REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 07 de enero de 2014, por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-12.467.521, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.229; en contra de la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2007, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 8-A, 2do. Trimestre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio EGAR ENRIQUE LEON CALDERÓN, inscrito en el Inppreabogado bajo el Nro. 60.611, y como tercero interviniente, el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.710.361, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio NELEIDY AGUILAR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.003; la cual fue admitida en fecha 09 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, alegó en su escrito de demanda, que en fecha 22 de noviembre de 2011, comenzó a laborar para la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), desempeñando el cargo de Albañil de Primera, ejecutando específicamente labores de pegar bloque, elaborar pilares, entre otras actividades, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., devengando un último salario básico diario de Bs. 171,43; un último salario normal diario de Bs. 171,43; y un último salario integral diario de Bs. 257,15; que en fecha 04 de junio de 2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Hugo Sánchez, propietario de la referida sociedad mercantil, acumulando un tiempo de servicio de 06 meses y 12 días. Alega que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán canceladas extrajudicialmente, es por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD: Conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 13.886,10; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 6.850,34; 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 8.595,56; 4.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme el artículo 125 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.714,50; 5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme el artículo 125 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.714,50. La sumatoria de tales conceptos resulta en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 44.761,00), monto por el que demanda a la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), fundamentó su defensa por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual: Niega, Rechaza y Contradice en cuanto a derecho se requiere que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, haya prestado servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, que haya comenzado a laborar en fecha 22 de noviembre de 2011; que haya ejecutado labores de pegar bloque, elaborar pilares, entre otras actividades; que cumpliera un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m.; que haya devengado un último salario básico diario de Bs. 171,43; un último salario normal diario de Bs. 171,43; y un último salario integral diario de Bs. 257,15; que en fecha 04 de junio de 2012, haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano Hugo Sánchez, que haya acumulado un tiempo de servicio de 06 meses y 12 días; niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD: Conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 13.886,10; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 6.850,34; 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 8.595,56; 4.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme el artículo 125 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.714,50; 5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme el artículo 125 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.714,50; niega que le adeude la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 44.761,00).
III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO
De las actas procesales se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2014, la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), solicitó el llamamiento de tercero, del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, a los fines de que responda por las supuestas obligaciones laborales que demanda el actor, toda vez que en el supuesto negado que este efectivamente hubiese prestado servicios personales derivados de una relación de trabajo, lo cual niega a todo evento, los mismos fueron ejecutados a favor de un tercero con quien el representante legal de la demandada, suscribió un contrato de servicios en fecha 21/08/2011, y de los cuales el actor principal o ejecutor de la obra, era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, tal como lo señala dicho contrato, situación que el demandante tenía pleno conocimiento; en consecuencia el tercero llamado a la causa, tiene un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio, puesto que de existir alguna relación laboral, sería en tal caso con el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, y nunca con la demandada; siendo admitida dicha solicitud mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, ordenando la notificación del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando su notificación.
IV
ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Consta en las actas procesales que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, no obstante haberse notificado en fecha 11 de febrero de 2014, según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 35 al 37), no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de marzo de 2014 (folios Nros. 39 y 40), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), evidenciándose que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no emitió pronunciamiento con respecto a dicha admisión, en virtud de la comparecencia tanto de la parte demandante, ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, como de la parte demandada, empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), lo que ameritó la continuación del proceso, a los fines de emitir fallo que involucre a ambas, conforme a las pautas procedimentales establecidas en líneas anteriores respecto a esta última. ASÍ SE ESTALECE.-.
V
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar si el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), que puedan configurar la existencia de una relación laboral.
2. Determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), al ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS.
