REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.605.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.615, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A Pro, de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSE LUIS HERNANDEZ, NOIRALITH CHACIN y JOSELYN DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619, 91.366 y 183.515, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0013-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00546, que declaró Con lugar el reclamo incoado en su contra, por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.695.898, por motivo de “Aclarar la situación laboral por suspensión laboral referida a la reincorporación médica y el pago de los salarios retenidos por la entidad de trabajo”.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido como fue en fecha 22 de mayo de 2013, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio IBELISE HERNANDEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., acompañado de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 008-2012-01-00154, constantes de cincuenta y cinco (155) folios útiles (folios Nros. 27 al 181 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013.
Mediante fallo de fecha 12 de junio de 2013 (folios Nros. 201 al 210 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en virtud de ser afectada por la Providencia Administrativa impugnada y al ciudadano FREDDY RAMÍREZ, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.
Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en fecha 25 de junio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 220 y 221 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 222 y 223 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 10 de julio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 224 y 225 de la Pieza Principal Nro. 1); del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2013-899, en fecha 15 de agosto de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 236 y 237 de la Pieza Principal Nro. 1) y del tercero afectado, ciudadano FREDDY RAMÍREZ, en fecha 10 de junio de 2012 (mediante ejemplar del Diario “El Regional”, rielada a los folios Nros. 04 al 11 de la pieza principal Nro. 2).
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (folio Nro. 13 de la Pieza Principal Nro. 2), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 17 de julio de 2014 (folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 2), con la comparecencia de la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.023, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., sin la comparecencia de la parte recurrida, ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; ni del tercero afectado ciudadano FREDDY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.695.898, ni del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; consignando la parte recurrente, su escrito de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dos (02) folios útiles y anexos constantes de ocho (08) folios, el cual se ordena agregar a las actas procesales; y culminado los actos que anteceden, este Tribunal se acogió al lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la parte recurrente y el tercero interviniente, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, admitiéndose en tal sentido las Pruebas Documentales, Prueba de informes y Prueba Testimonial (folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 2). Posteriormente, habiendo culminado el lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador procedió a aperturar el lapso para la presentación de los respectivos Escritos de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, según auto de fecha 24 de septiembre de 2014 (folios Nros. 48 de la Pieza Principal Nro. 2), procediendo en fecha 23 de junio de 2014, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.599.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en siete (07) folios útiles (folios Nros. 40 al 45 de la Pieza Principal Nro. 2); seguidamente, la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.603.020, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.023, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó escrito de Informes en ocho (08) folios útiles (folios Nros. 52 al 59 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes; y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014 (folio Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 3), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, siendo diferida la publicación para el tercero (3°) día hábil siguiente al vencimiento de aquel, según auto de fecha 19 de noviembre de 2014.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante providencia administrativa Nro. SR 0013-12 dictada el día 18 de octubre de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.695.898, en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes identificada, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2012-03-00546, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes consideraciones: Que en vista de que lo solicitado por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre una reclamación sobre condiciones de trabajo que debe resolver el Inspector del Trabajo y de las documentales rieladas en el expediente emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio del cual se certificó que el ciudadano FREDDY RAMÍREZ posee una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), que le originó al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, ordenando el pago de los salarios retenidos adeudados al trabajador; asimismo declara Con Lugar la solicitud incoada por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y ordena el reintegro del trabajador, así como su reubicación en un nuevo puesto de trabajo en virtud de lo certificado.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. SR 0013-2012 dictada el día 18 de octubre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ, expediente Nro. 075-2012-03-00546, alegando los siguientes vicios de nulidad: 1.