REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
Se inició la presente causa de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2013, por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.604.132, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio EDWING MARVAL y ANDREA PALMA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.356 y 152.306, respectivamente; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el Nro. 35, protocolo primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del 2007, de la cual no se constituyó representación judicial alguna; y en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 1-B, cuya última modificación del documento constitutivo, quedó anotado en la misma oficina de registro, de fecha 16 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 110, Tomo 1-B, Tercer Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio KELLYCE MEDINA, YESENIA OLIVEROS y MAYBELLINE MELENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.324, 108.135 y 123.023, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 254 R.S.
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE COL
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Primer Instancia de Juicio, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Si la acción interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 R.S., no es contraria a derecho.
2.- Determinar la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, con la sociedad mercantil TRANSPORTE COL.
3.- Determinar el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la empresa TRANSPORTE COL.
4.- Determinar la jornada de trabajo, bajo la cual prestó servicios el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA
5.- Determinar si el demandante, ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, durante la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE COL, laboró horas extraordinarias, bono nocturno y días domingos.
6.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 R.S., y la empresa TRANSPORTE COL.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte co-demandada, empresa TRANSPORTE COL, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA le hubiese prestado servicio desde el día 15 de marzo de 2011 hasta el día 16 de noviembre de 2012, el cargo de chofer/taxista, las labores realizadas por el demandante y que le adeude el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la co-demandada negó, rechazó y contradijo el salario básico, normal e integral aducido por el demandante, el horario de trabajo, que el motivo de culminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado; y que haya laborado horas extraordinarias y días feriados; por lo que, al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la co-demandada TRANSPORTE COL, quien deberá demostrar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia, la verdadera jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el demandante y los verdaderos salarios básicos, normal e integral; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo en relación al reclamo formulado por la parte demandante de haber laborado Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Días Domingos y Días de Fiesta Nacionales o Feriados Legales, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte co-demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba Horas Extraordinarias y Días de Fiesta Nacionales o Feriados Legales; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L). ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 R.S., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA; en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2013 (folios Nros. 30 y 31 de la Pieza Principal del expediente), la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de noviembre de 2013 (folios Nros. 30 y 31), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 15 de abril de 2014 (folio Nro. 55) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 19 de mayo de 2014 (folios Nros. 118 y 119).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de Registro de Comercio de la empresa TRANSPORTE COL, constante de SIETE (07) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 59 al 65. 2.- Original de Constancia de Trabajo de fecha 11/06/2011, emitida por TRANSPORTE COL, correspondiente al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALVBA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 77. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte co-demandada, empresa TRANSPORTE COL, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que la empresa TRANSPORTE COL, tiene como objeto principal “el transporte, traslado y movilización tanto de personal de empresas privadas, como cualquier instrumento o herramienta (maquinaria) necesaria para la realización de actividades operativas de empresas privadas y en general podrá realizar todos los actos y en general todos los actos y contratos con empresas privadas..”; y que la empresa TRANSPORTE COL, en fecha 11 de junio de 2011 emitió una constancia de trabajo correspondiente al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, haciendo constar que presta servicios para la empresa desde el 20 de febrero de 2011, recibiendo un comisión por viajes equivalente al 18 % de cada servicio de taxi realizado. