América, donde dejara constancia de la propiedad del vehículo importado y la fecha de su adquisición.
En efecto, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar que la ciudadana Carmen Zobeida Martínez Natera, presentó ante las autoridades aduaneras un certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, Carolina del Sur y Carolina del Norte, de los Estados Unidos de América, pero únicamente contemplaba que los 24 bultos descritos en la lista anexa “corresponden al menaje de casa y a los efectos personales usados, que constituyen exclusivamente equipaje personal…” (folio 185 del expediente judicial), omitiendo cualquier referencia al vehículo decomisado.
De lo anterior, se puede constatar que la ciudadana Carmen Zobeida Martínez Natera no declaró dentro de los bienes a ser importados y certificados por el Cónsul de Venezuela en Estados Unidos de América, el vehículo cuyo comiso es objeto de controversia en la presente causa.
Además, se desprende del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 18223042, que la aludida contribuyente no incluyó dentro de los bienes importados el vehículo en cuestión (folio 168 del expediente judicial), en otras palabras omitió declarar que dentro de la mercancía importada se encontraba el vehículo marca Toyota, modelo Camry. En efecto, de la revisión del referido instrumento sólo se constata que la mercancía importada estaba constituida por enseres personales. Sin embargo, en el Conocimiento de Embarque (folio 181) referido anteriormente, sí se especificaba que dentro de las mercaderías importadas se encontraba el vehículo señalado.
Asimismo, constata esta Sala que en el Acta de Reconocimiento No. 209131 de fecha 5 de junio de 1998, igualmente se omitió hacer referencia al vehículo, cuestión ésta irregular, que tuvo su origen en la falta de declaración por parte de la contribuyente de todos los bienes importados; sin embargo, se reitera que aún no se comprenden las razones por las cuales los funcionarios reconocedores no señalaron nada al respecto en ese momento, sino que es hasta el 22 de agosto de 2000, donde subsanan tal omisión, mediante el informe levantado.
Igualmente, se advierte del expediente concretamente de la factura del vehículo (folio 180), que el mismo fue adquirido el 15 de noviembre de 1997, y arribó a Territorio Nacional (Puerto Cabello, Estado Carabobo), en fecha 3 de mayo de 1998, es decir, que transcurrieron desde su adquisición hasta su llegada a puerto venezolano 5 meses; situación ésta que no encuadra dentro de literal 3 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, que establece que el certificado de compra del vehículo importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros y cuya nacionalización se pretende, debe haber sido expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
Sobre este particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular sí es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
De todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala juzga que la decisión tomada por la Administración Aduanera estuvo ajustada a derecho, por cuanto la contribuyente Carmen Zobeida Martínez Natera no cumplió con los requisitos exigidos por los literales 3 y 4 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no haber adquirido el vehículo por lo menos once (11) meses antes de la importación, y por no consignar el certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, en el cual diera constancia de la propiedad del referido vehículo y la fecha de su adquisición.
Así, resulta forzoso concluir a esta alzada que al no haber sido presentado el certificado de uso legalmente expedido por la autoridad consular correspondiente, el vehículo objeto de litis no podía ser ingresado al país bajo régimen de equipaje de pasajeros, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 924, configurándose en tal virtud un supuesto de importación prohibida, violatorio de las disposiciones supra indicadas. Así se declara…” (Destaca el Tribunal).
De tal manera que, habiendo acreditado para ante la Administración recurrida el ciudadano Luis Emiro Luzardo Urdaneta, mediante el “Certificado de Uso Nro. 1722012-00003190”, de fecha 10 de septiembre de 2012, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, Estados Unidos de América (cfr. Folio 93 y 230) su permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica por un período de veinticinco (25) años, con la documentación cotejada contra el original visado por la representación Diplomática/Consular, que demuestra además la propiedad y uso del vehículo por el tiempo mínimo requerido, no podía la Administración recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por este acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo y haber hecho la contraprueba de los hechos en el recogidos, para desvirtuar la presunción de validez iuris tamtun que lo ampara. Así se declara.
Ahora bien, del análisis de los actos administrativos objeto de impugnación y de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la República, observa esta sentenciadora que la Administración Recurrida no deslindó concretamente cuál condición o exigencia de las previstas en la Resolución Nro. 924 incumplió el pasajero importador para determinar que ha perdido el derecho al régimen especial declarado para la importación del vehículo, que generó la aplicación de la pena de comiso.
Asimismo, no escapa a la observancia de este Tribunal que tanto el Acta de Reconocimiento y de Comiso identificadas con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109 y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, ambos actos de fecha 23 de julio de 2013, la Administración Aduanera y Tributaria sustentó la pérdida del régimen especial de equipaje por insuficiencia o deficiencia en el poder otorgado al Agente de Aduanas, para lo cual señala “…el incumplimiento de algunas de estas condiciones como es el caso, donde el consignatario para la fecha 02/03/2013 de la firma del poder notariado, no registra en su pasaporte movimiento migratorio que demuestre su presencia en el país, por tanto, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación…” (Resalta el Tribunal).