- Ausencia de potestad administrativa de la Inspectoría del Trabajo para efectuar condenatorias de cantidades de dinero en el procedimiento de reclamo; alegando que en el acto administrativo excedió las facultades de la Autoridad Administrativa, al imponer el pago de unos supuesto salarios retenidos por la empresa, cuando este aspecto no forma parte de las facultadas otorgadas por la Ley en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se trata de una condenatoria pecuniaria, por lo que la inspectoría usurpó las funciones otorgadas únicamente a los organismos jurisdiccionales; que se observa con claridad que el legislador al señalar que son materia de reclamo aquellas referidas a “Condiciones de Trabajo” , tenemos que el órgano administrativo sería incompetente para tramita y ejecutar reclamos de índole pecuniario, como lo son las deferencias y/o retenciones salariales, prestaciones sociales entre otras, en consecuencia, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no estaba facultada para emitir pronunciamiento alguno sobre el reclamo de retensiones salariales, cuando la empresa ha venido cancelando de manera correcta el salario, correspondiéndole únicamente a los tribunales laborales, determinar el pago correcto e incorrecto del salario, incurriendo con ello en una total y absoluta usurpación de funciones, al haber invadido materias que son de reserva legal exclusiva para los tribunales del trabajo, pues la Inspectoría del Trabajo carece de potestad administrativa para efectuar tal dictamen. 2.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho aduciendo que la Providencia Administrativa no puede imponerle a la empresa la incorporación y reubicación del trabajador a través de un procedimiento de reclamo, por cuanto en primer lugar, esta decisión debió ser dictaminada por medio de un procedimiento de reenganche o desmejora y en segundo lugar el trabajador según ordenes médicas aun se encuentra suspendido y aun así de no encontrarse suspendido médicamente se ciudadano FREDDY RAMÍREZ se encuentra incapacitado para realizar las actividades inherentes al cargo según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que se pone en manifiesto que el ente administrativo incurrió en el falso supuesto de hecho, al desestimar la suspensión médica y las limitaciones físicas del trabajador; aunado a las anteriores consideraciones, manifiesta que el ente administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando ordena la reubicación de trabajador, pues el trabajador corresponde a la nómina diaria amparada por la Convención Colectiva Petrolera y por lo tanto el cargo desempeñado por la necesidad operacional que deriva de los servicios para la empresa PDVSA, lo que significa que el régimen y procedimiento a aplicar se encuentra establecido bajo la misma, donde los reemplazos de vacantes y plazas se realizan a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), es decir, que no podría ser reubicado ni siquiera en el supuesto negado de que existiera otros puesto o plaza de empleo; por otra parte la Inspectoría del Trabajo en contravención con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena su reubicación al trabajo sin entrar a verificar si efectivamente este se encuentra capacitado actuando en perjuicio de la salud del propio trabajador, incurriendo así en el falso supuesto pues sin tener ni poseer una evaluación médica que considere apto al trabajador ordena su reincorporación; en tal sentido no existiendo un puesto de trabajo compatible con la actuales condiciones, destrezas y capacidades residuales actuales de dicho ciudadano la empresa no puede reincorporarlo ni mucho menos reubicarlo en detrimento de su salud; declara que dicho ente administrativo no poseía la competencia para tramitar el referido reclamo, pues en caso de que acto considerara que la empresa había incumplido con el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debió solicitar su cumplimiento ante los organismos jurisdiccionales competentes, por lo que dicha Inspectoría debió declararse incompetente debido a que le corresponde únicamente a los tribunales del trabajo, por lo que se pone en manifiesto la total y absoluta incompetencia o ausencia de potestad administrativa por parte de la Inspectoría del trabajo en tramitar el presente caso, que todas las actuaciones ejercidas por la Inspectoría del Trabajo, constituyen una violación flagrante a los preceptos constitucionales previstos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se repare la situación jurídica infringida, al usurpar las funciones otorgadas a los jueces de la república, conforme a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Vicio de Falso Supuesto de Derecho: Alega que en el caso bajo estudio no conforme con el tramite de un acto que no le está facultado por la Ley a la Inspectoría del Trabajo, procede a ordenarle a la empresa al pago de una suma de dinero derivada de una supuesta diferencia salarial y peor aun establece la incorporación de una trabajador suspendido médicamente y una reubicación que a todas luces es imposible de efectuar, bajo la amenaza de desacato y detención, órdenes que consuman de manera absoluta la usurpación de funciones y abuso de autoridad, que las acciones denunciadas violentan la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando el vicio de falso supuesto de derecho, al no atenerse a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, incurriendo a su vez en una violación al máximo derecho constitucional de Debido Proceso y Derecho. Finalmente que sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo.
DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que intento escrito de recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia, destaca que el tercero afectado interpuso un procedimiento de reclamo en el cual solicita aclare su situación con respecto a su reincorporación al trabajo y un supuesto salario retenido adeudado, que para el momento en el que ciudadano FREDDY RAMÍREZ se encontraba suspendido médicamente por el departamento médico de la empresa, por presentar un Discopatía degenerativa que lo imposibilita para el trabajo habitual, que dicho procedimiento esta viciado de nulidad, en virtud de que tal solicitud fue realizada a través de un procedimiento de reclamo y a pesar de ello la autoridad administrativa obvió la suspensión y todos los reposos médicos otorgados al trabajador; niega que adeude alguna diferencia salarial toda vez que a pesar de las suspensiones medicas la empresa continuaba realizando el pago de su salario, tal como consta de los recibos de pago consignados en el expediente, que la Inspectora usurpó flagrantemente las competencias al ordenar el reenganche y reubicación por medio de un procedimiento de reclamo que desde el principio fue mal llevado en el que debió declararse incompetente, que el actor del reclamo inició el mismo con fundamento en un alta médica que le otorgó un médico particular cuando este en todo caso debió acudir a la revisión de los médicos especialistas, y que la empresa así lo mantenía con el fin de preservar su integridad física, que la empresa aun y cuando trató de reubicar al ciudadano FREDDY RAMÍREZ no existe dentro de la empresa un puesto vacante para el cual el trabajador se encuentre capacitado y apto físicamente, que en cualquier puesto que se reubique va a presentar síntomas ya que presenta una Discopatía que hasta la fecha se encuentra bastante avanzada, por las razones expuestas solicita al tribunal declare con lugar el recurso de nulidad intentado.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMON FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.599.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que a los fines de verificar la procedencia o no de los argumentos de la parte actora, dicha representación estimó oportuno referir en primer lugar que de las actas procesales que discurren del expediente, específicamente del expediente administrativo ofrecido como medio probatorio se verifica que la reclamación intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ fue en base a aclarar su situación laboral en razón de la reincorporación médica ordenada y al pago de los salarios retenidos adeudados por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y la cual fue admitida el día 29/06/2012, que una vez notificada la patronal y procedió a consignar en el lapso oportuno el escrito de contestación, en el cual entre otra cosas manifestó,“que en ningún momento se había desmejorado la situación laboral del trabajador y que tampoco dejó de cancelarle su salario, que fue remitido al Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa donde se le diagnosticó una enfermedad degenerativa y por lo que se le otorgaron una serie de reposos médicos y tratamiento, recomendándose que tal ciudadano no fuese reintegrado a sus labores, acatando la recomendación por lo que mal podría interpretarse como una desmejora y que al mismo se le cancelaron conforme a sus suspensiones, así como también, la tarjeta de alimentación”; argumentos que fueron soportados con una serie de elementos probatorios, entre los que se verifican, recibos de pago en original al nombre del trabajador emitidos desde febrero de 2012, así como las suspensiones medicas emitidas por el Servicio de Medicina Ocupacional, que lo orientan a demostrar que el mencionado ciudadano no fue desmejorado, asimismo se verificó del material probatorio copia simple de certificación de enfermedad ocupacional, que le origina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con reubicación a su puesto de trabajo. Ahora bien, cumplido el procedimiento la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia procedió a emitir la Providencia Administrativa Nro. 0013/2012, en la que se declaró Con Lugar la solicitud realizada por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, así las cosas se delata que conforme a la reclamación iniciada, se obtiene que tales circunstancias se circunscriban a situaciones de hecho, dado que la patronal insistió en no reubicar al trabajador en labores que pudiese desarrollar según la patología diagnosticada y aun cuando el trabajador se encontraba apto para desarrollar algunas labores habituales, de ahí que el punto controvertido se trata sobre una cuestión de hecho mas no de derecho, por lo que tal reclamación debía ser tramitada por la autoridad administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que considera que no se origina el vicio de usurpación de funciones denunciado, así como tampoco el vicio de falso supuesto tomando en cuenta que la autoridad administrativa adecuó su decisión a los hechos controvertidos y a lo alegado por las partes. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en contra la Providencia Administrativa Nro. 0013-2012 de fecha 18/10/2012 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe ser declarada SIN LUGAR.-
V
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Se observa de las actas procesales que el representación judicial de la parte recurrente, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. manifiesta que ha sido suficientemente demostrado en hecho y derecho, que la denuncia por la presunta desmejora fue arbitraria por parte del trabajador, toda vez que a lo largo del procedimiento se ha demostrado que el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, se encontraba suspendido y aun se encuentra suspendido médicamente por la patología que presenta y que lo imposibilita a reintegrarse a sus actividades habituales y que lo imposibilita a reintegrarse a las actividades habituales tal como lo ordenó un tercero que a todas luces no conoce la historia médica del trabajador y que no tomo en consideración las recomendaciones dadas; que la Inspectoría del Trabajador le dio valor a un certificado de reintegro emitido por un tercero que no fue traído al proceso, asimismo aduce que quedó demostrado que este procedimiento no debió llevarse por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la Inspectoría no está facultada para imponer solicitudes pecuniarias, por lo que debió declarar dicha solicitud inadmisible y declinar el referido reclamo a los Tribunales del Trabajo; que a pesar de que el trabajador se encuentra NO APTO para el trabajo habitual, la empresa aún se encuentra cancelándole su salario básico; por otra parte, de todas las evaluaciones médicas realizadas por el departamento médico se puede evidenciar que el mima padece una enfermedad degenerativa que lo incapacita para el trabajo habitual; en consecuencia concluye, que la Inspectoría del Trabajo violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa toda vez que incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, así como una omisión total y absoluta del procedimiento, violentando lo consagrado en la ley en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al obligar a la empresa a reincorporar al trabajador en su sitio de trabajo sin velar por su salud e integridad física, por las razones antes expuestas solicita que el recurso de nulidad intentado en contra de la providencia administrativa Nro. 0013/2012 sea declarada Con Lugar.-
