REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.726.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, R.S., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nro. 48, Tomo 5, Protocolo Primero; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SR 0048/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00967, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto en su contra por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.738.585, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al trabajador la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.638,19); siendo notificada la recurrente de dicha Providencia Administrativa, en fecha 07 de diciembre de 2012.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido como fue en fecha 31 de mayo de 2013, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, R.S., acompañado copias fotostáticas simples de la Providencia Administrativa Nro. SR-0048-2012, acta constitutiva y de asambleas, Registro de Información Fiscal, Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, resoluciones ministeriales, Expediente signado con el No. VP21-O-2013-000004, y asunto signado con el Nro. VP21-S-2013-000033 (folios Nros. 12 al 96); se le dio entrada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013.
Mediante fallo de fecha 05 de junio de 2013 (folios Nros. 99 al 106), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S.; y al ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, en virtud de ser afectado por la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.
Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., en fecha 13 de junio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 109 y 110); del Tercero Afectado, ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, en fecha 26 de septiembre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 111 y 112); del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2014 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 121 y 122); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 15 de mayo de 2014 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 123 y 124) y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2014-348, en fecha 28 de mayo de 2014 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 136 y 137).
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 25 de julio de 2014 (folio Nro. 142), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo reprogramada según auto de fecha 16 de septiembre de 2014, la cual tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2014 (folios Nros. 144 y 145), con la comparecencia del abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., y del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; sin la comparecencia de la parte recurrida, ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ni del Tercero Afectado; consignando la parte recurrente, su escrito de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dos (02) folios útiles y sin anexos; y culminado los actos que anteceden, este Juzgador procedió a aperturar el lapso para la presentación de los respectivos Escritos de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, procediendo en fecha 29 de septiembre de 2014, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMON FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.599.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en seis (06) folios útiles (folios Nros. 149 al 154), siendo agregado el mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes; y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014 (folio Nro. 157), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, siendo diferida la publicación del fallo mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2014, para el tercer (3°) día hábil siguiente.
Revisadas las actas que integran el expediente, siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante providencia administrativa Nro. SR 0048-2012 dictada el día 26 de noviembre de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.738.585, en contra de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., antes identificada, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2012-03-00967, del mencionado ente administrativo; fundamentado en que el trabajador alegó en su solicitud que prestó servicios para la empresa desde el 16/03/2011, con el cargo de Soldador, laborando de manera ocasional, devengando el salario básico diario de Bs. 109,46, realizando el reclamo por un tiempo efectivo de trabajo de 8 meses, por la cantidad de Bs. 41.638,19. Por lo que la Autoridad Administrativa en virtud de la no comparecencia de la entidad de trabajo reclamada a la audiencia establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en cuenta que la solicitud realizada por el demandante no es contraria a derecho, se decide conforme a dicha confesión, declarando Con Lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, en contra de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., y ordena el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.638,19), tal como lo alegó el trabajador.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. SR 0048-2012 dictada el día 26 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, con ocasión a la Solicitud Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, expediente Nro. 075-2012-03-00967, alegando los siguientes vicios de nulidad: 1.- Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia consideró que la empresa fue formalmente notificada, hecho que no es cierto, alegando que ciertamente en fecha 31 de octubre de 2012 fue notificada por la ciudadana MARISOL ROMERO, haciendo entrega del cartel de notificación a la ciudadana EGLI MOCHE en condición de asistente administrativa de la empresa, el cual señalaba que la fecha de comparecencia era el día 02 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m. a los fines de contestación al reclamo realizado por el ciudadano JOSE REINALDO CHIRINOS. Asimismo alega que la empresa se encuentra domiciliada en la Urbanización Buena Vista Calle C, Nro. T-31 Municipio Cabimas del Estado Zulia y tiene sus operaciones en un inmueble ubicado en el Avenida Intercomunal, al lado del Taller Las Palmas, Sector Punta Gorda, de la parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde fue practicada la notificación, comenzando con las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la funcionaria que notificó no tiene competencia para notificar en Cabimas y tampoco fue otorgado el termino de la distancia, materializándose la violación opuesta. Por otra parte, manifiesta que como segunda violación al derecho a la defensa se evidencia que cuando en el Acto Administrativo Impugnado, se ordena a la empresa pagar la cantidad