Igualmente, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República señala: “…es la ausencia del contribuyente en el otorgamiento del Poder Notariado ante la autoridad competente el fondo del asunto; puesto que según la Ley Especial los auxiliares de la Administración requieren Poder Notariado, para efectuar la representación ante esta Administración Aduanera, lo cual le otorga la cualidad para tales fines, el cual carece de validez; ya que se desprende del documento original (PASAPORTE) QUE EL CONTRIBUYENTE NO ESTABA EN EL TERRITORIO NACIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHO PODER, por lo tanto el Agente de Aduana que efectuó la operación Aduana no tenía la cualidad o facultad para Representar al contribuyente…”
En cuanto al aspecto referido a la presencia del pasajero en el país para el otorgamiento del poder, se observa en la página 7 correspondiente a la copia del pasaporte serial signado con la sigla y números C 1881732, a nombre de Luis Emiro Urdaneta Luzardo, inserto en el expediente desde el folio 106 al folio al 121, previamente certificado con su original por este Tribunal, sello de ENTRADA al país en fecha 2 de Marzo de 2013, a través del Aeropuerto Internacional La Chinita, fecha ésta a la cual aluden los actos impugnado que fue otorgado el documento poder al Agente de Aduanas.
No obstante, el poder otorgado por el ciudadano Luis Emiro Luzardo Urdaneta al Agente de Aduanas, no fue aportado a las actas procesales, ni se consignaron pruebas que evidencien su invalidez, deficiencia o impugnación del Agente de Aduanas Asesores Aduaneros, C.A, para representar al pasajero importador de esta operación, que permita a esta juzgadora valorar tales alegatos; ergo, no corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre su legitimidad. Así se declara.
En plena correspondencia con lo anterior, y a manera ilustrativa, es pertinente hacer mención a los artículos del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas referidos al Poder que ha de otorgarse al Agente de Aduanas.
Artículo 130.
“Las operaciones aduaneras deberán realizarse siempre a través de un agente de aduanas, con las excepciones de aquellas relacionadas con equipajes, efectos de uso personal del consignatario, efectos de auxilio o socorro en casos de catástrofe y de las previstas en los literales a, b, c, d y e del artículo 89 de la Ley.
Las excepciones aquí previstas no excluyen la posibilidad de ocupar los servicios de un agente de aduanas.”
Artículo 145.
“El agente de aduanas para actuar como tal, requerirá poder auténtico otorgado por el consignatario, exportador o persona interesada. No obstante, en casos excepcionales, la autoridad aduanera competente, podrá aceptar una carta poder, telegrama o télex, siempre que las circunstancias concurrentes así lo justifiquen.
Artículo 146.
“Cada oficina aduanera deberá llevar un registro actualizado de los poderes permanentes, de los cuales deberá entregarse el original o copia certificada del mismo, y demás documentos mediante los cuales se haya conferido la respectiva representación.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán constar en original o copia certificada.”
Del análisis concatenado de las normas antes transcritas, se evidencia que las operaciones aduaneras relacionadas con equipaje se excluyen expresamente de la utilización de los servicios de un Agente de Aduanas, lo cual queda como una opción para el pasajero consignatario.
Asimismo la normativa citada prevé que en casos excepcionales la autoridad aduanera puede aceptar la representación del agente de aduanas a través de carta poder, telegrama o telex, lo que permite prescindirse del poder autentico en las correspondientes operaciones aduaneras; por lo que en modo alguno la falta de consignación de poder autentico pueda constituir un elemento que haga desvanecer el derecho del pasajero para acceder al régimen de equipaje en la importación del vehículo de su propiedad.
En todo caso, sea cual fuere el documento mediante el cual se haya conferido la representación, éste deberá constar previamente en los registros de cada oficina aduanera en original o copia certificada antes del inicio de la actuación del agente de aduanas para la declaración de las mercancías; por tanto, para que sea efectuada la declaración de la importación del equipaje de pasajero en el Sistema Aduanero Automatizado –SIDUNEA, a través de los servicios de un agente de aduanas, es luego que la autoridad aduanera competente haya aceptado la forma del documento y la representación acredita.
En mérito de lo expuesto, y del análisis de las actas procesales se determinó que la Administración Aduanera y Tributaria en el caso de autos, incurrió en el vicio denunciados de falso supuesto de hecho, al considerar que el pasajero perdió el derecho de acceder el régimen especial sin subsumir el incumplimiento en algunas de los requisitos o condiciones establecidas en la Resolución Nro. 924, ni determinar los supuestos fácticos del mismo, habida cuenta que el cumplimiento de tales condiciones fueron debidamente demostradas por el pasajero importador y aparecidas por esta juzgadora. Así se declara.