3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
VI
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada, empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), negó, rechazó y contradijo expresamente, cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, de que mantuvo con él una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probatoria. ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, así como los hechos invocados por la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), referidos al llamamiento en tercería; en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de marzo de 2014 (folios Nros. 39 y 40), la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-
VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de marzo de 2014 (folios Nros. 39 y 40), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de junio de 2014 (folio Nro. 51) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 02 de julio de 2014 (folios Nros. 90 y 91); salvo el tercero interviniente, ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, quien, en virtud de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que con respecto a éste último, no existe material probatorio que evacuar.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias Certificadas de expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, signado con el Nro. 008-2012-03-00710, constante de quince (15) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 54 al 68. Dichas pruebas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandadas, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, intentó en fecha 06 de junio de 2012, una reclamación por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, por el tiempo de servicio prestado desde el 22/11/2011 al 04/06/2012, y una vez practicadas las notificaciones respectivas, se llevó a cabo el acto de contestación, oportunidad en la cual, el reclamado procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos reclamados, por lo que se procedió a cerrar dicho reclamo administrativo. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original y copia fotostática simple de Contrato de Obra suscrito entre el ciudadano Hugo Sánchez y el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, constantes de dos (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 20 y 71. Dichas pruebas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por no emanar del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, y por encontrarse en copia fotostática simple. En tal sentido, con respecto a la impugnación efectuada por la parte demandante de la documental rielada al folio Nro. 71, este Juzgador observa que la parte demandada promovente logró demostrar su certeza y autenticidad al haber consignado su original que se encuentra rielada al folio Nro. 20, por lo que se desecha la impugnación efectuada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo con respecto al desconocimiento efectuado por el demandante, se observa que dicho Contrato de Obra, fue suscrito entre el ciudadano Hugo Sánchez, en su condición de CONTRATANTE y el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en su condición de CONSTRUCTOR, sin intervención del demandante, por lo cual, en modo alguno el mismo puede ser oponible a este último, a los fines de su reconocimiento o desconocimiento, toda vez que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, no intervino en su producción, debiendo ser atacado en todo caso por el tercero llamado a la presente causa, ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, por ser ante quien se opone dicha instrumental, tanto para fundamentar el llamamiento en tercería como para la improcedencia de la presente reclamación en contra de la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA); en consecuencia, se desecha el desconocimiento efectuado. Por tales razones este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 20 de agosto de 2011, el ciudadano Hugo Sánchez, en su condición de CONTRATANTE, suscribió con el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en su condición de CONSTRUCTOR, un Contrato de Obra para la construcción de un inmueble ubicado en el sector Bello Monte, calle agua larga, con Santa Cruz, barrio 12 de octubre, en Cabimas, Estado Zulia, asumiendo el CONSTRUCTOR la obligación de proveer materiales, herramientas y equipos, así como el equipo humano que se requiera, respondiendo por los compromisos laborales, civiles y de cualquier otra índole a que puedan tener derecho, derivados de dicho contrato de obra. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias fotostáticas simples de acta constitutiva y de estatutos sociales de la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), constante de diecinueve (19) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 21 al 30 y 72 al 80. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservó su eficacia probatoria, sin embargo, este Juzgador no evidencia de tales instrumentales elemento alguno capaz de coadyuvar a la resolución de la controversia, por lo que en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia certificadas de actuaciones que reposan en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2013-000311, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de cuatro (04) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 106 al 109. Dichos medios de pruebas fueron atacados por la representación judicial de la parte demandante por considerarlas impertinentes para resolver el asunto que nos ocupa. En tal sentido, al verificarse que dichas instrumentales se encuentran debidamente certificadas, así como también en base al principio de notoriedad judicial, se valoran dichas instrumentales con base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en un caso similar, donde se reclama Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), se evidencia que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en su condición de tercero interviniente, se hizo parte en dicho acto, a los fines de asumir compromiso patronal de pago y cancela los conceptos laborales generados a favor del ciudadano Andis Campos, por la cantidad de Bs. 9.000,00, siendo pagados en el mismo acto, para cubrir los montos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos PEDRO RAFAEL BASTIDAS REYES, ALEXIS JOSÉ ACOSTA MONTERO y NERIO SEGUNDO RIVERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.043.222, V-10.089.309 y V-5.712.355, respectivamente. De los testigos anteriormente identificados compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, el ciudadano NERIO SEGUNDO RIVERO JIMENEZ, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio serán sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos PEDRO RAFAEL BASTIDAS REYES y ALEXIS JOSÉ ACOSTA MONTERO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano NERIO SEGUNDO RIVERO JIMENEZ, el mismo declaró, que conoce al ciudadano HUMBERTO ARAPE CHIRINOS y al ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS por que son hermanos y el trabajó con los dos, que trabajó en varias obras con el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, incluyendo para la obra que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS estaba realizando con la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), que su jefe inmediato y el que le giraba las instrucciones era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que prestó servicios en varias obras, que el ciudadano HUMBERTO CHIRINOS trabajó como dos meses, que se podía trabajar al mismo tiempo en diferentes obras, es decir, que trabajaba en la obra donde se requería personal, que en la obra que se realizó para la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA) trabajaron muchas personas, que el personal iba rotando y que a medida que la obra avanzaba, que no había contrato por escrito, que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS contrataba al personal de forma verbal y que no tiene conocimiento si existió un contrato de servicio suscrito en el ciudadano HUGO SANCHEZ y el ciudadano AUDIO SABINO CHINIRINOS. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, que conoce al ciudadano HUMBERTO ARAPE desde hace 5 años aproximadamente, que el trabajó durante un año y algunos meses, que el ciudadano HUMBERTO ARAPE prestaba servicio como Albañil, que él realizaba todas las labores propias de una obra, tales como: preparar cemento, amarrar cabillas entre otros, que el ciudadano HUMBERTO ARAPE se encargaba de frisar y armar la estructura colocando los bloques, que ellos en ese oportunidad realizaron el levantamiento y construcción del edificio que levantaron toda la sede de la empresa, que la construcción pertenecía a la empresa PREVINFA, que no tenía personal de supervisión, que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS era quien les indicaba lo que iban a realizar, que trabajaban de lunes a viernes. Finalmente al ser interrogado por este juzgador, manifestó que la obra queda por la nueva Venecia, que prestó servicios como un año y medio, que quien contrató al ciudadano HUMBERTO ARAPE fue el ciudadano HUGO SANCHEZ, que quien pagaba y giraba instrucciones era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que el señor HUGO SANCHEZ le daba el dinero a AUDIO SABINO CHIRINOS y este último era quien se encargaba de realizar el pago, que trabajo para otros obras por orden del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS aun no le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, que tiene conocimiento de que le pagó dicho concepto a otros trabajadores que estaban adscritos a la misma obra.
Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano NERIO SEGUNDO RIVERO JIMENEZ, quien juzga, observa que el mismo no cae en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales al ser adminiculadas con la Declaración de Parte del demandante, se verifica que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, realizó obra para la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), que su jefe inmediato y el que le giraba las instrucciones era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS contrataba al personal y de forma verbal, que la construcción pertenecía a la empresa PREVINFA, que no tenía personal de supervisión, que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS era quien les indicaba lo que iban a realizar, que quien pagaba y giraba instrucciones era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Fue promovida prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS; establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que fue contratado por su hermano el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que ingresó a trabajar como ayudante, que comenzó a prestar servicios el 22 de noviembre, que utilizaba sus propios implementos, que realizaba labores como albañil, que fue despedido por el ciudadano HUGO SANCHEZ, que ingresó a trabajar por el hermano con el consentimiento del dueño de la obra, que le pagaba el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que las instrucciones eran giradas por su hermano el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que las labores las realizaba en una obra que queda detrás de la Guayanesa, que había poco personal, que no le daban implementos de seguridad, que el pago era realizado en efectivo, que devengaba Bs. 1.200,00, que el ciudadano HUGO SANCHEZ lo despidió y se rehusó a pagarle lo que le correspondía por sus prestaciones sociales, que trabajaba de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que él en ocasiones trabajaba mas del horario establecido.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculadas con la testimonial jurada del ciudadano NERIO SEGUNDO RIVERO JIMENEZ, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS fue contratado por su hermano el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que ingresó a trabajar como ayudante, que ingresó a trabajar por el hermano con el consentimiento del dueño de la obra, que le pagaba el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que las instrucciones eran giradas por su hermano el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, y que el pago era realizado en efectivo. ASI SE DECIDE.-
VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA); en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:
“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS y la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA); teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).
