REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, por demanda interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.973.874, domiciliado en la Av. 43, Urbanización Punto Fijo, Calle Adicora, Manzana “E”, Casa Nro. 135, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio OLSWALDO BERMÚDEZ, NELDALY CABRITA y MADENLAY CALDERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704, 148.231 y 152., respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 1-A, representada por los abogados en ejercicio ALIRIO ANTONIO FIGUEROA, HECTOR ACHE, LAURA FIGUEROA, CHRISTIAN HINESTROZA, VANESSA ACHE, RAXELY GUSTIÉRREZ, DAVID CHACON y NESTOR RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448, 115.625, 124.826, 128.609, 130.910 y 128.630, respectivamente, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), inscrita originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951 bajo el número 10, folio 12, teniendo su última transformación que consta de Acta inserta en fecha 18 de marzo de 1968, bajo el número 43, libro 62, tomo 3, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nro. 3.289 de fecha 20 de marzo de 1968, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio ALIRIO FIGUEROA, HECTOR ACHÉ, LAURA FIGUEROA, RAXELY GUTIÉRREZ, DAVID CHACON, NESTOR RUBIO y PATRICIA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Verificar la procedencia en derecho de la Defensa Perentoria de Fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA para sostener la presente demanda laboral en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY, C.A., (Z & P).
2.- Determinar el verdadero salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA).
3.- Determinar si el Accidente de Trabajo del cual fue victima el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, fue ocasionado por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normativa legal.
4.- Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral o lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), reconoció en forma expresa y tácita la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, así como la fecha de inicio, el cargo de Vigilante, que en fecha 02 de junio de 2011 el demandante sufrió un accidente cuando se dirigía a los Puertos de Altagracia y siendo interceptado aproximadamente por uno sujetos quienes realizaron unos disparos hacia el carro donde este se encontraba resultando herido en el brazo derecho, que fue remitido al Centro Médico de Cabimas, C.A. y que durante el tratamiento no prestó servicios para la empresa; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo, en primer término el último salario básico, normal e integral devengado, que el accidente haya sido de carácter laboral y por negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad por parte de la empresa; razones por las cuales, al haberse verificado que la Empresa demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba, por tanto, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que era un trabajador eventual u ocasional, la verdadera fecha y el motivo de la culminación de la relación de trabajo y que el accidente de trabajo no haya sido por negligencia e in observancia de las normas de higiene y seguridad por parte de la empresa; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que la Empresa demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), si bien reconoció la ocurrencia que mantuvo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, que el día 02 de junio de 2011 el ciudadano JOSE BLANCO fue victima de una Accidente de Trabajo que le ocasionó 1: Herida complicada por proyectil de Arma de Fuego en Antebrazo Derecho, 2.- Fractura expuesta 1/3 medio discal de Radio derecho con defecto óseo, y le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; adujo la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor, ya que es falso que el accidente sufrido sea de carácter laboral y se deba a la acción directa, la omisión o la imprudencia de ella, ya que la misma cumplió y siempre ha cumplido con todos los parámetros de seguridad, higiene y ambiente previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás leyes y reglamentos que rigen la materia, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al demandante; razones por las cuales, por cuanto el trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que el accidente sufrido fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, demostrar que la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente de trabajo en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Rafael Rodríguez Bermudez Vs. Acerotracto, C.A., y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A.), y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila), que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. De igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, por lo que es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente de trabajo alegado y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto la parte demandada alegó la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener la presente demanda opuesta por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY, S.A. (Z & P), fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA y la parte demandada, empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY, S.A. (Z & P), y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente demanda, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los hechos controvertidos planteados en la presente controversia, se verifica que la representación judicial de la parte co-demandada solidaria, empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY, S.A. (Z & P), opuso la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, de ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA para sostener la demanda intentada en su contra, toda vez que la firma de comercio fue demandada solidariamente por el demandante para responder por la indemnizaciones demandas con ocasión al accidente sufrido durante la prestación del servicio que éste venía realizando a favor de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA).