Para analizar lo aducido en relación al Vicio de Silencio de Prueba, estima conveniente traer a colación lo que al respecto ha sostenido reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto la necesidad del juzgador o juzgadora de expresar el mérito probatorio, la pertinencia, relevancia o inocuidad de las pruebas aportadas en el juicio, no siendo suficiente limitarse a mencionarlas.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00002 del 12 de enero de 2011 que estableció:
“…1.- Del supuesto vicio de silencio de pruebas.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
Esta Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente)…”.
En armonía a la sentencia citada, y del contenido del Certificado de Uso Nro. 1722012-00003190, emitido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C – Estados Unidos, en fecha 10 de septiembre de 2012, presentado junto con la Declaración Única de Aduanas C-2109 del 8 de febrero de 2013, por el ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO, cédula de identidad Nro. 7.810.372, se colige que el funcionario diplomático o consular, en ejercicio de sus competencia, certificó la permanencia en ese país por un periodo de 25 (años) 0 (meses) 0 (días), además de la condición propietario y uso del vehículo.
Ahora bien, por cuanto el mérito probatorio de este documento no fue considerado por la Administración Aduanera para confirmar el cumpliendo de las condiciones del régimen, ni fue desvirtuado su contenido al momento de configurar los actos administrativos impugnados denominados: Acta de Reconocimiento Acta de Reconocimiento: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, y de Acta de Comiso: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, ambos actos de fecha 23 de julio de 2013, que es el aspecto medular de la litis, revela que tal omisión afectó drásticamente en el resultado de los actos que se impugnan, lo cual configura el vicio denunciado. Así de declara.
Para abordar el análisis del vicio de incompetencia del funcionario reconocedor para la aplicación de la pena de comiso en el caso de marras, en principio es necesario delimitar que la Ley Orgánica de Aduanas vigente año 2009 en el artículo 102, establece que las disposiciones en ella contenida referente a las operaciones aduaneras serán aplicable al equipaje de pasajeros y tripulantes salvo disposición en contrario en la ley o su reglamento.
La Ley Orgánica de Aduanas bajo análisis, no prevé disposiciones para normar directamente sobre el ingreso de equipaje de pasajeros, y mediante su artículo 103 se remite expresamente toda esta materia a la vía Reglamentaria, especialmente todo lo relacionado a las formalidades que regirán para su importación; por tanto, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, Decreto N° 3.175 de fecha 30 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993,reformado parcialmente mediante Decreto 1.666 de fecha 27 de diciembre de 1996 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre 1996, ocupa en lo que a equipaje se refiere, la cúspide de la pirámide jurídica y, por tanto, no se le puede oponer ningún acto legislativo o administrativo que lo contradiga, dado su carácter de preeminente.
Ahora bien, en el artículo 127 contenido en el preindicado Reglamento constituye una norma que atribuye la competencia al Jefe de la oficina aduanera para resolver las discrepancias que surjan en el reconocimiento de equipaje, que ordena al funcionario reconocedor remitir el conocimiento del asunto al Jefe de la Oficina Aduanera, en este caso Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, para que resuelva sobre las diferencias detectadas, correspondiéndole a éste evaluar las condiciones de procedencia del régimen especial de equipaje de pasajeros declarado.
Dispone el artículo 127 del Reglamento Especial que regula la materia de equipaje, “Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de Oficina Aduanera correspondiente…”, esta disposición por mandato
legal de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Aduanas que consagran lo que de seguidas se transcribe: Serán aplicables las operaciones aduaneras que realicen sobre efectos que formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como tal, las disposiciones que rigen la importación, exportación o tránsito ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento.
El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento y el contenido del artículo 103: El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes; las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal, los derechos de almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso, deja sin efecto toda norma que lo contradiga, siendo así, las normas contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas 1991 ordinario, específicamente en el artículo 508, así como la norma de competencia prevista en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas invocadas por la Representación de la República, no aplican para el reconocimiento en los procesos de importación de equipaje de pasajeros cuando surjan discrepancias.
La aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, reporta per sé una disconformidad del acto de reconocimiento, que por disposición expresa del artículo 127 del Reglamento Especial, cuando se trate de equipaje de pasajeros, solo podrá ser aplicada por el Jefe de la Oficina Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 eiusdem.