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia simple de Comunicación de fecha 16/12/2010, listado de personal, diapositivas de unidades y Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 R.S., constante de ONCE (11) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 66 al 76. Dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, empresa TRANSPORTE COL, en virtud de encontrarse en copia fotostática simple, razón por la cual, al no verificarse que la parte demandante haya demostrado su certeza y autenticidad, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Originales de Registro de Caja, constante de VEINTE (20) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 78 al 97; dicho medio de prueba fue expresamente impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE COL, alegando que los mismos no emanan de la empresa, ahora bien, del análisis y estudio realizado este juzgador verifica que dichas instrumentales no indican el nombre de ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, ni mucho menos se encuentra suscrita por la parte demandada, por lo que en modo alguno puede ser oponible a ésta; en consecuencia, este Juzgador les resta valor probatorio y las desecha conforme a los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Original de Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 98. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio; ahora bien, del análisis y estudio realizado este juzgador verifica que la misma no aporta ningún elemento de pruebas que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia simple de Comunicado de Normativas, de fecha 19/02/2011, constante de CUATRO (04) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 99 al 102; y 7.- Copia simple de Carta de Autorización de fecha 05/09/2011, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 103. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación y valoración de dichas instrumentales es realizada en la oportunidad de evacuar la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la co-demandada TRANSPORTE COL, exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:
1.- Recibos de pagos de los salarios y horas extraordinarias devengados desde el 15 de marzo de 2011 al 16 de noviembre de 2012; 2.- Recibos de vacaciones y bono vacacional 2011-2012; 3.- Recibos de utilidades 2011 y 2012; 4.- Recibos y/o finiquitos de prestaciones sociales; 5.- Recibos de pagos de cesta tickets y/o bono alimentario; 6.- Comprobantes de deducciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2011 y 2012 y Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte co-demandada TRANSPORTE COL, no exhibió sus originales, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por todo patrono; no obstante, la parte demandada no consignó sus copias fotostáticas simples, ni señaló los datos que presuntamente estas contienen, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha, por cuanto no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Originales de Comunicado de Normativas, de fecha 19/02/2011, constante de CUATRO (04) folios útiles; cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 99 al 102, y 8.- Original Carta de Autorización de fecha 05/09/2011, constante de UN (01) folio útil, cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 103. En relación a dichas documentales, la representación judicial de la parte co-demandada TRANSPORTE COL, no exhibió sus originales, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, del análisis y estudio realizado por este juzgador se verifica que las mismas no aportan elemento probatorio alguno que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos CHRISTMAI RODRIGUEZ y FREDDY RAMÓN PADUANI HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.795.998 y V-7.855.493, De los cuales se verifica la comparecencia del ciudadano FREDDY RAMÓN PADUANI HEREDIA, a quien les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se verifica la incomparecencia del ciudadano CHRISTMAI RODRIGUEZ, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos últimos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).
En relación a la Testimonial jurada del ciudadano FREDDY RAMON PADUANI HEREDIA declaró que actualmente presta servicios en un empresa de reparación de motores Diesel, que anteriormente prestó servicios en la sociedad mercantil TRANSPORTE COL, trabajando como Chofer, realizando servicios de traslado y personal como taxista, que estaba disponible las 24 horas del día, que realizaba trabajos nocturnos, que en ocasiones debía viajar de noche, que conducía carros y camionetas de tipo pick up, que le pagaban el 18% de lo que se hacía al mes; que no les entregaban recibos de pago, que ellos llevaban la cuenta de lo que se realizaba por servicio y a partir de allí era que la empresa pagaba el 18%, que en los contratos para la realización de los servicios se estimaba el número de horas trabajadas. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó, que no ha realizado ningún procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo, ni algún reclamo de prestaciones sociales por ante los tribunales laborales en contra de la empresa TRANSPORTE COL, que prestó servicios para la empresa durante 4 años, que prestó servicios tanto para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 R.S., como para la sociedad mercantil TRANSPORTE COL, que el encargado de realizar los pagos era al ciudadano HARRY PRIETO en su condición presidente de la empresa, que la relación terminó por que él presentó su renuncia. Finalmente, al ser interrogado por este juzgador declaro, que específicamente prestaba servicios para la empresa TRANSPORTE COL, que el ciudadano HARRY PRIETO posee dos firmas, que llegó a trabajar junto con el ciudadano CRUZ MARIO SILVA durante algunos meses, que ellos cobraban mensualmente, que los clientes firmaba las hojas del servicio, que no se tomaban en cuenta las horas trabajadas sino los viajes realizados, que solo obtenían el pago del 18% si realizaban los viajes sino no le pagaban, que el encargado de realizar los pagos era al ciudadano HARRY PRIETO en su condición presidente de la empresa, que no cumplían un horario que los llamaban al momento en el que se requería el servicio, que n se tomaba el cuenta el horario que debían estar a disponibilidad ya que los servicios de transporte podían necesitarse a cualquier hora, que trabajaban los sábados y días feriados, que el pago generalmente era por deposito o cheque.-
