REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2011, por el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.885.768, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN y YEILYN FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463 y 148.730, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO A & S, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 21 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 71, tomo 20; domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1996, bajo el Nro. 13, Tomo 80-A, y SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, CO MPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A; representada por los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS GIMENEZ, RAFAEL MORALES y DORA GUTIERREZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164, 142.969, 142.970 y 16.955, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar el régimen legal aplicable.
2) Determinar la verdadera jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el demandante.
3) Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, con la Sociedad Mercantil CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A)
4) Determinar los verdaderos salarios normal promedio e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
5) Verificar si el Accidente del cual fue víctima el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, es de naturaleza laboral y ocasionó una 1.- FRACTURA ABIERTA O EXPUESTA GI DE FALANGE DISTAL DEL DEDO ANULAR DERECHO, 2.- LESIÓN TENDINOSA DEL EXTENSOR DEL DEDO ANULAR DERECHO, 3.- LESIÓN LECHO UNGEAL DEDO ANULAR DERECHO Y 4.- LESIÓN UNGEAL DEDO ANULAR DERECHO Y NEUROMA DIGITO RADIAL DE DEDO ANULAR DERECHO, originando una Discapacidad Parcial y Permanente.
6) En caso de verificarse lo anterior, determinar si el Accidente de Trabajo del cual fue víctima el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, fue ocasionado por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normativa legal.
7) Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
8) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y si los mismos fueron debidamente honrados por el CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A); así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, que comenzó a laborar en fecha 18 de mayo de 2010 hasta el día 22 de septiembre de 2009, en el cargo de Soldador de Tercera, las funciones realizadas, en la empresa PROPILVEN ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, antes El Tablazo, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y que no lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que el demandante haya estado regidos por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que haya sido despedido injustificadamente, en tal sentido alega que el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, fue contratado para laborar en la “Fase de Apoyo a Soldadores en Taller para Ampliación PROPILVE, contrato ADI-19978, AMPLIACIÓN DE PLANTA PROPILVEN”; que la relación de trabajo terminó por culminación de la fase del contrato de trabajo para obra determinada para la cual había sido contratado, pagando los derechos laborales que le correspondía, niega la jornada de trabajo de lunes a lunes, de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., y finalmente niega los salarios básico, normal promedio e integral utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; aduciendo al respecto que les fue cancelado en forma oportuna sus respectivas acreencias laborales. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano Deglis Polanco, con el CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A), es decir, si finalizó por culminación de su contrato de trabajo, el verdadero régimen legal aplicable, así como los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador accionante, la verdadera jornada de trabajo para la cual estaba sometido, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se evidencia que la empresa reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el día 26 de octubre de 2010, el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, fue víctima de un accidente que le ocasionó un traumatismo en el dedo anular derecho, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo, que el accidente haya sido originado por la prestación de servicio, por lo que considera que no se evidencia la relación de causalidad entre el accidente y las labores desempeñadas; niega que dicho accidente haya sido originado por negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad por parte de la empresa, ya que es falso que el accidente laboral sufrido se deba a la acción directa, la omisión o la imprudencia de ella, toda vez que la misma cumplió y siempre ha cumplido con todos los parámetros de seguridad, higiene y ambiente previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás leyes y reglamentos que rigen la materia, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al demandante; razones por las cuales, tomando en consideración que el demandante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, prevista en los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que el accidente sufrido fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano DEGLIS POLANCO, demostrar la relación de causalidad o nexo causal entre el accidente y la prestación de servicio, que la empresa demandada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente de trabajo en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Rafael Rodríguez Bermudez Vs. Acerotracto, C.A., y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A.), y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila), que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. De igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral y lucro cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, por lo que es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente de trabajo alegado y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 151.601,79), la cual se ordena a la empresa CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), cancelar a favor de demandante, ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Beneficio de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

RESPECTO A LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por Accidente de Trabajo, verificándose de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, que el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, sufrió un accidente de trabajo en fecha 26 de octubre de 2010, en la sede de la empresa demandada en labores de Soldador de Tercera que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral; verificándose por otra parte que la firma de comercio CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), reconoció expresamente que el demandante sufrió un accidente en el trabajo en la fecha alegado, pero negó y rechazó que la misma sea responsable de dicho accidente, aduciendo que siempre ha cumplido con todas las normas de seguridad, higiene y ambiente de conformidad con las leyes y procedimientos; negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si ese accidente proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

En tal sentido, al haberse reconocido la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, se verifica la responsabilidad de la empresa CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; de igual forma, el trabajador accionante reclama las indemnizaciones prevista en el artículo 71 y en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que el accidente de trabajo ocurrió por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, demostrar que la Empresa demandada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que ocasionaron el accidente de trabajo en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