VI
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 17 de julio de 2014 (folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 2), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, siendo presentado constantes de dos (02) folios útiles con sus anexos constante de ocho (08) folios útiles; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 22 de julio de 2014 (folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 2); por lo que este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrida no promovió medio probatorio alguno por no haber hecho acto de presencia a la referida audiencia de juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., emitidos a favor del ciudadano FREDDY RAMÍREZ, constante de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 18 al 25 de la pieza principal Nro. 2. Dicho medio de prueba fue reconocido al no haberse atacado en forma oportuna, razón por la cual quien juzga conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fines de verificar los diferentes pagos de salario realizados por la empresa al ciudadano FREDDY RAMÍREZ, desde el 03 de febrero de 2014 hasta el 29 de junio del mismo año. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
Solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; ubicado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida, por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos, según acta levantada en fecha 07 de agosto de 2014, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano WALTER EICHNNER AREVALO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.832.750, testigo promovido por la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ALBA JAIMES, testigo promovido por la parte recurrente, por lo que se declara su desistimiento. El Juez de Juicio declaró abierto el acto, haciendo las advertencias de Ley, dictadas las generales de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243 del Código Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo a la evacuación de la testimonial del ciudadano WALTER EICHNNER AREVALO, antes identificado, en el siguiente sentido: PRIMERA PREGUNTA: Indique al Tribunal su profesión y de una breve reseña de su experiencia. RESPUESTA: Soy graduado como médico cirujano egresado de LUZ, magíster en salud ocupacional egresado de LUZ también, especialista en salud ocupacional, egresado de la Universidad de Alcalá (España), 20 años de graduado como médico cirujano en ejercicio, y 10 años como médico ocupacional. SEGUNDA PREGUNTA: Dónde presta sus servicios. RESPUESTA: Poseo una unidad de medicina ocupacional, denominada UNIMEDICA, en el cual presto servicios médicos ocupacionales de manera mancomunada a diferentes empresas. TERCERA PREGUNTA: Puede indicarle al Tribunal, si conoce el caso del ciudadano FREDDY RAMÍREZ. RESPUESTA: Sí. CUARTA PREGUNTA: En razón del conocimiento que tiene, indique al Tribunal en qué consiste la enfermedad discal degenerativa, multinivel de columna lumbar L4-L5, L5-S1, y la profusión foraminal. RESPUESTA: Es una patología caracterizada por deshidratación de uno o varios discos, con colapso de las vértebras lumbares disminuyendo los espacios intervertebrales y en ocasiones desplazándose hacia la parte posterior contactando las raíces nerviosas de la parte espinal, provocando sintomatología clínica caracterizada por el dolor en región lumbar. QUINTA PREGUNTA: Puede indicar al Tribunal desde cuándo padece el señor Ramírez dicha patología. RESPUESTA: Exactamente el día no, pero aproximadamente tiene unos tres años de evolución, es una patología de larga data. SEXTA PREGUNTA: Podría determinar a través de un examen médico el origen de dicha patología. RESPUESTA: No, es imposible determinarlo con un solo examen, dado que su origen es multifactorial. SEPTIMA PREGUNTA: Indique al Tribunal si para la fecha el Sr. Ramírez, aun se encuentra suspendido a causa de la patología que presenta. RESPUESTA: Sí, se encuentra suspendido todo con el objetivo de preservar su salud. OCTAVA PREGUNTA: Indique el testigo si ha realizado alguna evaluación al puesto de Obrero de Taladro para la cual fue contratado el Sr. Ramírez. RESPUESTA: Sí, se realizaron varias evaluaciones de puesto en las cuales una la realicé yo personalmente, y otras se solicitó al servicio médico ocupacional de PDVSA, y que evaluaron de manera independiente y arrojaron sus resultados. NOVENA PREGUNTA: Según su experiencia indique si el Sr. Ramírez está apto para laborar actualmente. RESPUESTA: A mi consideración y juicio, el trabajador Ramírez se encuentra no apto para realizar las tareas de su cargo habitual, decisión que tomé en consenso con el equipo médico ocupacional de PDVSA, luego de revisar toda y cada una de las evidencias clínicas y exámenes diagnóstico de imágenes y opiniones de especialistas consultados para este caso.
Analizado como ha sido el testimonio rendido por el ciudadano WALTER EICHNNER AREVALO, este Tribunal de Juicio observa que sus dichos no le merecen fe y no pueden ser adminiculados con las pruebas promovidas en el presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0013-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00546, que declaró Con lugar el reclamo incoado en su contra, por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, antes identificado.
Ahora bien, en su escrito recursivo, la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al derecho a la defensa y al debido proceso), y en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, y 320 (vicios de falso supuesto), referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo.
En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- Vicio de Incompetencia; 2.- Falso Supuesto de Hecho; y 3.- Falso Supuesto de Derecho.