Analizado como ha sido el testimonio rendido por el ciudadano FREDDY RAMON PADUANI HEREDIA, este Tribunal de Juicio observa que sus dichos le merecen fe, y pueden siendo adminiculados con el resto de las documentales promovidos, así como los hechos alegados por el trabajador, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador le otorga valor probatorio verificando que en el cargo de chofer/taxista se realizaban labores de servicios de traslado y personal como taxista, que estaba disponible las 24 horas del día, que realizaba trabajos nocturnos, que en ocasiones debía viajar de noche, que conducía carros y camionetas, que ellos cobraban mensualmente, que los clientes firmaba las hojas del servicio, que no se tomaban en cuenta las horas trabajadas sino los viajes realizados, que solo obtenían el pago del 18% si realizaban los viajes sino no le pagaban, que no cumplían un horario que los llamaban al momento en el que se requería el servicio, que n se tomaba el cuenta el horario que debían estar a disponibilidad ya que los servicios de transporte podían necesitarse a cualquier hora, que trabajaban los sábados y días feriados, que el pago generalmente era por deposito o cheque. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y cuya resulta riela al folio Nro. 141 de la Pieza Principal del expediente; del examen minucioso y detallado realizado a la información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, no fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 R.S., ni por la sociedad mercantil TRANSPORTE COL. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Carta de Renuncia realizada por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 106; la cual fue impugnada en su contenido, en la celebración de la Audiencia de Juicio, por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, reconoció la firma de demandante. Ahora bien, del análisis y estudio realizado se verifica que el medio de ataque idóneo no era la impugnación de dicha documental, toda vez que la misma, se encuentra en original aunado a que fue reconocida la firma del demandante, razones por las cuales, se desecha la impugnación efectuada y de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 16 de noviembre de 2012 el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA presentó la renuncia al cargo de Taxista que venía desempeñando a favor de la empresa TRANSPORTE COL. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Planilla de Días y Horas Extras, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 107, dicho medio de prueba fue expresamente desconocido por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio, aduciendo que la misma no emana de su representado. En tal sentido, analizado como ha sido dicho medio de prueba, este Juzgador evidencia que la misma no se encuentra suscrita por la parte demandante, por lo que mal puede ser oponible a esta última; asimismo, se evidencia que emanan de la propia parte demandada, por lo que la misma resulta contraria al principio de Alteridad de la Prueba, según la cual, nadie puede fabricarse pruebas a su propio beneficio; en consecuencia, este Juzgador en aplicación a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que solicite y autorice a la entidad financiera BANCO MERCANTIL ubicado en la calle Vargas, sector Casco Central de Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 128 al 130, 152 al 172 y a los folios Nros. 174 al 195, del examen minucioso y detallado realizado a la información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, posee una cuenta corriente Nro. 1195-13498-3, abierta en fecha 15 de abril de 2011, a título personal que posee el estatus de activa, asimismo de los estados de cuenta remitidos se verifican los diferentes movimientos, pagos y transferencias realizados desde el momento de su apertura hasta el mes de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO CRUZ MARIO SILVA TORREALBA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del demandante ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, manifestando que laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE COL, que en mismo lugar funcionaban tanto la cooperativa como la empresa, que ellos mantenían los vehículos en su casa, que la empresa lo llamaba cuando se necesitaba realizar el traslado de algún cliente, que ellos al momento de realizar el traslado en la planilla de servicio o recibos de viaje colocaban la hora en la que se realizaba el traslado y la hora de llegada, es decir, la hora de culminación del servicio, que la planilla era firmada por el cliente al que se le prestaba el servicio, que luego del servicio podía irse a su casa, que les pagaban mensualmente, que se calculaba lo que se generaba mensualmente y a ese monto le sacaban el 18 % y ese era el monto que la empresa le pagaba de forma mensual por