Conviene señalar en primer término que la empresa demandada, en ningún momento niega el accidente, mas sin embargo, se niega que el mismo haya sido con ocasión de la relación de trabajo y por inobservancia en las normas vigentes en seguridad laboral, por lo que no funge como responsable de dicho accidente. Pues bien, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales rieladas a los folios Nros. 91 al 175 de la pieza principal Nro. 1, previamente valorados por este Tribunal; se verifica que que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Costa Oriental del Lago, realizó investigación de Accidente de Trabajo, según orden de trabajo Nro. COL-11-0498, de fecha 01/08/2011, siendo efectuado por la funcionaria Margely Ruiz, verificando los datos del demandante, cuyo estado civil es concubino, mano dominante izquierda, estudio primaria, fecha de ingreso en la empresa 18/05/2010, fecha de egreso 19/12/2010, domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Zulia, que el accidente ocurrió en fecha 26/10/2011, tipo de accidente atrapado entre dos objetos, agente del accidente caja de herramientas, parte del cuerpo lesionada dedo anular derecho, fractura abierta, gravedad del año: grave, recibiendo auxilio inmediato, siendo trasladado a centro asistencial, siendo descrito el accidente ocurrido, que la caja de herramientas es de aproximadamente dos metros de largo, con tapa hecha de láminas de hierro, y con soporte en la parte de atrás para evitar caerse, verificándose que el trabajador no recibió formación o capacitación teórica práctica para la utilización del equipo, las condiciones del equipo eran mal diseñadas o mal ajustadas, el empleador no realizó los estudios pertinentes del puesto de trabajo, el empleador no implantó los cambios requeridos tanto en el puesto de trabajo existentes como al momento de introducir maquinarias, el trabajador realizaba las actividades propias de su cargo, realizando dichas tareas en forma diaria, la empresa dotó de los EPP adecuados, tales como guantes, uniformes, lentes, bragas, se capacitó al trabajador de los EPP, existía supervisión en ese momento, el accidente ocurrió en el área de soldadura, en el área de trabajo habitual, era un trabajo monótono, con exceso de horas de trabajo, con 27 horas extras generadas en su relación laboral, no existían delegados de prevención para el momento del accidente, dichos delegados no tuvieron conocimiento del accidente, no denunciaron la adopción de medidas de los niveles de protección de la seguridad y salud del trabajador, existen 02 delegados de prevención debidamente registrados en el Inpsasel, quienes no han recibido de capacitación en materia de SST, existe un Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin embargo, no realizan la reunión mensual, existía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, no fue presentado ante el Inpsasel para su aprobación ni se implementaba para el momento del accidente ni está en ejecución, se constató que la empresa demandada no declaró ante el Inpsasel el accidente ocurrido, constatando dicho organismo el incumplimiento de lo establecido en los artículos 73, 56 numerales 1 y 2, 59 numerales 2 y 3, 60, 53 numerales 2 y 4, 62 numerales 2 y 3, 41, 44 numeral 6, 48 numeral 2, 39, 40 y 61 de la Lopcymart, procediendo a emitir Certificación Nro. 0123-2011, verificando los hechos que sucedieron el día 26/10/2010, a las 07:30 a.m., cuando el trabajador demandante se encontraba en el área del campamento, específicamente en el área de soldadura, se dispuso a sacar las herramientas de la caja de herramientas, al levantar la tapa de la caja esta se fue hacia atrás, le informó a sus compañeros de trabajo que tuvieran cuidado, quiso detenerla con la mano derecha pero no pudo, lo cual ocasionó que el dedo anular de su mano derecha se golpeara entre el soporte de la puerta del cajón y la puesta del mismo causándole lesión en dicho dedo, determinando el Departamento Médico Ocupacional, el diagnóstico de 1.- FRACTURA ABIERTA O EXPUESTA GI DE FALANGE DISTAL DEL DEDO ANULAR DERECHO, 2.- LESIÓN TENDINOSA DEL EXTENSOR DEL DEDO ANULAR DERECHO, según informe de médico tratante especialista de fecha 21/12/2010, ameritando tratamiento médico-quirúrgico y de rehabilitación, por lo que la funcionaria Dra. María Esther Pérez certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que produce un diagnóstico de 1.- FRACTURA ABIERTA O EXPUESTA GI DE FALANGE DISTAL DEL DEDO ANULAR DERECHO, 2.- LESIÓN TENDINOSA DEL EXTENSOR DEL DEDO ANULAR DERECHO, 3.- LESIÓN LECHO UNGEAL DEDO ANULAR DERECHO Y 4.- LESIÓN UNGEAL DEDO ANULAR DERECHO, complicado con Neuroma Digito Radial de dedo anular derecho intervenido quirúrgicamente, lo que origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten uso de la fuerza muscular con la mano derecha y actividades que requieran fuerza de prensión con la mano derecha.-