de Bs. 41.638,19, por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en flagrante violación de las normas constitucionales y legales, a saber el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concluyéndose de la normal citada que el procedimiento tramitado ante las Inspectorías del Trabajo es aplicable para el reclamo de condiciones de trabajo y no para el reclamo de prestaciones sociales, pues únicamente es competente para conocer de solicitudes de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los órganos jurisdiccionales; manifiesta que de lo antes expuesto se verifica que las acciones ejercidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad, constituye una violación flagrante a los preceptos constituciones consagrados en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entonces al establecer en la Providencia Administrativa regulaciones y/o imposiciones que han sido reservadas a los Tribunales del Trabajo, acarrea la nulidad por inconstitucionalidad, resultando evidente que las acciones denunciadas violentan la garantía al debido proceso; que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, son temerarias, sin fundamento alguno y en violación de garantías y derechos constitucionales, ordenando pagar la cantidad de Bs. 41.638,18, actuando fuera de competencia, invadiendo la competencia de los tribunales laborales, aunado a que la empresa ya realizó el pago por ante este circuito con la consignación que realizara al ciudadano JOSE REINALDO CHIRINOS, según asunto VP21-S-2013-000033 de fecha 01/02/2013 por la cantidad de Bs. 6.952,94, razones por cuales solicita que sea admitido el presente recurso y sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa.-
DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que ratifica todos los hechos y el derecho invocado en el escrito recursivo, específicamente resalta que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia incurrió en una violación de principios, al condenar a la empresa en el pago de una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pronunciándose sobre un materia que es competencia exclusiva de los tribunales del trabajo, incurriendo en una grave violación a las normas constitucionales, razón por la cual se procede a recurrir en el presente auto, además se verifica una violación referida a las competencias territoriales ya que quedó demostrado que la empresa tiene su sede y domicilio principal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y sus operaciones también funcionan en el mismo municipio en el Sector Punta Gorda, no obstante se intentó el reclamo administrativo por la sede de la Inspectoría del Municipio Lagunillas, procediendo la Inspectora a invadir la jurisdicción de la Inspectoría de Cabimas, creando una confusión toda vez que los representantes de la empresa hicieron acto de presencia en la Inspectoría del Municipio Cabimas, cuando el expediente cursaba por la Inspectoría de Lagunillas, no obstante, la ciudadana inspectora se traslado a la sede de la empresa en el Sector Punta gorda para ejecutar la providencia administrativa, invadiendo nuevamente la jurisdicción y competencia del Municipio Cabimas, en razón de ello solicita que la Providencia Administrativa Nro. SR 0048/2012 sea declarada Nula y el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar.-
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMON FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.599.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que el Recurso de Nulidad de contra la Providencia Administrativa, presuntamente se incurrió en el vicio de incompetencia, en virtud de que la autoridad administrativa no estaba facultada por la materia, ni por el territorio, toda vez que la reclamación debía ser conocida y resuelta por los órganos judiciales, además de que la Inspectoría no posee facultad de tramitar ni notificar a una empresa ubicada fuera de su jurisdicción; al respecto se verifica que el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS acudió ante la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de realizar una reclamación por concepto prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre lo cual la Inspectoría del Trabajo procedió a declarar Con Lugar y ordenó el pago de una cantidad de dinero por dichos conceptos, así las cosas visto que el ente administrativo decidió sobre los puntos denunciados por el trabajador reclamante en sede administrativa en especifico sobre las prestaciones adeudadas, conduce a afirmar que sin lugar a dudas se configura el vicio alegado, dado que es hartamente conocido que la Administración no puede actuar sino en la materia exacta de la competencia, reconocida por el ordenamiento jurídico, de allí que la competencia no se presume, pues ella es determinante para su validez, ya que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias; es así como la jurisprudencia ha distinguido tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; en el presente caso la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo, pues de los puntos resueltos por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia, ordenó la cancelación de prestaciones sociales y de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, no son otorgadas dichas facultades a los Inspectores del Trabajo para decidir cuestiones de derecho las cuales son atribuidas a los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, con la actuación desarrollada por la autoridad administrativa emisora de la Providencia Administrativa, vicia sin lugar a dudas la misma y produce en efecto la nulidad. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por la sociedad mercantil COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., en contra la Providencia Administrativa Nro. SR-0048-2012 de fecha 26/11/2012 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe ser declarado CON LUGAR.-
V
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 23 de septiembre de 2014 (folios Nros. 144 y 145), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, siendo presentado constantes de dos (02) folios útiles sin anexos, en el cual procede a ratificar los medios de pruebas documentales que ya se encuentran rielados en las actas procesales; en consecuencia, dado que la parte recurrente no promovió medios de pruebas, y por consiguiente no hubo material probatorio sobre el cual providenciar, aunado a que la ratificación de los medios de pruebas instrumentales que rielan en actas no requirió su evacuación, este Tribunal fijó las pautas procedimentales para la continuación del presente asunto, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaran dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sus respectivos Escritos de Informe.