el servicio, que el pago se realizaba mediante depósito, transferencia o cheque, que no le daban recibo de pago solo el talón que emitía la calculadora, que no cumplía con un horario de trabajo, que estaba a disponibilidad cuando recibía la llamada de las personas de la empresa se trasladaba hasta el lugar donde se requería el servicio, que no se podía negar a realizar algún servicio por que lo suspendían, y le daban los servicios a otros trabajadores, que realizó viajes a Maracaibo, caracas, valencia, entre otras ciudades, que cuando realizaba los viajes le daban dinero para la comida, sin embargo, era muy poco y siempre resultaba insuficiente, que los viajes era frecuentes pero no continuos; cada 15 días aproximadamente, que continuamente estaba realizando servicios, que en la empresa junto con el habían otros 13 choferes, que trabajaba algunas veces en día feriados o domingos, que la relación de trabajo culminó por que chocó el carro y el tuvo que pagar el choque y luego no trabajó mas por que se negó a correr con todos los gastos del arreglo de los vehículos y entonces entregó la llave del vehículo.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción, al ser adminiculada con la declaración del ciudadano FREDDY PADUANI, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE COL, que ellos mantenían los vehículos en su casa, que la empresa lo llamaba cuando se necesitaba realizar el traslado de algún cliente, que ellos al momento de realizar el traslado en la planilla de servicio o recibos de viaje colocaban la hora en la que se realizaba el traslado y la hora de llegada, es decir, la hora de culminación del servicio, que la planilla era firmada por el cliente al que se le prestaba el servicio, que luego del servicio podía irse a su casa, que les pagaban mensualmente, que se calculaba lo que se generaba mensualmente y a ese monto le sacaban el 18 % y ese era el monto que la empresa le pagaba de forma mensual por el servicio, que el pago se realizaba mediante depósito, transferencia o cheque, que no le daban recibo de pago solo el talón que emitía la calculadora, que no cumplía con un horario de trabajo, que estaba a disponibilidad cuando recibía la llamada de las personas de la empresa se trasladaba hasta el lugar donde se requería el servicio, que no se podía negar a realizar algún servicio por que lo suspendían, y le daban los servicios a otros trabajadores, que realizó viajes a Maracaibo, caracas, valencia, entre otras ciudades, que cuando realizaba los viajes le daban dinero para la comida, sin embargo, era muy poco y siempre resultaba insuficiente, que los viajes era frecuentes pero no continuos; cada 15 días aproximadamente, que continuamente estaba realizando servicios, que en la empresa junto con el habían otros 13 choferes, que trabajaba algunas veces en día feriados o domingos, que la relación de trabajo culminó por que chocó el carro y el tuvo que pagar el choque y luego no trabajó más porque se negó a correr con todos los gastos del arreglo de los vehículos y entonces entregó las llaves del vehículo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 R.S., dado que no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, igualmente no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; así como tampoco, compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 21 de octubre de 2014 (folios Nros. 200 y 201), por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 131 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.
Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.
Pues bien, verificados como fueron los hechos y alegatos realizados por las partes, así como el acervo probatorio consignado en su oportunidad y previamente valorado en capítulos anteriores quien juzga verifica del escrito de contestación realizado por la parte co-demandada, empresa TRANSPORTE COL, el reconocimiento expreso de la relación laboral que la unió con el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA durante el periodo discurrido desde el día 15 de marzo de 2011 hasta el día 16 de noviembre de 2012; periodo este que igualmente fue alegado por el demandante en el escrito libelar. En ese mismo orden de ideas, en la oportunidad del análisis de los medios probatorios, específicamente de las documentales promovidas por la parte demandante, este tribunal pudo constatar de la Constancia de Trabajo de fecha 11 de junio de 2011 (folio Nro. 77), emitida por la empresa TRANSPORTE COL, en la cual se reconoce la prestación del servicio del ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA a su favor; asimismo en la declaración de parte rendida por el trabajador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el mismo reconoce y manifiesta (ver minuto 44, segundo 15 en adelante), que prestó servicios única y exclusivamente para TRANSPORTE COL, y en ningún momento trabajó o formó parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 R.S., tal como fue alegado en el libelo de demanda; de la misma manera, el demandante declaró que tanto el pago mensual y como las órdenes eran giradas por el ciudadano HARRY PRIETO en su condición de presidente de la empresa TRANSPORTE COL, en consecuencia, resulta evidente la inexistencia de una relación laboral entre el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORRELABA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 R.S., toda vez que quedó suficientemente probado en actas que el tiempo de prestación del servicio como Chofer/Taxista fue únicamente a favor de la empresa TRANSPORTE COL.