Ahora bien, una vez realizado un amplio análisis y estudio de los medios probatorios aportados por las partes, específicamente de las actas constitutivas tanto de la empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY, S.A. (Z & P) rielada a los folios Nros. 03 al 08 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y a los folios Nros. 54 al 89 de la pieza principal Nro. 2, como de la firma de comercio VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA) rielada a los folios Nros. 09 al 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y a los folios Nros. 99 al 116 de la pieza principal Nro. 2; se constató que la empresa denominada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P) tiene como objeto social “dedicarse al ramo de construcciones en general, excavaciones, drenajes, aperturas de zanjas, rellenos, instalaciones de toda clase de tuberías, desmontes, construcciones de carreteras y en general toda clase de negocio lícito”; mientras que la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A, (VIGINCA) tiene como objeto social “la prestación con sus propios medios y elementos, la prestación de servicios de vigilancia y protección de propiedades”; los cuales a todas luces resultan totalmente diferentes, siendo imposible determinar la existencia de la prestación de un servicio inherente y conexo a favor de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P); asimismo de la testimoniales evacuadas y debidamente valorares en capítulos precedentes, así como de la declaración de parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, se pudo verificar que el demandante prestaba servicios en forma exclusiva para la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y que esta únicamente prestaba servicios de vigilancia a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P), es decir, que la prestación del servicio entre que para el momento relacionaba a las empresas co-demandadas era de índole mercantil; por último pero no menos importante, en el libelo de la demanda la parte demandante se limitó a demandar solidariamente a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P), sin embargo, no estableció algún tipo de fundamento o razón legal para hacerle ver a este juzgador las razones de derecho por las cuales la empresa co-demandada debía responder solidariamente de las acreencias demandadas.

En consecuencia, por la razones antes expuestas, este juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P), toda vez que no existe razón ni fundamento legal para que esta ultima sea demandada solidariamente y en consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda intentada en forma solidaria, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P). ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose en primer término que la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, y al haber negado último salario básico, normal e integral devengado, que el accidente haya sido de carácter laboral y por negligencia e in observancia de las normas de higiene y seguridad por parte de la empresa.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la relación de trabajo.

Continuando con lo antes expuesto, en cuanto al primer hecho controvertido, referido a verificar el verdadero salario básico, normal e integral devengado por el demandante al finalizar la relación de trabajo, este Tribunal observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que la misma devengó un ultimo salario básico y normal mensual de Bs. 5.109,91 y un último salario integral mensual de Bs. 6.486,60, que se traduce en un salario básico y normal diario de Bs. 170,33 y un salario integral diario de Bs. 216.22, hechos que fue negado y contradicho por la empresa demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA) aduciendo que realmente devengó un último salario básico y normal de Bs. 61,04 y un salario integral de Bs. 78,33 diarios. En tal sentido, este Tribunal, luego de descender al análisis del material probatorio rielado en las actas procesales, observa de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, específicamente del recibo de pago correspondiente a la semana del 07 de octubre de 2013 hasta el 13 de octubre de 2013 (folio Nro. 121 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2), que el último salario básico devengado por el trabajador fue de Bs. 95,61, el cual será tomado en cuenta a los fines de realizar los cálculos correspondientes, toda vez que los mismo fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, y con ello quedó desvirtuado el salario alegado el libelo de la demanda de Bs. 170.33; en consecuente este juzgador declara que el salario básico diario devengado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA es de Bs. 95,61. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en relación al salario normal devengado por el ciudadano quien juzga tomara en cuenta el concepto de Prima Dominical, en virtud de que se verifica que el mismo fue cancelado en forma regular y permanente por parte de la empresa a razón de Bs. 47,81, resultando un salario normal diario de Bs. 143,42, que resulta de la siguiente operación aritmética [Salario diario de Bs. 95,61 + la Prima Dominical de Bs. 47,81 = Bs. 143.42]. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte en relación al salario integral, este juzgador procede al cálculo del mismo en razón del salario normal de Bs. 143,42 mas las alícuotas de utilidades a razón de 60 días (toda vez que no fue alegado por ninguna de las partes la cantidad de días que la empresa cancelaba por tal concepto, razón por la cual este juzgador en virtud de los principios rectores del derecho del trabajo y de las reglas de la sana crítica procede a tomar en cuenta la media entre el mínimo y el máximo de día establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 131) y bono vacacional a razón de 15 días (en virtud vez que no fue alegado por ninguna de las partes la cantidad de días que la empresa cancelaba por tal concepto), arrojando un salario integral de Bs. 173,30 tomando en cuenta la siguiente operación [Bs. 143,42 salario normal devengado + Bs. 23,90 de alícuota de utilidades (Bs. 143,42 x 60 días = Bs. 8.605,20 / 12 / 30 = Bs. 23,90) + Bs. 5,98 de alícuota de bono vacacional (Bs. 143,42 x 15 días = Bs. 2.151,30 / 12 / 30 = Bs. 5,98) = Bs. 173,30)]; en consecuencia, los conceptos y cantidades reclamadas serán calculadas tomando en cuenta un salario básico diario de Bs. 95,61, un salario normal diario de Bs. 143,42 y un salario integral diario de Bs. 173,30. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto central de la presente causa, verificándose de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, sufrió un accidente de trabajo en fecha 02 de junio de 2011, en la sede de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), en labores de Vigilante que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral; verificándose por otra parte que la demandada, reconoció expresamente que el demandante sufrió un accidente en la fecha alegado, pero negó y rechazó el accidente haya sido de carácter laboral y por negligencia e in observancia de las normas de higiene y seguridad por parte de la empresa; negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Los accidentes ocurridos con ocasión a la prestación del servicio, son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, por lo cual le corresponde la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el accidente sufrido por su persona, es decir, la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo desempeñado, que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Operador de Control de Sólidos no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

En tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, se debe observar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De igual forma, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define Accidente de Trabajo, en el siguiente sentido:

Artículo 69. Definición de Accidente de Trabajo: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

El médico legista argentino, doctor NERIO ROJAS nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

Por su parte, EUQUERIO GUERRERO lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

1. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.
2. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.
3. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.
4. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.
5. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad o accidente como profesional debe existir la relación de causalidad entre el accidente en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgador procede a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que el Accidente ocurrido se originó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA).

Conviene señalar en primer término que la empresa demandada, en ningún momento niega el accidente, mas sin embargo, se niega que el mismo haya sido con ocasión de la relación de trabajo y por inobservancia en las normas vigentes en seguridad laboral, por lo que no funge como responsable de dicho accidente. Pues bien, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales rieladas a los folios Nros. 54 al 162 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, previamente valorados por este Tribunal; se verifica que el día 02 de junio de 2011 en el libro de novedades no se dejó sentado la ocurrencia de ningún accidente; que en fecha 29 de octubre de 2012 mediante oficio Nro. 0146-2012 la Dra. María Pérez en su condición de Médico adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, certificó que el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO PEÑA, con ocasión al Accidente de Trabajo, tiene un diagnóstico de: 1.- Herida Complicada por proyectil de Arma de Fuego en Antebrazo Derecho, 2.- Fractura Expuesta 1/3 medio- discal de Radio Derecho con defecto óseo (consolidada), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para actividades que requieran uso de la fuerza muscular con miembro superior derecho y levantamiento de cargas pesadas; los diferentes informes y evaluaciones médicas realizadas al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA por el Centro Médico de Cabimas, C.A.-

En tal sentido, a los fines de verificar que la Accidente padecida por el actor es de origen ocupacional por la relación de trabajo con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), se debe apuntar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Pues bien, al tratarse dicha certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de un documento público, el mismo sólo podría atacarse a través de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013, Caso: Enrique Suárez Vs. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), o bien impugnarse a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual, quedaron firmes dicha certificación y declaraciones, así como las causas que originaron el accidente que fue víctima el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que el diagnostico médico denominado 1.- Herida Complicada por proyectil de Arma de Fuego en Antebrazo Derecho, 2.- Fractura Expuesta 1/3 medio- discal de Radio Derecho con defecto óseo (consolidada); es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue originada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA); por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Vigilante, no se hubiese sufrido el accidente de trabajo que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente; estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente sufrido, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Rafael Rodríguez Bermudez Vs. Acerotracto, C.A., y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A.), y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral.