De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:
I.- VICIO DE INCOMPETENCIA:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la ausencia de potestad administrativa de la Inspectoría del Trabajo para efectuar condenatorias de cantidades de dinero en el procedimiento de reclamo; alegando que en el acto administrativo excedió las facultades de la Autoridad Administrativa, al imponer el pago de unos supuesto salarios retenidos por la empresa, cuando este aspecto no forma parte de las facultadas otorgadas por la Ley en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se trata de una condenatoria pecuniaria, por lo que la inspectoría usurpó las funciones otorgadas únicamente a los organismos jurisdiccionales; que se observa con claridad que el legislador al señalar que son materia de reclamo aquellas referidas a “Condiciones de Trabajo”, tenemos que el órgano administrativo sería incompetente para tramitar y ejecutar reclamos de índole pecuniario, como lo son las diferencias y/o retenciones salariales, prestaciones sociales entre otras, en consecuencia, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no estaba facultada para emitir pronunciamiento alguno sobre el reclamo de retensiones salariales, cuando la empresa ha venido cancelando de manera correcta el salario, correspondiéndole únicamente a los tribunales laborales, determinar el pago correcto e incorrecto del salario, incurriendo con ello en una total y absoluta usurpación de funciones, al haber invadido materias que son de reserva legal exclusiva para los tribunales del trabajo, pues la Inspectoría del Trabajo carece de potestad administrativa para efectuar tal dictamen; aunado a ello, alega que en el caso bajo estudio no conforme con el trámite de un acto que no le está facultado por la Ley a la Inspectoría del Trabajo, procede a ordenarle a la empresa al pago de una suma de dinero derivada de una supuesta diferencia salarial y peor aun establece la incorporación de un trabajador suspendido médicamente y una reubicación que a todas luces es imposible de efectuar, bajo la amenaza de desacato y detención, órdenes que consuman de manera absoluta la usurpación de funciones y abuso de autoridad, que las acciones denunciadas violentan la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando el vicio de falso supuesto de derecho, al no atenerse a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, incurriendo a su vez en una violación al máximo derecho constitucional de Debido Proceso y Derecho.
Para resolver, este Tribunal observa que el denominado Vicio de Incompetencia Administrativa, encuentra su fundamento en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello”.
Al respecto, se debe destacar que el Vicio de Incompetencia, fue desarrollado y analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2059, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció:
“…Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Pues bien, a los fines de configurar el vicio bajo análisis, resulta pertinente verificar la competencia atribuida a las Inspectorías del Trabajo, así como el procedimiento legalmente establecido para los reclamos derivados de las relaciones de trabajo, los cuales se encuentran consagradas en los artículos 507, 509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen:
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2.- Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4.- Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5.- Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6.- Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8.- Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2.- Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3.- Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6.- Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7.- Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8.- Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10.- Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11.- Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2.- La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3.- Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4.- En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5.- Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6.- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.- La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Como puede observarse, dichas disposiciones enmarcan el régimen competencial y el procedimiento aplicable para la resolución de los reclamos realizados por los trabajadores en contra de las entidades de trabajo, sobre condiciones de trabajo y por incumplimiento de la Ley; de los cuales, se deben resaltar que deben mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras; dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia; decidir los reclamos fundamentados en incumplimiento de la Ley; en el procedimiento que establece la Ley Sustantiva Laboral, cuya competencia igualmente se distingue que deberá decidir sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban ser resueltos por los órganos jurisdiccionales.
Al verificarse dicha limitación de los órganos administrativos, con la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo, se verifica que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que estos deben conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; por lo cual, se verifica que cualquier controversia que se susciten con ocasión de la relación de trabajo, deben ser decididas por los órganos jurisdiccionales, sin que le sea dado a las Inspectorías del Trabajo decidir sobre cuestiones de derecho dentro del marco de competencia que establece la Ley Adjetiva Laboral, todo ello dado, se insiste, que por mandato de Ley, los trabajadores y las trabajadoras pueden introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, así como sobre estabilidad en el trabajo derivados de la inamovilidad laboral que los ampare.
Al analizar el escrito de reclamación así como el acto de contestación, se puede verificar que el trabajador reclamante solicita a la Autoridad Administrativa aclarar la situación laboral referida a su reincorporación médica y al pago de los salarios retenidos que le adeuda la empresa; mientras que esta última adujo en el acto de contestación que, atendiendo al departamento de medicina ocupacional adscrito a la misma empresa, ha procedido a suspender médicamente al trabajador por causa de una patología degenerativa no ocupacional, razón por la cual, en aras de resguardar la salud y la integridad física del trabajador, ha procedido a acatar las referidas suspensiones médicas, encontrándose imposibilitada de reincorporar al trabajador en el cargo que este ocupe; aunado a que no adeuda cantidad alguna por salarios retenidos puesto que se ha cancelado el salario básico correspondiente al trabajador, así como la tarjeta electrónica de alimentación; procediendo el trabajador en insistir en su reclamo, puesto que se encuentra suspendido desde el 12 de febrero de 2012, por presentar dolores lumbares, sin embargo, el médico tratante ha indicado el reintegro al trabajo a partir del 07 de junio de 2012, situación que la empresa se ha negado de acatar en virtud de los supuestos dictámenes médicos. Aunado a ello, la empresa reclamada consignó escrito de contestación, negando que haya desmejorado la situación laboral del reclamante, ni ha dejado de cancelarle sus salarios.