En tal sentido, este Juzgador procede determinar la valoración de los medios de pruebas documentales consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; dejándose constancia que la parte recurrida y el tercero interviniente, no promovieron medio probatorio alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de Documento Poder, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los folios Nros. 08 al 11; 2.- Copia Certificada de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 12 al 30, 3.- Copia Fotostática Simple de Resolución Nro. 2930 de fecha 20 de octubre de 2003, constante de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 33 al 39. Dichos medios de prueba no fueron atacados en la oportunidad correspondiente, por lo que conservaron su eficacia probatoria, no obstante, de su análisis y estudio se verifica que los mismos no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual, resulta forzoso para este juzgador desechar las mismas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia Fotostática Simple de la Providencia Administrativa Nro. SR 0048/2012 del Acta de Ejecución de fecha 07 de diciembre de 2012, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 39 al 42; 5.- Copia Fotostática Simple Asunto VP21-O-2013-000004 y expediente administrativo Nro. 075-2012-03-967, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 43 al 60; 6.- Copia Fotostática Simple de expediente VP21-S-2013-000033, constante de TREINTA Y UN (31) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 61 al 98. Dichos medios de prueba no fueron atacados en la oportunidad correspondiente, por lo que conservaron su eficacia probatoria, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el día 26 de noviembre de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.738.585, en contra de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., antes identificada, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2012-03-00967, del mencionado ente administrativo; fundamentado en que el trabajador alegó en su solicitud que prestó servicios para la empresa desde el 16/03/2011, con el cargo de Soldador, laborando de manera ocasional, devengando el salario básico diario de Bs. 109,46, realizando el reclamo por un tiempo efectivo de trabajo de 8 meses, por la cantidad de Bs. 41.638,19; por lo que la Autoridad Administrativa en virtud de la no comparecencia de la entidad de trabajo reclamada a la audiencia establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en cuenta que la solicitud realizada por el demandante no es contraria a derecho, se decide conforme a dicha confesión, declarando Con Lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, en contra de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., y ordena el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 41.638,19) tal como lo alegó el trabajador; que en fecha 01 de febrero de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso de Amparo interpuesto por la sociedad mercantil COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S. acompañado del expediente administrativo Nro. 075-2012-03-00967, incoado por el ciudadano JOSE REINALDO CHIRINOS por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S.; y que 01 de febrero de 2013 la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., le consignó al ciudadano JOSE REINALDO CHIRINOS la cantidad de Bs. 6.952,94 por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cual fue homologada en fecha 15 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SR 0048/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00967, mediante la cual se declaró CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.738.585, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al trabajador la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.638,19).
Ahora bien, en su escrito recursivo, la representación judicial de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al derecho a la defensa y al debido proceso), y en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- violación al derecho a la defensa y al debido proceso; 2.- la incompetencia del órgano administrativo.
De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:
I.- LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, motivado en las siguientes circunstancias: 1.- que la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia consideró que la empresa fue formalmente notificada, hecho que no es cierto, alegando que ciertamente en fecha 31 de octubre de 2012 fue notificada por la ciudadana MARISOL ROMERO, haciendo entrega del cartel de notificación a la ciudadana EGLI MOCHE en condición de asistente administrativa de la empresa, el cual señalaba que la fecha de comparecencia era el día 02 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m. a los fines de contestación al reclamo realizado por el ciudadano JOSE REINALDO CHIRINOS. Asimismo alega que la empresa se encuentra domiciliada en la Urbanización Buena Vista Calle C, Nro. T-31 Municipio Cabimas del Estado Zulia y tiene sus operaciones en un inmueble ubicado en el Avenida Intercomunal, al lado del Taller Las Palmas, Sector Punta Gorda, de la parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde fue practicada la notificación, comenzando con las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la funcionaria que notificó no tiene competencia para notificar en Cabimas y tampoco fue otorgado el termino de la distancia, materializándose la violación opuesta. 2.- Asimismo, manifiesta que como segunda violación al derecho a la defensa se evidencia que cuando en el Acto Administrativo Impugnado, se ordena a la empresa pagar la cantidad de Bs. 41.638,19, por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en flagrante violación de las normas constitucionales y legales, a saber el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concluyéndose de la norma citada que el procedimiento tramitado ante las Inspectorías del Trabajo es aplicable para el reclamo de condiciones de trabajo y no para el reclamo de prestaciones sociales, pues únicamente es competente para conocer de solicitudes de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los órganos jurisdiccionales; manifiesta que de lo antes expuesto se verifica que las acciones ejercidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad, constituye una violación flagrante a los preceptos constituciones consagrados en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entonces al establecer en la Providencia Administrativa regulaciones y/o imposiciones que han sido reservadas a los Tribunales del Trabajo, acarrea la nulidad por inconstitucionalidad, resultando evidente que las acciones denunciadas violentan la garantía al debido proceso; que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, son temerarias, sin fundamento alguno y en violación de garantías y derechos constitucionales, ordenando pagar la cantidad de Bs. 41.638,18, actuando fuera de competencia, invadiendo la competencia de los tribunales laborales.