Ahora bien, en relación a la Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta necesario dejar constancia de las condiciones y situaciones de hecho en las que el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO PEÑA sufrió el accidente, siendo un hecho reconocido por las partes que dicho accidente ocurrió en fecha 02 de junio de 2001 cuando se encontraba participando en una comisión junto con el ciudadano RODRÍGO MADERA, que se dirigía en horas de la mañana a las instalaciones del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyas oficinas se encuentran en la Avenida Intercomunal, sector La Playa de Ciudad Ojeda, a los fines de retirar el dinero de la nómina semanal a ser cancelada en Los Puertos de Altagracia y en la Cañada de Urdaneta, seguidamente, una vez retirado el dinero de la entidad bancaria, se dirigieron a la sede de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), para colocar las nóminas en sobres, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde una comisión integrada por su persona, el ciudadano JOSÉ PRIETO (conductor), y los ciudadanos ISMAEL GUTIÉRREZ y RAFAEL VASQUEZ (escoltas), salieron con destino a las instalaciones del Complejo Petroquímico Ana María Campos, no obstante, durante el trayecto, siendo las 04:20 p.m. cuando se encontraban por el sector La Plata, fueron interceptados por un camión 750 de color blanco tipo cava, del cual se bajaron 6 personas portando armas de fuego, quienes le gritaron que detuviera el vehículo que era un atraco e inmediatamente comenzaron a disparar en contra del vehículo donde se encontraban, logrando impactarlo en el antebrazo derecho, mientras que sus compañeros de escoltas dispararon sus armas de reglamento logrando avanzar en la vía por el canal izquierdo, siendo perseguidos por los antisociales hasta la altura del distribuidor San Benito de la carretera “H”, que fue trasladado en ambulancia hasta el ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la Av. 31 del Municipio Cabimas, donde recibió los primeros auxilios y siendo remitido por la Centro Médico de Cabimas por encontrarse amparado por la asistencia médica brindada por PDVSA, donde le diagnosticaron una Herida por Proyectil de Arma de Fuego en el antebrazo derecho.

De manera que, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, queda totalmente aclarado que el mismo sucedió por un acto delictivo, proveniente de un tercero, y que de ninguna forma la empresa podría o tenía posibilidad de prever la ocurrencia del mismo, aunado al hecho de que el cumplimiento o no de las disposiciones en materia de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de forma alguna podía evitar que el accidente sufrido por el hoy demandante sucediera, no obstante, se verifica que el ciudadano JOSE GREGORÍO BLANCO PEÑA prestaba servicios como Vigilante, y que las labores inherentes a su cargo eran las de resguardo de instalaciones físicas, servicios de escolta a los accionistas de la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY, S.A. (Z & P) y traslado de dinero a las distintas sedes de la empresa, es evidente que estaba expuesto al riesgo de sufrir ataques en contra de su integridad física, y si bien podría presumirse que dicho accidente encuadra dentro de las excepciones consagradas en el literal b) del artículo 563 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “…Cuando el accidente sea debido a una fuerza mayor extraña al trabajo…”, no es menos cierto que tal excepción consagra igualmente la particularidad que esta fuerza extraña, procede siempre y cuando no se haya comprobado “la existencia de un riesgo especial”, la cual no se cumple dentro del presente asunto, en virtud de que el “riesgo especial” establecido en el literal b del artículo referido se encuentra manifiesto en el caso en concreto, ya que dicho riesgo estaba asumido por el tipo de actividades el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO PEÑA en el cargo de Vigilante y muy específicamente haciendo las labores de escolta y traslado de dinero en efecto de una sede a otra. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de tales circunstancias antes descritas, concluye este Juzgador que resulta a todas luces procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (derivadas del hecho ilícito en que incurrió el patrono), reclamada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por haber ocurrido el accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por haberse constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente sufrido, así como la culpa del patrono en la materialización del daño, por haberse evidenciado de las resultas de dicho informe técnico, la conducta imprudente o negligente del empleador, por no haber cumplido con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, evidenciándose finalmente la actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo prestar al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, su labor en condiciones inseguras; más aun cuando fue verificado de las actas del Expediente Administrativo tramitado ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, que en la empresa co-demandada, no existía un procedimiento seguro para la ejecución de la tarea del traslado de las nóminas, que no existía un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente, que para la fecha de la ocurrencia del accidente no se habían realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo, así como los métodos para la ejecución de las labores, que para el momento de la ocurrencia del accidente no se le había indicado al trabajador la descripción del cargo incumpliendo con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no contaba con procedimientos para la realización de la labores incumpliendo con lo dispuesto en el numeral 4 de la artículo 53 y el numeral 2 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para el momento de la ocurrencia del accidente el trabajadores no había recibido por parte de la empresa indicación de procedimientos seguros para la ejecución de las tareas, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la actividad de traslado de nómina no estaba directamente relacionada con las actividades relacionadas con el cargo de vigilante, que para la ocurrencia del accidente la empresa no le había indicado ni suministrado al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la relación de las labores, incumpliendo con el numeral 4 del artículo 53, con los numerales 2 y 3 del artículo 59 y con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el empleador no evaluó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto el trabajador, que para el momento del accidente la empresa no contaba con delegados de prevención incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no había un servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo incumpliendo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para la fecha del accidente el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo no se encontraba adaptado a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho el pago de las siguientes cantidades: Responsabilidad Subjetiva: resulta procedente igualmente de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de CUENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (BS. 126.509,00), que es el resultado de multiplicar 730 días equivalentes a 2 años, conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada, a razón del salario integral diario de Bs. 173,30, la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el ex trabajador demandante JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, reclama el pago de la Indemnización por Responsabilidad Objetiva, de conformidad con los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento…”, dicha indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario: por lo cual resulta necesario para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, el cual es relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, por lo que en el presente caso dado que quedó demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante, no obstante, en relación a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, en caso de que el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, por cuanto quedó establecido en actas que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, se encuentra cubierto por el seguro social obligatorio, y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (Daño Material) consagrado en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano, el cual de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartola Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, alegó que la firma de comercio VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), incurrió en hecho ilícito puesto que se verificó que fue causado el daño; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante con ocasión al accidente de trabajo denominada 1.- Herida Complicada por proyectil de Arma de Fuego en Antebrazo Derecho, 2.- Fractura Expuesta 1/3 medio- discal de Radio Derecho con defecto óseo (consolidada), lo que origina en el trabajo una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, es eminentemente de naturaleza profesional, ya que, fue producido con ocasión de las condiciones y medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Vigilante, para la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA); no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en la ocurrencia del accidente de trabajo por la prestación del servicio, sobre todo si se toma en consideración el hecho de que la empresa doto al trabajador de los equipos de seguridad, que habían supervisión por parte de la empresa y que se le notificaron al trabajador los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se encontraba expuesto el trabajador, con lo cual se deduce que el mismo, de forma accidental, imprevista y con ocasión al mal tiempo, sin haber influido algún acto de la empresa demandada en la creación del mismo. En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, la reclamación efectuada con base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, padece actualmente de una Discapacidad Parcial y Permanente, producto de una 1.- Herida Complicada por proyectil de Arma de Fuego en Antebrazo Derecho, 2.- Fractura Expuesta 1/3 medio- discal de Radio Derecho con defecto óseo (consolidada) según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual, lo limita para actividades que requieran uso de la fuerza muscular con miembro superior derecho y levantamiento de cargas pesadas.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), no cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no notificó de los riesgos por puesto de trabajo al demandante, ni mucho menos el día en que ocurrió el accidente de trabajo; que la firma de comercio VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA no recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como: chalecos y pistolas, y no eran los adecuados a las condiciones de trabajo para la actividad desarrollada.