Discurrido como fue el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo emitió la correspondiente providencia declarando que en vista de que lo solicitado por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre una reclamación sobre condiciones de trabajo que debe resolver el Inspector del Trabajo y de las documentales rieladas en el expediente emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio del cual se certificó que el ciudadano FREDDY RAMÍREZ posee una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), que le originó al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, se declara Con Lugar la solicitud incoada por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y ordena el reintegro del trabajador, así como su reubicación en un nuevo puesto de trabajo en virtud de lo certificado, así como el pago de los salarios retenidos adeudados al trabajador.
Pues bien, en primer término, este Juzgador debe destacar que no ha sido un punto de discusión por ambas partes que el trabajador no se encuentra prestando servicio para la empresa, a pesar de haberse alegado que aun se le sigue cancelando su salario básico y el beneficio de alimentación, puesto que al reclamar el trabajador que se aclare la situación laboral referida a su reincorporación médica, se enciende que existe un impedimento médico que impide (bien sea legal o ilegalmente) su reincorporación a sus labores habituales de trabajo, cuestión que es la determinante para resolver la solicitud formulada; situación que es corroborada y reconocida por la empresa al afirmar en el acto de contestación y en el escrito presentado, que en efecto el trabajador no se ha reincorporado y que se encuentra imposibilitada de reincorporar al trabajador en el cargo que ocupa, situación que no debe entenderse como una desmejora, sino como un mecanismo impuesto por la misma empresa, en aras de preservar la salud del trabajador, emitiendo en forma sucesiva suspensiones médicas, a fin de que el trabajador realice sus fisioterapias y el tratamiento médico adecuado; por lo que, atendiendo las recomendaciones del médico ocupacional adscrito a la misma empresa, han tramitado las suspensiones médicas del trabajador y coadyuvando a su mejoría, por lo que considera que, con tal actuación, ha velado por la salud e integridad del trabajador, desvirtuando por lo contrario las recomendaciones médicas que consideran apto para el trabajo.
Dado lo anterior, al no formar parte de la controversia las suspensiones médicas que le han sido prescritas al trabajador, conllevando a que el mismo no haya sido reincorporado a sus labores habituales, se puede inferir que no se discute el reclamo de conceptos laborales, ni se está discutiendo en sede contenciosa alguna determinada acreencia laboral, ni mucho menos se está discutiendo la aplicación de determinada n0orma legal o contractual para el reconocimiento de un derecho, sino que se está solicitando, que se aclare y se inquiera a la patronal la reincorporación del ciudadano FREDDY RAMÍREZ, a sus labores habituales de trabajo, no por haberse materializado un despido (situación que, dicho sea de paso, se podría ver justificable por la empresa en caso de no haber mejoría por parte del trabajador en un tiempo determinado), sino por haberse ordenado en forma sucesiva, la suspensión médica del trabajador, conllevando con ello a que en efecto no se ha materializado la reincorporación a sus labores.
Tal situación, no escapa del conocimiento de la Autoridad Administrativa, toda vez que el reclamo formulado se fundamenta en la circunstancia antes descrita, es decir, por verificarse la reiterada suspensión médica conllevando a la falta de reincorporación (incluso imposible para la empresa), a sus labores habituales de trabajo, reclamo que puede ser y en efecto fue verificado por la Inspectoría del Trabajo bajo el amparo de los artículos 507, 509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin verificarse que tal situación corresponda al conocimiento de los Tribunales Laborales.
Ahora bien, otro de los puntos de discusión es que, por haberse verificado la certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, expedida por la autoridad correspondiente, y en caso de invocarse el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como se observa, en el caso de que un trabajador se le haya calificado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (como ocurre en el presente caso), la empresa se encuentra obligada a reingresar y reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales; debiendo destacar que la norma, cuando enuncia que el patrono “deberá” reingresar y reubicar, contiene una obligación fundamental, la cual, en caso de reclamarse su cumplimiento, debe invocarse la misma ante la Autoridad Administrativa conforme la parte in fine del artículo en cuestión (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0377, de fecha 07 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: Astolfo Briñez Manzanero Vs. Maersk Contractors Venezuela S.A.), lo que convalida aun más la competencia administrativa para conocer y decidir este tipo de reclamo en el cual, se insiste, si bien no se ha materializado el despido del trabajador, no es menos cierto que han quedado contestes las partes en que no se ha efectuado la reincorporación ni mucho menos la reubicación del trabajador en los términos antes planteados, por causa de las suspensiones médicas impuestas por la misma empresa reclamada.