En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al verificarse de los medios de pruebas rielados en actas, específicamente las pruebas documentales, pruebas testimoniales, y de la misma declaración de parte del demandante, se evidencia que fue contratado por el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, quien le giraba instrucciones, le cancelaba su remuneración en efectivo, por cuenta ajena y a favor de este último, quien, según se evidencia del Contrato de Obra suscrito entre el ciudadano Hugo Sánchez (Presidente de la empresa demandada), y el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, fue contratado a su vez para ejecutar la construcción de un inmueble; sin que pueda verificarse en modo alguno, a través de los medios de pruebas rielados en actas, más aun de los consignados por la parte demandante (quien tenía la carga de demostrar), que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS y la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA); ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal concluye que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA). ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), solicitó la intervención como tercero, al ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, a los fines de que responda por las supuestas obligaciones laborales que demanda el actor, toda vez que en el supuesto negado que este efectivamente hubiese prestado servicios personales derivados de una relación de trabajo, lo cual niega a todo evento, los mismos fueron ejecutados a favor de un tercero con quien el representante legal de la demandada, suscribió un contrato de servicios en fecha 21/08/2011, y de los cuales el actor principal o ejecutor de la obra, era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, tal como lo señala dicho contrato, situación que el demandante tenía pleno conocimiento; en consecuencia el tercero llamado a la causa, tiene un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio, puesto que de existir alguna relación laboral, sería en tal caso con el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, y nunca con la demandada; sin embargo, éste último no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de marzo de 2014 (folios Nros. 39 y 40), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En tal sentido, como consecuencia de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, se presume la admisión de los hechos narrados, los cuales, en el caso concreto, son aquellos mediante los cuales se fundamentó el llamamiento como tercero interviniente, alegados por la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), sin embargo, a los fines de verificar incluso la procedencia en derecho de la tercería formulada, se evidencia de las actas procesales que según Contrato de Obra suscrito entre el ciudadano Hugo Sánchez (Presidente de la empresa demandada), y el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, rielado a los folios Nros. 20 y 71 del presente asunto, previamente valorado por este Juzgador, se evidenció que este último, en su condición de CONSTRUCTOR, realizaría a favor de aquel, la construcción de un inmueble ubicado en el sector Bello Monte, calle agua larga, con Santa Cruz, barrio 12 de octubre, en Cabimas, Estado Zulia, asumiendo el CONSTRUCTOR la obligación de proveer materiales, herramientas y equipos, así como el equipo humano que se requiera, respondiendo por los compromisos laborales, civiles y de cualquier otra índole a que puedan tener derecho, derivados de dicho contrato de obra, situación que se corrobora con la reclamación efectuada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, en contra del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en sede administrativa por las mismas acreencias laborales y el mismo tiempo de servicio que reclama en la presente causa; circunstancias que al adminicularse con el resto de las documentales rieladas y valoradas previamente, la testimonial evacuada, y de la misma declaración de parte del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, se concluye que es el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, quien contrató, giraba instrucciones, supervisaba y cancelaba el salario correspondiente al demandante, conllevando a declarar que es el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, quien debe responder por las acreencias laborales generadas a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR el llamamiento de tercero del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello Vs. S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral.
En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un salario básico y normal diario de Bs. 171,43 y un último salario integral diario de Bs. 257,15, siendo reconocido tácitamente; que deberá ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo, en base a la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción; la cual, en virtud de haberse prolongado desde el 22 de noviembre de 2011 al 04 de junio de 2012, acumuló un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y DOCE (12) días, el cual será tomado igualmente en consideración, para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes en derecho, en consecuencia, determinado lo anterior, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 54 días por el salario integral diario de Bs. 257,15, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 13.886,10, que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, vigente para el momento que se generó dicho derecho, al ex trabajador demandante le corresponden 40 días (80 días / 12 meses x 6 meses efectivamente laborados = 40 días) a razón del salario devengado por el trabajador de Bs. 171,43, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.857,20, que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-
3.- UTILIDADES (2011 y 2012): De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010/2012, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de 50 días (8,33 días en el 2011 [100 días / 12 meses x 1 mes en el periodo de 2011 = 8,33 días] + 41,67 días en el 2012 [100 días / 12 meses x 5 meses en el periodo de 2012 = 41,67 días] = 50 días), por el último salario normal de Bs. 171,43, asciende a la cantidad de Bs. 8.571,50, que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Se observa de las actas procesales que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, alegó que fue despedido injustificadamente siendo admitido por el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, al no haber comparecido al inicio de la audiencia preliminar, sin embargo, reclama las indemnizaciones que consagra el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que, al verificarse que la relación de trabajo culminó en fecha 04 de junio de 2012, se concluye que el régimen legal aplicable para el fundamento y el reclamo de las acreencias derivadas por el despido injustificado, se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se traduce en una indemnización equivalente al monto que le corresponda por Prestaciones Sociales, es decir, por la suma de Bs. 13.886,10, que se ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.200,90), que deberán ser cancelados por el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 13.886,10; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 04 de junio de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades 2011 y 2012, e Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalentes a la suma de Bs. 29.314,80, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, ocurrida el día 11 de febrero de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 35 y 36) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades 2011 y 2012, e Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalentes a la suma de Bs. 29.314,80, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 13.886,10; por concepto de Antigüedad; calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de junio de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.200,90), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IX
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: CON LUGAR el llamamiento de tercero del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA). TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CUARTO: Se ordena al ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, pagar al ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, con respecto al particular PRIMERO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral. OCTAVO: Se condena en costas al ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, con respecto al particular TERCERO, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 10:41 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:41 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2014-000002
JDPB/.
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