c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio, no se puede evidenciar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo el actor se desempeñaba como Vigilante, y devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 95,61 el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada; así como de su propia declaración de parte se observa que tiene 49 años, tiene familia esposa y tres hijos.

e). Capacidad Económica de la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA): De actas se pudo verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones de vigilancia y resguardo de instalaciones a diferentes empresas, en virtud de lo cual se concluye que la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA): Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), que adiestró al demandante como escolta, prestó primeros auxilios, trasladó a un centro de salud, sin embargo no costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondiente a la intervención quirúrgica que le fue practicada al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, lo que se traduce en incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, padece de una Discapacidad Parcial Permanente producto de accidente de trabajo, sin embargo, puede seguir prestando servicio; que la firma de comercio VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), incumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Obrero Ocasional, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 95,61 y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia Nro. 0534, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi (caso: Carlos German Páez Vs. Gran Caucho, C.A.); estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral derivado del accidente de trabajo padecido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad como parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad equivalente al treinta y seis por ciento (36%), una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 176.509,00), que deberán ser cancelados por la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 126.509,00, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), ocurrida el día 09 de octubre de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 29 al 31 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA) , no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 126.509,00, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 50.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA en contra de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), por motivo de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral, por la cantidad CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 176.509,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, opuesta por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A., (Z & p), para ser co-demandada en forma solidaria, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A., (Z & p), en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante. CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante. QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PEÑA, con respecto al particular SEGUNDO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo labora. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, con respecto al particular TERCERO, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 03:49 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:49 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2013-000278.-
JDPB/pm.-