Finalmente, en cuanto a la orden de cancelar los salarios retenidos adeudados al trabajador, este Juzgador considera que la misma obedece y resulta como consecuencia de la misma orden de reincorporación y reubicación, en caso de que hayan podido generarse, sin que ello enerve la potestad administrativa para reconocer tales acreencias laborales, puesto que el reclamo de reincorporación y reubicación, al resultar procedente, conlleva a que se genere los salarios que se han dejado de percibir; y por cuanto en el presente caso se discute que se aclare dicha situación referida a la reincorporación del trabajador, tales salarios dejados de percibir constituye una consecuencia se haber resultado procedente la solicitud del trabajador.
En consecuencia, al verificarse que el reclamo formulado en sede administrativa se enmarca en la esfera competencial de la Inspectoría del Trabajo, es por lo que se este Tribunal declara improcedente la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
II.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Alega la recurrente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho aduciendo que la Providencia Administrativa no puede imponerle a la empresa la incorporación y reubicación del trabajador a través de un procedimiento de reclamo, por cuanto en primer lugar, esta decisión debió ser dictaminada por medio de un procedimiento de reenganche o desmejora y en segundo lugar el trabajador según órdenes médicas aun se encuentra suspendido y aun así de no encontrarse suspendido médicamente se ciudadano FREDDY RAMÍREZ se encuentra incapacitado para realizar las actividades inherentes al cargo según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que se pone en manifiesto que el ente administrativo incurrió en el falso supuesto de hecho, al desestimar la suspensión médica y las limitaciones físicas del trabajador; aunado a las anteriores consideraciones, manifiesta que el ente administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando ordena la reubicación de trabajador, pues el trabajador corresponde a la nómina diaria amparada por la Convención Colectiva Petrolera y por lo tanto el cargo desempeñado por la necesidad operacional que deriva de los servicios para la empresa PDVSA, lo que significa que el régimen y procedimiento a aplicar se encuentra establecido bajo la misma, donde los reemplazos de vacantes y plazas se realizan a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), es decir, que no podría ser reubicado ni siquiera en el supuesto negado de que existiera otros puesto o plaza de empleo; por otra parte la Inspectoría del Trabajo en contravención con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena su reubicación al trabajo sin entrar a verificar si efectivamente este se encuentra capacitado actuando en perjuicio de la salud del propio trabajador, incurriendo así en el falso supuesto pues sin tener ni poseer una evaluación médica que considere apto al trabajador ordena su reincorporación; en tal sentido no existiendo un puesto de trabajo compatible con la actuales condiciones, destrezas y capacidades residuales actuales de dicho ciudadano la empresa no puede reincorporarlo ni mucho menos reubicarlo en detrimento de su salud; declara que dicho ente administrativo no poseía la competencia para tramitar el referido reclamo, pues en caso de que acto considerara que la empresa había incumplido con el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debió solicitar su cumplimiento ante los organismos jurisdiccionales competentes, por lo que dicha Inspectoría debió declararse incompetente debido a que le corresponde únicamente a los tribunales del trabajo, por lo que se pone en manifiesto la total y absoluta incompetencia o ausencia de potestad administrativa por parte de la Inspectoría del trabajo en tramitar el presente caso, que todas las actuaciones ejercidas por la Inspectoría del Trabajo, constituyen una violación flagrante a los preceptos constitucionales previstos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se repare la situación jurídica infringida, al usurpar las funciones otorgadas a los jueces de la república, conforme a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto, el mismo se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).
Pues bien, al analizar la providencia administrativa recurrida, este Juzgador observa que el Inspector del Trabajo ordenó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con reubicación de su puesto de trabajo en virtud de la certificación emanada por el INPSASEL que determinó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, sin embargo, considera la empresa recurrente que dicha decisión debió ser dictaminada en el marco de un procedimiento de reenganche o desmejora, por lo que este Juzgador destaca nuevamente que el reclamo -si bien no se basó en un despido o culminación de la relación de trabajo-, se fundamentó en la falta de reincorporación y reubicación del trabajador a sus labores de trabajo, como consecuencia de las sucesivas suspensiones médicas emitidas por la misma empresa reclamada, por lo cual resultaba conducente e idóneo el procedimiento instaurado y la providencia administrativa dictada. Con respecto a que el trabajador -según órdenes médicas- aun se encuentra suspendido y aun así de no encontrarse suspendido médicamente el ciudadano FREDDY RAMÍREZ se encuentra incapacitado para realizar las actividades inherentes al cargo según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que se pone en manifiesto que el ente administrativo incurrió en el falso supuesto de hecho, al desestimar la suspensión médica y las limitaciones físicas del trabajador; este Juzgador considera nuevamente la obligación del patrono, mientras se mantenga vigente la relación de trabajo, de reincorporar y reubicar al trabajador en un puesto de trabajo acorde a sus capacidades residuales, conforme lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que la certificación de discapacidad en modo alguno constituye un obstáculo para su reincorporación, por lo contrario, la misma norma obliga tanto la reincorporación como la reubicación a los fines de que, dicha