En tal sentido, si bien existe en contra de la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 R.S, una admisión de hechos absoluta que no admite prueba en contrario, conforme lo establece 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no es menos cierto que la procedencia de la acción interpuesta está supeditada a que no sea contraria en derecho, por lo cual, tomando en consideración que no hubo una prestación de servicio personal entre el demandante y la co-demandada, conforme a los medios de pruebas rielados en actas y de la misma declaración de la parte demandante, concluye este Juzgador que ha quedado desvirtuada la presunción de existencia de la relación de trabajo consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara SIN LUGAR la demanda intentada por el demandante, ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, en contra de la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 R.S, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a la empresa TRANSPORTE COL, cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte co-demandada principal TRANSPORTE COL, asumió su riesgo probatorio (con excepción de las condiciones de trabajo exorbitantes o fuera de los limites legales aducidas) en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, manifestó que fue despedido injustificadamente; hecho que fue negado y contradicho por la sociedad mercantil TRANSPORTE COL, aduciendo que el trabajador había de forma voluntaria presentado su renuncia; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, se verificó de las pruebas promovidas por la parte demandada, Carta de Renuncia de fecha 16 de noviembre de 2012 (folio Nro. 106), apreciada como plena prueba por escrito en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos anteriores, este Juzgador concluye que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, con la empresa demandada TRANSPORTE COL, culminó en fecha 16 de noviembre de 2012 por renuncia; por lo que se declara la improcedencia del concepto de Indemnización por Despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, otro de los puntos controvertidos en el presente caso, se fundamenta en determinar el verdadero salario devengado por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, durante su prestación de servicio, alegando en su libelo de demanda que devengó un salario mensual promedio variable de Bs. 2.578,23 y un salario normal de Bs. 85,94, hecho que fue negado por la parte co-demandada en su escrito de contestación de la demanda, bajo el argumento de que el trabajador devengaba por concepto de salario un porcentaje equivalente al 18% de la totalidad de los servicios realizados como Chofer/Taxista. Al respecto este Juzgador destaca que la prestación de servicio del ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA a favor de la empresa TRANSPORTE COL, consistió en labores de taxista/chofer, las cuales encuadran en las modalidades especiales de condiciones de trabajo de transporte terrestre, debiendo señalar que, conforme el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario puede estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por porcentaje del valor del flete; por lo cual, se verifica que el salario no se encuentra determinado en forma fija conforme a las previsiones del artículo 100 ejusdem, sino que puede pactarse conforme a las modalidades que consagra la norma especial, en base a las labores de transporte y traslado impuestas al trabajador.
En este sentido del análisis realizado a los medios de pruebas evacuados en el proceso, de la documental rielada al folio Nro. 77, previamente valorada, adminiculada a las testimoniales del ciudadano FREDDY RAMON PADUANI HEREDIA, y con la declaración de parte del ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, y previamente valoradas por este Juzgador, se evidencia que en efecto, el salario fue pactado en base al 18% de la totalidad de los servicios pactados, para los cuales, se relacionaban en forma quincenal los viajes realizados en el mes, para estipular el pago del salario promedio mensual. Ahora bien, tomando en cuenta que una vez negado el salario aducido por el demandante, es el patrono quien tenía la carga de probar el salario devengado, a través del número de viajes realizados por el trabajo y que este variaba de forma mensual, sin embargo, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, a pesar de haberse demostrado y reconocido la forma de calcularse el salario devengado en forma mensual, dependiendo de la cantidad de viajes o servicios realizados por el actor, se verificó, que la demandada no cumplió con la carga de probar los salarios devengados por el trabajador durante su relación de trabajo, ni desvirtuó el salario promedio mensual alegado por el demandante en su escrito libelar; razón por la cual quien juzga, a los fines de la determinación de las cantidades y conceptos reclamados, tomará en cuenta el salario mensual promedio variable de Bs. 2.578,23 y un salario normal de Bs. 85,94, alegados por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA. ASÍ SE DECIDE.-
