REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2014, por la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-24.486.068, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por la abogada en ejercicio ANA KARINA ALFONZO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.506; en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2.012, bajo el Nro. 18, Tomo 1-B, representada legalmente por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.727; la cual fue admitida en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, alegó en su libelo de demanda, que en fecha 17 de octubre de 2012, comenzó a prestar servicios para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., desempeñando el cargo de Vendedora, ejecutando las labores de vender víveres en general, atención al público, recoger, limpiar y mantener en orden el área de trabajo, entre otras; cumpliendo con un jornada de trabajo de Lunes a Domingos en el horario de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., desde el 17/10/2012 al 27/01/2013, devengando un salario mensual de Bs. 1.800,00, siendo su salario básico diario la cantidad de Bs. 60,00, cuando lo correcto es que debía devengar un salario mensual de Bs. 2.047,52 y un salario básico diario de Bs. 68,25, tal como lo prevé el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que luego por motivos de su educación y previa autorización de su patrono, continuó laborando con una jornada de trabajo de Lunes a Domingos de 08:00 a.m., a 02:00p.m., desde el 25/01/2013 al 06/12/2013, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.300,00, siendo su salario básico diario la cantidad de Bs. 76,67, cuando lo correcto es que debió devengar un salario básico mensual de Bs. 2.973,00, y un último salario básico diario de Bs. 99,10, tal como lo prevé el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; asimismo alega como último salario integral diario la cantidad de Bs. 111,49. Aduce que las labores las ejerció conforme al mencionado horario de trabajo, hasta el día 06 de diciembre de 2013, que fue despedida en forma injustificada por el ciudadano Hashem Kaisieh, en su condición de dueño, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado concepto laboral alguno ni sus prestaciones sociales, contraviniendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Alega que en fecha 20 de enero de 2014 instauró reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, signada con el Nro. 008-2014-03-00042, para reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo, llegado el momento la autoridad administrativa decidió no tener competencia para decidir dicho reclamo, razones por las cuales acude a este órgano jurisdiccional, para demandar a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., para que cancele los conceptos detallados a continuación: 1.- Prestación de Antigüedad: Bs. 8.584,73; 2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 8.584,73; 3.- Vacaciones y Bono vacacional Vencido: Bs. 2.973,00; 4.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.290,12; 5.- Utilidades: Bs. 3.294,00; 6.- Bono Alimentario: 13.176,25; 7.- Diferencia Salarial: Bs. 6.680,41; 8.- Horas de descanso: Bs. 23.784,00; 9.- Días hábiles y Feriados: Bs. 16.054,20; 10.- Inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Solicita la inscripción inmediata con la carga de todas las cotizaciones; 11.- Inscripción al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda: Solicita la inscripción inmediata con la carga de todas las cotizaciones. Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.519,58), por los cuales demanda a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asimismo solicita la indexación monetaria, el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las costas y costos del proceso, solicitando finalmente que se declare con lugar la presente reclamación.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada, empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., compareció al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2014 (folios Nros. 37 y 38), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 85); así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2014 (folios Nros. 90 y 91); lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora narrados en líneas anteriores, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Si la acción interpuesta por la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., no es contraria a derecho.