discapacidad no sea un impedimento para seguir prestando servicios, conforme a las capacidades residuales del trabajador. Con respecto a que el ente administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando ordena la reubicación de trabajador, pues el trabajador corresponde a la nómina diaria amparada por la Convención Colectiva Petrolera y por lo tanto el cargo desempeñado por la necesidad operacional que deriva de los servicios para la empresa PDVSA, lo que significa que el régimen y procedimiento a aplicar se encuentra establecido bajo la misma, donde los reemplazos de vacantes y plazas se realizan a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), es decir, que no podría ser reubicado ni siquiera en el supuesto negado de que existiera otros puesto o plaza de empleo; este Juzgador considera que, aunado que tal situación no fue alegada ni corroborada en sede administrativa, se verifica que en el mismo escrito de contestación consignado por la empresa en el procedimiento administrativo, se afirma que los médicos ocupacionales de la empresa PDVSA recomendaron que el trabajador fuera asignado a ejecutar labores en tierra, a fines de no agravar su patología, situación que no es más que una reincorporación y reubicación a su puesto de trabajo conforme a las capacidades residuales del trabajador, sin embargo, la empresa reconoce que decidió primero, en forma unilateral, dotar al trabajador de todo el tratamiento médico necesario para recuperarse de su patología, situación que corrobora que la misma empresa PDVSA a través de sus médicos ocupacionales, consideraron procedente, pertinente y apto al trabajador para ejecutar labores en tierra, por lo que recomendaron la asignación de tales tareas en tierra, corrobora igualmente que no había necesidad de gestionar procedimiento alguno para prestar servicios a la empresa reclamada, ni mucho menos que deba efectuarse ante la empresa PDVSA, y finalmente, se corrobora que la empresa reclamada desatendió otra recomendación adicional a las invocadas por el actor a través del médico especialista que conoció su caso y determinó apto para el trabajo, conllevando a que la única justificación que impidió la reincorporación y reubicación del trabajador haya sido el médico ocupacional adscrito a la misma empresa. Finalmente, con respecto a que la Inspectoría del Trabajo en contravención con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena su reubicación al trabajo sin entrar a verificar si efectivamente este se encuentra capacitado actuando en perjuicio de la salud del propio trabajador, este Juzgador reitera que la reincorporación del trabajador es obligatoria por parte de la empresa, conforme el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que corresponde a la empresa a través de los protocolos correspondientes, verificar cuál puesto de trabajo está apto a las capacidades residuales del trabajador, a los fines de su reubicación en el mismo, sin que ello constituye un impedimento para continuar prestando servicio.
Como resultado de lo anterior, este Juzgador considera que la Autoridad Administrativa en modo alguno basó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de una forma distinta, sino por lo contrario, se fundamentó en circunstancias que corroboraron la improcedencia de los argumentos expuestos por la parte reclamada. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
III.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Alega la recurrente el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto en el caso bajo estudio no conforme con el trámite de un acto que no le está facultado por la Ley a la Inspectoría del Trabajo, procede a ordenarle a la empresa al pago de una suma de dinero derivada de una supuesta diferencia salarial y peor aun establece la incorporación de un trabajador suspendido médicamente y una reubicación que a todas luces es imposible de efectuar, bajo la amenaza de desacato y detención, órdenes que consuman de manera absoluta la usurpación de funciones y abuso de autoridad, que las acciones denunciadas violentan la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando el vicio de falso supuesto de derecho, al no atenerse a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, incurriendo a su vez en una violación al máximo derecho constitucional de Debido Proceso y Derecho.
Tomando en consideración los criterios antes esbozados, según el cual, el Falso Supuesto de Derecho se materializa cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo; y por cuanto la presente denuncia se fundamenta en circunstancias que fueron revisadas y resueltas en la denuncias que preceden (vicio de incompetencia, orden de pagar salarios retenidos, orden de reincorporar y reubicar al trabajador a pesar de encontrarse suspendido y discapacitado), las cuales resultaron desestimados, este Juzgador declara improcedente la denuncia bajo análisis, al no verificarse que se haya aplicado una norma errónea o inexistente. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0013-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00546, que declaró Con lugar el reclamo incoado en su contra, por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.695.898, por motivo de “Aclarar la situación laboral por suspensión laboral referida a la reincorporación médica y el pago de los salarios retenidos por la entidad de trabajo”; en consecuencia, se declara FIRME la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0013-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00546, que declaró Con lugar el reclamo incoado en su contra, por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.695.898, por motivo de “Aclarar la situación laboral por suspensión laboral referida a la reincorporación médica y el pago de los salarios retenidos por la entidad de trabajo”. SEGUNDO: FIRME la providencia administrativa Nro. 0013-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00546. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 04:17 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:17 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000037
JDPB/
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