Otro de los puntos controvertidos, es determinar la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el demandante, ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, puesto a que el demandante alegó que prestó servicio de Lunes a Domingo, en un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 06:00 p.m., hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada TRANSPORTE COL; argumentando que en virtud del tipo de actividades realizadas en el cargo no se requería el cumplimiento de una jornada. Al respecto una vez analizadas las pruebas documentales, el testigo evacuado y la misma declaración de parte, se verificó tal como fue declarado por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, que estaba a disponibilidad cuando recibía la llamada de las personas de la empresa se trasladaba hasta el lugar donde se requería el servicio, que ellos mantenían los vehículos en su casa, que la empresa lo llamaba cuando se necesitaba realizar el traslado de algún cliente, que ellos al momento de realizar el traslado en la planilla de servicio o recibos de viaje colocaban la hora en la que se realizaba el traslado y la hora de llegada, es decir, la hora de culminación del servicio, que realizaba viajes a distintos estados y ciudades del país, lo que lleva a concluir a quien juzga, que el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORRELABA, por el tipo de actividades desempeñabas, no debía cumplir horario dentro de la empresa, que sólo debía prestar servicios cuando la empresa lo requería, que podía realizar otro tipo de actividades e incluso resolver asuntos personales, que una vez que finalizaba la actividad o el servicio que le asignaba la empresa no era necesario que asistiera a la empresa sino que podía disponer del vehículo e incluso irse a su casa sin problema alguno; lo que hace inferir a todas luces que el trabajador se encontraba a disposición y no debía cumplir con una jornada de trabajo de 05:00 a.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Domingo tal como quiso hacerlo ver en libelo de la demanda, por lo que se desecha el horario y la jornada de trabajo alegada por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, observa este sentenciador que el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, reclamó en su escrito de demanda los conceptos de Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Días Feriados y Domingos Trabajados, alegando que si bien prestaba servicios de Lunes a Domingo en un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 06:00 p.m., se encontraba a disposición las 24 horas del día, circunstancias y conceptos que fueron negados por la empresa demandada TRANSPORTE COL, aduciendo que el trabajador no estaba sujeto a un horario de trabajo y que solo prestaba servicios cuando se requería la realización de algún servicio, traslado o viaje; situación que en efecto fue evidenciada por este Juzgador; sin embargo, a los fines de verificar la procedencia de los conceptos laborales antes señalados, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:
“(…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:
…en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).
En el presente caso, la parte demandada TRANSPORTE COL, negó, rechazó y contradijo expresamente en su escrito de contestación que el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, hubiese laborado horas diarias de sobre tiempo, bono nocturno, días feriados y días domingos; por lo que en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al ex trabajador demandante la carga de demostrar la ocurrencia de las referidas condiciones extraordinarias y/o exorbitantes. En consecuencia, al verificarse de las actas procesales y de la misma declaración de parte que por el tipo de actividades desempeñabas, no debía cumplir horario dentro de la empresa, que sólo debía prestar servicios cuando la empresa lo requería, que el trabajador se encontraba a disposición y no debía cumplir con una jornada de trabajo de 05:00 a.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Domingo, sin verificarse cuáles domingos y días feriados laboró, así como tampoco, las horas extraordinarias que fueron laboradas, ni el periodo o los días en que pudieron haberse generado; en consecuencia, quien sentencia declara la improcedencia de los conceptos de Horas Extraordinarias 2011 y 2012, Bono Nocturno 2011 y 2012, Días Feriados 2011 y 2012, y Domingos Trabajados en los años 2011 y 2012. ASÍ SE DECIDE.-
De seguida, corresponde a este juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA en los términos siguientes:
Fecha de inicio: 15 de marzo de 2011
Fecha de culminación: 16 de noviembre de 2012
Tiempo de servicio acumulado: UN (01) año, OCHO (08) meses y UN (01) día.
Causa de culminación: Renuncia.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
• Conforme al Literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden 90 días (15 días del 15/03/2011 al 15/06/2011 + 15 días del 15/06/2011 al 15/09/2011 + 15 días del 15/09/2011 al 15/12/2011 + 15 días de 15/12/2011 al 15/03/2012 + 15 días del 15/03/2012 al 16/06/2012 + 15 días del 15/06/2012 al 15/09/2012) a razón del salario integral de Bs. 118,16 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la co-demandada), para un total de Bs. 10.634,40
• De conformidad con el Literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden 60 días (30 días desde el 15/03/2011 hasta el 15/03/2012 + 30 desde el 15/06/2012 hasta el 16/11/2012) a razón del salario integral de Bs. 118.16 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la co-demandada), para un total de Bs. 7.089,60.