Además de los señalado, se observa que en el caso bajo examen el funcionario actuante Alejandro Esis Hernández, no tiene facultad para verificar la procedencia del régimen aduanero declarado por el consignatario importador en la DUA C 2109 del 8 de febrero de 2012, ni para aplicar la pena de comiso impuesta según los actos impugnados, por cuanto no fue designado para ello según se aprecia de la Providencia Administrativa para Nuevo Acto de Reconocimiento de Mercancía, identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2013-E-4308, de fecha 17 de julio de 2013, (ver folio 85), suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, y ordena el Nuevo Reconocimiento de la mercancía, manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) de Importación, canal de selectividad ROJO Nro. C-2109 de fecha 08/02/2013, consignada a Luis Emiro Luzardo Urdaneta RIF: V-078103724, representada por ASESORES ADUANEROS, C.A. (1204), referido al vehículo de la presente causa, designando al funcionario JESUS PERÉZ, cédula de identidad Nro. 6.296.774; ergo, en las actuaciones del funcionario y en la aplicación de la pena de comiso se alteró el procedimiento establecido y constituye una extralimitación de atribuciones, que vicia el acto de nulidad absoluta. Así se declara.
En lo concerniente a la violación a la Confianza Legítima la representación judicial de la parte actora aduce la violación del Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible, y al efecto que al impugnar los actos administrativos conformados por el Acta de Reconocimiento y de Comiso identificadas con las siglas y números: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, respectivamente, ambos actos de fecha 23 de julio de 2013, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), invocó criterios doctrinales vinculantes para los funcionarios de las aduanas del país, que fueron inobservados en su procedimiento, a la vez que efectuó todos los trámites necesarios mediante la obtención del certificado de uso, presentado al efecto la documentación requerida por la normativa aduanera y lo especificado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su portal de internet.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación el criterio sentado en sentencia Nro. 002013 del 18 de febrero de 2009 emanada de la preindicada Sala de nuestro máximo Tribunal que señaló:
“…Ahora bien, la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses. (Destacado de este Juzgado).
En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es:
“El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas”.
De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007)…”
Observa esta sentenciadora que se colige del criterio explanado por la Sala que en el caso de marras, estamos en presencia de los presupuestos legales planteados por nuestro máximo Tribunal, para configurar una transgresión a la expectativa plausible del consignatario LUIS EMIRO LUZARDO, ya que los criterios doctrinales aplicables en las aduanas del país, suscrito por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, aportado al expediente del folio 239 al 244, no fueron considerados al momento de dictar los actos administrativos objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario bajo examen, generándole una incertidumbre en la garantía de una respuesta o decisión favorable a sus intereses. Así se declara.
En efecto el referido criterio (prueba H folio 242) contempla lo siguiente
“… una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, en donde se haga constar la propiedad y el uso del vehículo por un período no menor de once (11) meses, a cargo del solicitante del Régimen de Equipaje de Pasajeros, corresponderá el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor…”,
Éste aspecto a juicio de esta sentenciadora, según lo ampliamente abordado supra, constituye el aspecto central de la controversia, puesto que el Certificado de Uso emitido por la autoridad diplomática o consular venezolana, a estos efectos, constituye un elemento de prueba fundamental para efectuar el trámite aduanero de importación sin obstáculos, atribuyéndole certeza y confianza al pasajero importador en el proceso de nacionalización, por tanto al ignorar su contenido se violenta la confianza legítima y la expectativa plausible del contribuyente en los términos expuestos. Así de decide.
RESUMEN.
Con fuerza a los razonamientos, esta administradora de justica considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto suficientemente probado el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 1 numerales 1, 2, 3 y 4 de Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los efectos de la importación del vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros; por parte del ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, a quien le asiste plenamente el derecho de ingresar al país el vehículo de su propiedad, MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEZU5JR7B5025534, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Así se declara.
No obstante del pronunciamiento que antecede, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.
Aún cuando esta decisión sale a término la misma debe ser notificada al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas Herlem Marina Castellano Marquez, cédula de identidad 14.748.434, y Karla Marian Faiz Gallardo, titular de la cédula de identidad No. 18.349.598, inscritas respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 95.121 y 169.825, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 68 al 70 del expediente judicial, del ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, en contra de los actos administrativos contenido identificados con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, respectivamente, ambos actos de fecha 23 de julio de 2013, emitidos por la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que consideró el incumplimiento de la normativa para la ingreso al territorio aduanero nacional de la mercancía amparada en la Declaración Única de Aduanas signada con las letras y números DUA C-2109 de fecha 8 de febrero de 2012, descrita como:
Un (1) vehículo MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEZU5JR7B5025534. En razón de lo cual la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, resolvió aplicar la pena de comiso con sujeción al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas 1998 sobre la mercancía descrita, sustanciado bajo el expediente Nro. 1552-13 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA contra los actos administrativos identificados con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, ambos actos de fecha 23 de julio de 2013, emitidas por la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA, por estar incurso en los vicios denunciados.
2- NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra la República
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes,
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. 212-2014,
ICJ/ebjg.-
|