Para resolver, este Tribunal tomará en consideración y resolverá la denuncia referida a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso con fundamento a la última situación planteada, es decir, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, puesto que tal circunstancia incide en la validez de las actuaciones administrativas efectuadas, entre las cuales, se incluye la validez o no de los actos de notificación realizado, de manera que, las denuncias formuladas respecto a los vicios en la notificación de la reclamada se encuentran supeditados a la competencia de la Autoridad Administrativa, o por lo contrario, la falta de esta, para conocer y decidir dicho reclamo.
Para resolver, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).
Con respecto a estos derechos constitucionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 (Caso: Alexander José Ochoa Rojas), que:
“…Ahora bien, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, debe esta Máxima Instancia traer a colación lo expuesto en su sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual se indicó lo siguiente:
‘…cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…’.
De lo anterior se colige el derecho de impetrar justicia que ha otorgado el Poder Constituyente a toda persona, con el objeto de impugnar las decisiones de la Administración que considere afectan sus situaciones subjetivas, mediante el establecimiento de las garantías necesarias que le permita realizar el trámite para exponer sus defensas de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les sea otorgado el tiempo y los medios adecuados para hacerlas valer…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas ocasiones y en forma pacífica, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, que:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n.° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido). (Sentencia Nro. 429 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2013, caso: Lolimar Noguera Caballero).
Como puede observarse, estos derechos constitucionales, no sólo están dirigidos a verificarse el correcto trámite procedimental realizado por la Autoridad Administrativa, así como la intervención oportuna de las partes, sino que está dirigido igualmente a que puedan intervenir “ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso”, por lo cual, se concluye que la competencia funge como un requisito elemental, enmarcado en los derechos constitucionales invocados, y que atañe al orden público, por lo cual, debe garantizarse en cualquier instancia, sea judicial o administrativa.
Al verificarse las denuncias realizadas por la parte recurrente, este Juzgador observa que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se fundamentó en que la Providencia Administrativa Nro. SR 0048/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, usurpó funciones del poder judicial y específicamente los Juzgados con competencia laboral, porque ordena a la empresa pagar la cantidad de Bs. 41.638,19, por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en flagrante violación de las normas constitucionales y legales, a saber el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concluyéndose de la norma citada que el procedimiento tramitado ante las Inspectorías del Trabajo es aplicable para el reclamo de condiciones de trabajo y no para el reclamo de prestaciones sociales, pues únicamente es competente para conocer de solicitudes de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los órganos jurisdiccionales; manifiesta que de lo antes expuesto se verifica que las acciones ejercidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad, constituye una violación flagrante a los preceptos constituciones consagrados en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entonces al establecer en la Providencia Administrativa regulaciones y/o imposiciones que han sido reservadas a los Tribunales del Trabajo, acarrea la nulidad por inconstitucionalidad, resultando evidente que las acciones denunciadas violentan la garantía al debido proceso; que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, son temerarias, sin fundamento alguno y en violación de garantías y derechos constitucionales, ordenando pagar la cantidad de Bs. 41.638,18, actuando fuera de competencia, invadiendo la competencia de los tribunales laborales.
