REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2011-000786
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal constata que en fecha 30 de noviembre de 2011, se recibe ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda presentada por el ciudadano TEODOLINDO ROJAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.302.403, en contra de la Sociedad Mercantil COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., (HOTELES CHANA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se suspendió la presente causa por la Inhibición planteada por la Juez del antes referido Juzgado. En fecha 12 de enero de 2012, se recibió ante este Juzgado dicha demanda, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, este Juzgado, en fecha 13 de enero de 2012, admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, ordenando en el mismo acto, la notificación de la parte demandada, Empresa Sociedad Mercantil COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., (HOTELES CHANA).
En fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo, consignó de manera negativa cartel de notificación librado a la Empresa Sociedad Mercantil COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., (HOTELES CHANA).
En fechas 20 de abril de 2012 y 07 de agosto de 2012, éste Tribunal mediante autos, instó a la parte actora a suministrar una nueva dirección de la demandada a los fines de hacer efectiva la práctica de su notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 07 de agosto de 2013, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, éste Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En éste caso, se observa que, efectivamente, desde el día 07-08-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano TEODOLINDO ROJAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.302.403, en contra de la Sociedad Mercantil COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., (HOTELES CHANA), en el asunto signado con el No. OP02-L-2011-000786, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
El Juez,
Dr. Fidel Hernández.
La Secretaria.
Abg.
FH/jrm.-
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