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con los literales a) y d) del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar más beneficioso, la suma de Bs. 10.634,40, que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE COL, al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Correspondiente al periodo discurrido desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 15 de marzo de 2012, a razón 30 días (15 días por concepto de vacaciones vencidas + 15 días por concepto de bono vacacional vencido) por el salario normal de Bs. 85,94 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la co-demandada), para un total de Bs. 2.578,20, que se ordena a la Empresa TRANSPORTE COL, cancelar al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al periodo discurrido desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 15 de marzo de 2012 a razón 21,34 días (10,67 días de vacaciones fraccionadas [16 días de vacaciones /12 = 1,33 X 8 meses efectivamente laborados = 10,67 días por concepto de vacaciones fraccionadas] + 10,67 días de bono vacacional fraccionado [16 días de vacaciones /12 = 1,33 X 8 meses efectivamente laborados = 10,67 días por concepto de bono vacacional fraccionado] = 21,34 días) por el salario normal de Bs. 85,94 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), para un total de Bs. 1.833,96, que se ordena a la Empresa TRANSPORTE COL, cancelar al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-
4.- UTILIDADES: Con respecto a este concepto, se evidencia en primer término que la parte co-demandada opone la prescripción de las utilidades generadas en el periodo 2011, aplicando para ello el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con el artículo 61 ejudem; por lo que se debe puntualizar, contrario a lo expuesto por la parte co-demandada, el régimen legal aplicable al caso concreto es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), cónsono con la fecha de culminación de la relación de trabajo (16/11/2012), por lo cual no resultan aplicables al caso concreto las reglas referidas a la prescripción de la acción consagradas en derogada Ley Sustantiva Laboral (1997).
Aunado a ello, se evidencia que el concepto reclamado de utilidades (2011) ya se encuentran causadas, sin verificarse de actas que hayan sido canceladas en su oportunidad (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo que establece el artículo 180 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), por lo cual, el lapso de prescripción que invoca la co-.demandada para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (sentencia Nro. 501 de fecha 10 de mayo de 2005 y Nro. 0860 de fecha 28 de mayo de 2009, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), lo cual corrobora aun más la aplicación del lapso de prescripción consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el régimen aplicable para la fecha de culminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, al verificarse que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un lapso de prescripción para reclamar prestaciones sociales (de 10 años), diferentes al resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo (de 05 años), y al verificarse que aquella se refiere a la “prestación de antigüedad”, es por lo que se concluye que el lapso de prescripción aplicable para el concepto de utilidades (2011), es el de 05 años contados a partir de la culminación de la relación de trabajo; razones por las cuales, al verificarse que ésta última culminó en fecha 16 de noviembre de 2012, es por lo que se concluye que en modo alguno ha discurrido el lapso fatal de prescripción aducida por la parte co-demandada con respecto al concepto bajo análisis, conllevando a la improcedencia de la defensa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, es por lo que se declara la procedencia del concepto bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole: Utilidades 2011: desde el 15/03/2011 hasta el 31/12/2011, equivalentes a 45 días (60 días (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) / 12 meses X 09 meses efectivamente laborados = 45 días), a razón del salario normal de Bs. 85,94, para un total de Bs. 3.867,30; y Utilidades 2012: desde el 01/01/2012 hasta el 16/11/2012, equivalentes a 50 días (60 días (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) / 12 meses X 10 meses efectivamente laborados = 50 días), a razón del salario normal de Bs. 85,94, para un total de Bs. 4.297,00.
La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de Bs. 8.164,30, que deberán ser cancelados por la firma de comercio TRANSPORTE COL, al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA. ASÍ SE DECIDE.
5.- REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Finalmente reclama el demandante el pago por concepto de régimen prestacional del empleo: con fundamento en que nunca le entregaron la planilla de cesantía, hasta la presente fecha, por lo que solicita la condena al pago de su paro forzoso, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte co-demandada en su escrito de contestación de la demanda, aduciendo que el actor no fue despedido injustificadamente, sino que renunció. Ahora bien, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.