2.- Constatar si la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada, empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., compareció al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2014 (folios Nros. 37 y 38), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 85); así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2014 (folios Nros. 90 y 91); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por la trabajadora demandante en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2014 (folios Nros. 31 y 32), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de agosto de 2014 (folio Nro. 39) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (folio Nro. 88).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas de reclamo administrativo signado con el Nro. 008-2013-03-00042, instaurado por la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de TREINTA (30) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 42 al 71. Dicho medio de prueba fue reconocido por la parte demandada al no haber hecho acto de comparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, interpuso reclamo por ante la Autoridad Administrativa en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., demandando sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 20 de enero de 2014, que habiéndose notificado a la empresa reclamada, se dio el acto de contestación, compareciendo ambas partes, oportunidad en la cual la reclamada negó el tiempo de servicio, alegó el pago liberatorio de determinados conceptos y negó el monto reclamado en dicha solicitud, por lo que, al no lograrse la conciliación, continuó el procedimiento y llegado el momento para decidir, se declaró incompetente para conocer y resolver dicha reclamación, instando a la trabajadora a acudir a la vía jurisdiccional para demandar dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos REYES BETANCOURT ROSMEILIN DEL CARMEN, VASQUEZ DOMINGUEZ RONALD ALEXANDER y HERNANDEZ PASTRAN HUMBERLYS ALICIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-23.467.956, V.-20.536.834 y V.-21.212.196, respectivamente; quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., constante de SIETE (07) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 73 al 79; dicho medio de prueba fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservó su valor probatorio, sin embargo, del análisis realizado al mismo, no se evidencia algún elemento de convicción dirigido a la solución del presente asunto; en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ENRIQUE MIGUEL CAYAMA OVIEDO y DERWIN JOSE TELLERIA DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.452.159 y V.-14.083.146, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANA LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que laboraba de lunes a domingo, que su horario de trabajo al inicio de la relación fue de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., que cuando empezó a estudiar su horario cambió de 08:00 a.m., a 02:00 p.m.; que empezó a estudiar en la tarde, de 02:00 p.m., a 05:00 p.m., que nadie faltaba, que laboraba los domingos, que la persona que faltaba la despedían; que laboraba igualmente los días feriados porque le decían que los días feriados llegaba más clientes; que laboró los días de Semana Santa, los días de Carnaval, que le pedía unos días para viajar y le decían que no, que tenía que trabajar, el 24 y el 31 de diciembre, que todos los días trabajó; que nunca le dio comida, que si comía algo de allá lo descontaba del sueldo.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada del ciudadano LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el horario de trabajo impuesto, que laboraba todos los días, inclusive los domingos y días feriados, y que nunca le dieron comida o beneficio de alimentación. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada, la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., y la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, comparecieron al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2014 (folios Nros. 37 y 38), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 85); así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2014 (folios Nros. 90 y 91); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.
Artículo 135.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Artículo 151: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, no contestar la demanda ni comparecer a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral, que la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por el demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LOS DEMANDANTES NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada, la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y contractuales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo. ASÍ SE DECLARA.
2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada, la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la demandada, nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, debiendo verificarse en las actas procesales los pagos liberatorios realizados, respecto a los conceptos que correspondieren en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello Vs. S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral.
En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA argumentó en su libelo de demanda, que en fecha 17 de octubre de 2012, comenzó a prestar servicios para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., desempeñando el cargo de Vendedora, ejecutando las labores de vender víveres en general, atención al público, recoger, limpiar y mantener en orden el área de trabajo, entre otras; cumpliendo con un jornada de trabajo de Lunes a Domingos en el horario de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., desde el 17/10/2012 al 27/01/2013, devengando un salario mensual de Bs. 1.800,00, siendo su salario básico diario la cantidad de Bs. 60,00, cuando lo correcto es que debía devengar un salario mensual de Bs. 2.047,52 y un salario básico diario de Bs. 68,25, tal como lo prevé el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que luego por motivos de su educación y previa autorización de su patrono, continuó laborando con una jornada de trabajo de Lunes a Domingos de 08:00 a.m., a 02:00p.m., desde el 25/01/2013 al 06/12/2013, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.300,00, siendo su salario básico diario la cantidad de Bs. 76,67, cuando lo correcto es que debió devengar un salario básico mensual de Bs. 2.973,00, y un último salario básico diario de Bs. 99,10, tal como lo prevé el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; asimismo alega como último salario integral diario la cantidad de Bs. 111,49; que las labores las ejerció conforme al mencionado horario de trabajo, hasta el día 06 de diciembre de 2013, que fue despedida en forma injustificada por el ciudadano Hashem Kaisieh, en su condición de dueño, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado concepto laboral alguno ni sus prestaciones sociales; siendo reconocidos tácitamente por la parte demandada (al no haber comparecido a la audiencia de juicio), sin evidenciarse que ésta última haya producido en actas medio de prueba alguno capaz de desvirtuar los hechos alegados y admitidos, por lo cual, serán tomados en consideración a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y el cálculo de los mismos, de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 17 de octubre de 2012
Fecha de Egreso: 06 de diciembre de 2013
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días.
Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Dicho concepto procede conforme el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual se deberá tomar en consideración el monto más beneficioso del cálculo realizado conforme el literal a) y c), por lo que se procede a determinar cada uno, en el siguiente sentido:
Conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponden la cantidad de Bs. 5.357,85, discriminados de la siguiente manera: Bs. 1.151,70 (15 días del 17/10/2012 al 17/01/2013 a razón del salario integral de Bs. 76,78 [Bs. 2.047,52 de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional / 30 días = Bs. 68,25 + 2,84 de alícuota de bono vacacional (Bs. 68,25 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 2,84) + 5,69 de alícuota de utilidades (Bs. 68,25 x 30 días de utilidades alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses / 30 días = Bs. 5,69) = Bs. 76,78 de salario integral diario en este periodo] = Bs. 1.151,70) + Bs. 1.151,70 (15 días del 17/01/2013 al 17/04/2013 a razón del salario integral de Bs. 76,78 [Bs. 2.047,52 de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional / 30 días = Bs. 68,25 + 2,84 de alícuota de bono vacacional (Bs. 68,25 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 2,84) + 5,69 de alícuota de utilidades (Bs. 68,25 x 30 días de utilidades alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses / 30 días = Bs. 5,69) = Bs. 76,78 de salario integral diario en este periodo] = Bs. 1.151,70) + Bs. 1.382,10 (15 días del 17/04/2013 al 17/07/2013 a razón del salario integral de Bs. 92,14 [Bs. 2.457,02 de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional / 30 días = Bs. 81,90 + 3,41 de alícuota de bono vacacional (Bs. 81,90 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 3,41) + 6,83 de alícuota de utilidades (Bs. 81,90 x 30 días de utilidades alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses / 30 días = Bs. 6,83) = Bs. 92,14 de salario integral diario en este periodo] = Bs. 1.382,10) + Bs. 1.672,35 (15 días de 17/07/2013 al 17/10/2013 a razón del salario integral de Bs. 111,49 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada = Bs. 1.672,35), cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 5.357,85.
Conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponden TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad (en virtud de haber laborado un año completo), a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 111,49, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (alegado por la demandante y no desvirtuado), lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.344,70.
Al verificar los conceptos antes discriminados, este Juzgador declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs. 5.357,85, a la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que deberá cancelar la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A. a la demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto quedó establecido en la presente causa que la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, procede dicho concepto a razón de Bs. 5.357,85 conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Correspondiente al periodo discurrido desde el 17/10/2012 al 17/10/2013, a razón 30 días (15 días por concepto de vacaciones vencidas + 15 días por concepto de bono vacacional vencido) por el último salario normal de Bs. 99,10 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada), para un total de Bs. 2.973,00, que se ordena a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A. cancelar a la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente dichos conceptos a razón de 2,66 días (1,33 días de vacaciones fraccionadas [16 días de vacaciones /12 = 1,33 X 1 mes efectivamente laborado = 1,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas] + 1,33 días de bono vacacional fraccionado [16 días de vacaciones /12 = 1,33 X 1 mes efectivamente laborado = 1,33 días por concepto de bono vacacional fraccionado] = 2,66 días), por el último salario normal devengado por la trabajadora a razón de Bs. 99,10, totaliza la cantidad de Bs. 263,61, que deberá cancelar la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A. a la demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.
5.- UTILIDADES (2012 y 2013): De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente dicho concepto a razón de 32,50 días (5 días correspondiente al periodo 2012 [30 días de utilidades alegado y no desvirtuado / 12 meses x 2 meses laborados en el año 2012 = 5 días] + 27,50 días correspondientes al periodo 2013 [30 días de utilidades alegado y no desvirtuado / 12 meses x 11 meses laborados en el año 2013 = 27,50 días] = 32,50 días), por el salario último normal devengado al momento que se generó el concepto de Bs. 99,10, resulta la cantidad de Bs. 3.220,75 por este concepto, que deberá cancelar la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A. a la demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.
6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público, para lo cual la ley especial establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido.
Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.
Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, reclama dicho concepto desde el 17/10/2012 al 06/12/2013; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A. haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a domingo conforme a lo alegado por la demandante y admitido por la demandada), desde el 17/10/2012 al 06/12/2013, por la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
7.- DIFERENCIA SALARIAL: En relación a dicho concepto, este juzgador verifica que la demandante lo fundamenta en que no le fue cancelado su salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que este Juzgador declara su procedencia en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente forma:
Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo 17/10/2012 al 30/04/2013, a razón de salario básico diario de Bs. 68,25 (Bs. 2.047,52 mensual / 30 días = Bs. 68,25), menos lo cancelado por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., a razón de salario básico diario Bs. 60,00 (Bs. 1.800,00 mensual / 30 días = Bs. 60,00), resulta una diferencia de Bs. 8,25 x 194 días, resulta una diferencia de Bs. 1.592,25.
Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo 01/05/2013 al 31/08/2013, a razón de salario básico diario de Bs. 81,90 (Bs. 2.457,02 mensual / 30 días = Bs. 81,90), menos lo cancelado por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., a razón de salario básico diario Bs. 60,00 (Bs. 1.800,00 mensual / 30 días = Bs. 60,00), resulta una diferencia de Bs. 21,90 x 120 días, resulta una diferencia de Bs. 2.628,00.
Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo 01/09/2013 al 06/12/2013, a razón de salario básico diario de Bs. 99,10 (Bs. 2.973,00 mensual / 30 días = Bs. 99,10), menos lo cancelado por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., a razón de salario básico diario Bs. 76,67 (Bs. 2.300,00 mensual / 30 días = Bs. 76,67), resulta una diferencia de Bs. 22,43 x 96 días, resulta una diferencia de Bs. 2.153,28.
La sumatoria de los montos antes discriminados, alcanzan la cantidad de Bs. 6.373,53, que deberá cancelar la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A. a la demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.
8.- DIAS DE DESCANSOS: Por cuanto quedó admitido que ciertamente la ex trabajadora demandante le prestó servicios laborales a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A. de lunes a domingo, sin disfrutar de sus días de descanso, se declara la procedencia de dicho concepto conforme a los artículos 173 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 104 días de Descanso (02 días semanales x 04 semanas del mes x 13 meses completos laborados), generados desde el 17/10/2012 al 06/12/2013, a razón de salario básico diario Bs. 99,10, resulta la suma de Bs. 10.306,40, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
9.- DIAS HABILES Y FERIADOS: Por cuanto quedó admitido que ciertamente la ex trabajadora demandante le prestó servicios laborales a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A. de lunes a domingo, se declara la procedencia de dicho concepto conforme a los artículos 120, 184 y 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 77 Días Feriados (59 domingos laborados alegados por la demandante y admitido por la demandada + 18 días feriados nacionales y regionales [24, 25 y 31 de diciembre de 2012, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes Santos, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 y 25 de julio, 12 de octubre de 2013, por haber culminado la relación de trabajo en fecha 06/12/2013] + 04 días de feriados regionales [24 de octubre y 18 de noviembre de 2012 y 2013] = 77 días), verificándose que la demandante adiciona igualmente el concepto de descanso compensatorio por los domingos laborados, sin embargo, debe entenderse que los mismos fueron computados como días de descanso compensatorio determinados en el concepto que antecede, por lo que no será calculado a tales fines el recargo del día feriado laborado; en consecuencia, los 77 días feriados determinados en líneas anteriores, a razón del salario diario de Bs. 99,10, totaliza la suma de Bs. 7.630,70, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
10.- COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., reconoció fictamente (al no haber comparecido a los actos del proceso y no haberlo desvirtuado), que no inscribió a la demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose del arsenal probatorio que durante su relación de trabajo nunca le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir a la ex trabajadora en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., no inscribió a la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, por ante dicho organismo, desde el 17 de octubre de 2012 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 17 de octubre de 2012 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 06 de diciembre de 2013 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
11.- COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV): Se observa que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.
En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.
El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.
Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis quedó admitido plenamente por la demandada (por no haber comparecido a los actos del proceso ni evidenciarse de las actas procesales), no haber inscrito a la demandante por ante el Fondo de Ahorro Habitacional, verificándose del arsenal probatorio de los recibos de pagos rielados y previamente valorados, que durante su relación de trabajo nunca le efectuaron deducciones a su Salario de cotizaciones al Ahorro Habitacional; por lo cual la empresa demandada no cumplió con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que la trabajadora obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82; por lo quien sentencia, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1584 de fecha 21 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Eutimio Ordóñez Sánchez Vs. Construcciones Bravo Perche, C.A. BRAPERCA, Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), y que acoge en razón del orden público laboral, según el cual en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (17 de octubre de 2012) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (06 de diciembre de 2013); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 111,49, determinándose dicho aporte, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASI SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.483,69), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación; que deberán ser cancelados por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., a la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 5.357,85, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 06 de diciembre de 2013 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Indemnización por culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia Salarial, Días de Descansos, y Días Hábiles y Feriados, equivalentes a la suma de Bs. 36.125,84, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., ocurrida el día 06 de mayo de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 18 y 19) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Indemnización por culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia Salarial, Días de Descansos, y Días Hábiles y Feriados, equivalentes a la suma de Bs. 36.125,84; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 5.357,85, por concepto de Antigüedad; calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de diciembre de 2013 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.483,69), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL LUCERO, C.A., pagar a la ciudadana LUCILA DE LOS ANGELES GÓMEZ MATA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil PANADERIA Y PASTLERIA EL LUCERO, C.A., por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 09:21 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:21 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2014-000312
JDPB/.-
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