En tal sentido, a los fines de verificar que el accidente ocasionado al actor es de naturaleza ocupacional por la relación de trabajo con la empresa CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), se debe apuntar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Pues bien, al tratarse dicha certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de un documento público, el mismo sólo podría atacarse a través de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013, Caso: Enrique Suárez Vs. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), o bien impugnarse a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual, quedaron firmes dicha certificación y declaraciones, así como las causas que agravaron la enfermedad ocupacional padecida por el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que el Accidente ocurrido es de naturaleza ocupacional, que produce un diagnóstico de 1.- FRACTURA ABIERTA O EXPUESTA GI DE FALANGE DISTAL DEL DEDO ANULAR DERECHO, 2.- LESIÓN TENDINOSA DEL EXTENSOR DEL DEDO ANULAR DERECHO, 3.- LESIÓN LECHO UNGEAL DEDO ANULAR DERECHO Y 4.- LESIÓN UNGEAL DEDO ANULAR DERECHO, complicado con Neuroma Digito Radial de dedo anular derecho intervenido quirúrgicamente, lo que origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ya que, fue originado con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la empresa demandada, por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Soldador de Tercera, no se hubiese ocurrido dicho accidente, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente sufrido, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Rafael Rodríguez Bermudez Vs. Acerotracto, C.A., y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A.), y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral.

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, se logró evidenciar a través del Informe de Investigación de Accidente, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, sobre la investigación de Accidente ocurrido en la empresa demandada, rielado a los folios Nros. 91 al 175 de la Pieza Principal Nro. 1, valorado plenamente por este Juzgador, y por constituir el mismo un documento público conforme el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sin haberse tachado y atacado a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad; se constató lo siguiente hechos: que el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, no recibió formación o capacitación teórica práctica para la utilización del equipo, las condiciones del equipo eran mal diseñadas o mal ajustadas, el empleador no realizó los estudios pertinentes del puesto de trabajo, el empleador no implantó los cambios requeridos tanto en el puesto de trabajo existentes como al momento de introducir maquinarias, era un trabajo monótono, con exceso de horas de trabajo, con 27 horas extras generadas en su relación laboral, no existían delegados de prevención para el momento del accidente, dichos delegados no tuvieron conocimiento del accidente, no denunciaron la adopción de medidas de los niveles de protección de la seguridad y salud del trabajador, existen 02 delegados de prevención debidamente registrados en el Inpsasel, quienes no han recibido de capacitación en materia de SST, existe un Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin embargo, no realizan la reunión mensual, existía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, no fue presentado ante el Inpsasel para su aprobación ni se implementaba para el momento del accidente ni está en ejecución, se constató que la empresa demandada no declaró ante el Inpsasel el accidente ocurrido, constatando dicho organismo el incumplimiento de lo establecido en los artículos 73, 56 numerales 1 y 2, 59 numerales 2 y 3, 60, 53 numerales 2 y 4, 62 numerales 2 y 3, 41, 44 numeral 6, 48 numeral 2, 39, 40 y 61 de la Lopcymart, originándose un ACCIDENTE DE TRABAJO que produce un diagnóstico de 1.- FRACTURA ABIERTA O EXPUESTA GI DE FALANGE DISTAL DEL DEDO ANULAR DERECHO, 2.- LESIÓN TENDINOSA DEL EXTENSOR DEL DEDO ANULAR DERECHO, 3.- LESIÓN LECHO UNGEAL DEDO ANULAR DERECHO Y 4.- LESIÓN UNGEAL DEDO ANULAR DERECHO, complicado con Neuroma Digito Radial de dedo anular derecho intervenido quirúrgicamente, lo que origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten uso de la fuerza muscular con la mano derecha y actividades que requieran fuerza de prensión con la mano derecha.-

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 315.161,55), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), al ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

En definitiva, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores en relación a la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, así como las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, asciende a un monto global por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 466.763,34), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Beneficio de Alimentación; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), al ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, equivalentes a la suma de Bs. 22.327,17, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 22 de septiembre de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, DIFERENCIA SALARIAL, SALARIOS NO CANCELADOS, equivalentes a la suma de Bs. 129.274,62; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), ocurrida el día 09de diciembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 y 21 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo se ordena la indexación o corrección monetaria a ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y Responsabilidad Objetiva contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 265.161,55, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), ocurrida el día 09de diciembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 y 21 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa demandada, no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, DIFERENCIA SALARIAL, equivalentes a la suma de Bs. 71.551,72; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en caso de que la empresa co-demandada, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y Responsabilidad Objetiva contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 265.161,55, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 80.050,07, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SALARIOS NO CANCELADOS, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de septiembre de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la empresa demandada, no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 50.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante, Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 466.763,34), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Beneficio de Alimentación; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ en contra del CONSORCIO A & S, conformado por la empresa SERVICIOS ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESA, C.A. (SATE, C.A.) y la sociedad mercantil ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se ordena al CONSORCIO A & S, conformado por la empresa SERVICIOS ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESA, C.A. (SATE, C.A.) y la sociedad mercantil ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A., pagar al ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 04:01 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:01 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000955.-
JDPB/.-