En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
Reestructuración o reorganización administrativa.
Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”
De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa, si bien fue demostrado que el actor renunció voluntariamente, no es menos cierto que, con fundamento a la norma que antecede, la sociedad mercantil TRANSPORTE COL, estaba obligada a inscribir al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte co-demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, por ante dicha institución, demostrándose por lo contrario de las actas procesales, de la información aportada por dicho ente previamente valorada por este Tribunal, que la demandada no afilió en ningún momento al demandante, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que el demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 1.546,94 (que el 60% del salario mensual de Bs. 2.578,23 [Bs. 85,94 x 30 días del mes calendario = Bs. 2.578,23] alegado por la demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.734,70, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En relación al concepto laboral de Bonificación Especial de Alimentación, la parte demandante en su escrito de demandante solicitó su pago alegando que el mismo no había sido pagado durante la relación laboral, sin embargo, al verificarse el material probatorio, este Juzgador observa que la misma parte demandante en su declaración de parte, manifestó que la empresa al momento de que eran requerido sus servicios, o era necesaria la realización de algún viaje, le otorgaba cantidades de dinero para que fueran cubiertas las comidas, alegando igualmente que le asignaban la cantidad de Bs. 30,00 cada vez que era solicitado su servicio; por lo surge la duda, si dicho pago debe imputársele al mencionado beneficio, toda vez que fue cancelado en efectivo al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA.
En primer término debe este Juzgador destacar la particularidad de la prestación de servicio del ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA a favor de la empresa TRANSPORTE COL, toda vez que sus labores consistieron en prestar servicio como taxista/chofer, cuyas labores encuadran en las modalidades especiales de condiciones de trabajo de transporte terrestre, el cual, conforme el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece la obligación al patrono o patrona de cancelar al trabajador, el gasto de comida y alojamiento que deba realizar, considerando este Juzgador que tal beneficio excede del beneficio de alimentación, por cuanto, éste último está destinado a los efectos de prestar el servicio de transporte terrestre, es decir, como facilidad para realizar sus actividades de traslado, y sólo en el caso de que el mismo sea extra urbano; mientras que, por el otro lado, el beneficio de alimentación está destinado no sólo al trabajador por la labor efectivamente prestada, sino para beneficiar igualmente a su grupo familiar, por lo cual, dicho beneficio de alimentación debe ser cancelado y en forma adicional los gastos de comida y alojamiento que pudieran generarse por el transporte extra urbano.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por el trabajador en su declaración de parte, este Juzgador observa que en modo alguno se ha establecido ni demostrado los días que efectivamente fueron laborados por el actor, más aun cuando, fue verificado de las actas procesales y de la misma declaración de parte que por el tipo de actividades desempeñabas, no debía cumplir horario dentro de la empresa, que sólo debía prestar servicios cuando la empresa lo requería, que el trabajador se encontraba a disposición y no debía cumplir con una jornada de trabajo de 05:00 a.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Domingo, por lo que no se verifica que el demandante haya cumplido efectivamente la labor diaria a los fines de determinar la procedencia en derecho del concepto en cuestión, razones por las cuales se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.945,56), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil TRANSPORTE COL, al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 10.634,40; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 16 de noviembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades 2011 y 2012 y Régimen Prestacional de Empleo, equivalentes a la suma de Bs. 20.311,16, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE COL, ocurrida el día 16 de octubre de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 21 y 22) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa TRANSPORTE COL, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades 2011 y 2012 y Régimen Prestacional de Empleo, equivalentes a la suma de Bs. 20.311,16, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 10.634,40; por concepto de Antigüedad; calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de noviembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COL, en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.945,56); en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245, R.S., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COL, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE COL, pagar al ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano CRUZ MARIO SILVA TORREALBA, en relación al particular PRIMERO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral. SEPTIMO: No se condena en costas del proceso, respecto al particular SEGUNDO, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 11:47 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:47 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA JUDICIAL
JDPB/
VP21-L-2013-000385.-
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