En tal sentido, observa este Juzgador de las actas procesales, que el reclamo efectuado por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, se fundamentó en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenando a la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.638,19); sin embargo, resulta evidente que el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la posibilidad que los trabajadores o grupo de trabajadores, puedan introducir reclamos sobre cuestiones de hecho (condiciones de trabajo, mediación de reclamos laborales, estabilidad en el trabajo o reclamos por incumplimiento de la ley) ante la Autoridad Administrativa, y siendo que dicho reclamo se basó en cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, lo cual es una cuestión de derecho, con respecto al reconocimiento de acreencias laborales e incluso la orden de pago de estas últimas en beneficio del trabajador, cuya competencia está atribuida a los Tribunales Laborales conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, al ser considerada la competencia como un derecho constitucional que atañe al debido proceso y a la defensa, y al haber actuado la Autoridad Administrativa usurpando funciones que corresponden exclusivamente a los Tribunales del Trabajo e invadiendo la esfera de competencia que es atribuida a los órganos jurisdiccionales, es por lo que se verifica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso invocados, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por lo antes expuesto, al haberse emitido dicha Providencia Administrativa fuera del ámbito de competencia conferida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y con ello, se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal declara procedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a lo anterior, resulta determinante verificar la existencia del denominado Vicio de Incompetencia Administrativa, invocado tanto por la parte recurrente como por el Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su escrito de informes, según el cual encuentra su fundamento en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello”.
Al respecto, se debe destacar que el Vicio de Incompetencia, fue desarrollado y analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2059, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció:
“…Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Pues bien, a los fines de configurar el vicio bajo análisis, resulta pertinente verificar la competencia atribuida a las Inspectorías del Trabajo, así como el procedimiento legalmente establecido para los reclamos derivados de las relaciones de trabajo, los cuales se encuentran consagradas en los artículos 507, 509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen:
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2.- Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4.- Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5.- Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6.- Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8.- Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2.- Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3.- Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6.- Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7.- Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8.- Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10.- Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11.- Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2.- La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3.- Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4.- En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5.- Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6.- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.- La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Como puede observarse, dichas disposiciones enmarcan el régimen competencial y el procedimiento aplicable para la resolución de los reclamos realizados por los trabajadores en contra de las entidades de trabajo, sobre condiciones de trabajo y por incumplimiento de la Ley; de los cuales, se deben resaltar que deben mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras; dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia; decidir los reclamos fundamentados en incumplimiento de la Ley; en el procedimiento que establece la Ley Sustantiva Laboral, cuya competencia igualmente se distingue que deberá decidir sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban ser resueltos por los órganos jurisdiccionales.
Al verificarse dicha limitación de los órganos administrativos, con la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo, se verifica que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que estos deben conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; por lo cual, se verifica que cualquier controversia que se susciten con ocasión de la relación de trabajo, deben ser decididas por los órganos jurisdiccionales, sin que le sea dado a las Inspectorías del Trabajo decidir sobre cuestiones de derecho dentro del marco de competencia que establece la Ley Adjetiva Laboral, todo ello dado, se insiste, que por mandato de Ley, los trabajadores y las trabajadoras pueden introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, así como sobre estabilidad en el trabajo derivados de la inamovilidad laboral que los ampare.
Pues bien, de las actas procesales, específicamente en el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nro. 075-2012-03-00967, se verifica que el trabajador alegó en su solicitud que prestó servicios para la empresa desde el 16/03/2011, con el cargo de Soldador, laborando de manera ocasional, devengando el salario básico diario de Bs. 109,46, realizando el reclamo por un tiempo efectivo de trabajo de 8 meses, por la cantidad de Bs. 41.638,19; por lo que la Autoridad Administrativa en virtud de la no comparecencia de la entidad de trabajo reclamada a la audiencia establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en cuenta que la solicitud realizada por el demandante no es contraria a derecho, se decide conforme a dicha confesión, declarando Con Lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, en contra de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., y ordena el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 41.638,19) tal como lo alegó el trabajador; por conceptos laborales cuya determinación, procedencia y cálculo corresponde a los Tribunales Laborales.
Como puede observarse, resulta evidente para este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia emitió la Providencia Administrativa Nro. SR 0048/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, si bien resultaba competente por el territorio para conocer el reclamo y si bien el funcionario del trabajo se encontraba investido de autoridad para conocer dicho asunto, el mismo usurpó funciones que corresponden exclusivamente a los Tribunales del Trabajo e invadió la esfera de competencia que es atribuida a los órganos jurisdiccionales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emitir la providencia administrativa impugnada, ordenando a la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., pagar al ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.638,19), por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, cuya pretensión lejos de tratarse de cuestiones de hecho (condiciones de trabajo, mediación de reclamos laborales, estabilidad en el trabajo o reclamos por incumplimiento de la ley), se trató de cuestiones de derecho cuyo conocimiento ha sido excluido del ámbito competencial de las Inspectorías del Trabajo, conforme lo establecen los numerales 6° y 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador observa que se ha configurado el Vicio de Incompetencia en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SR 0048/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00967, por haber sido dictada por una autoridad administrativa manifiestamente incompetente, acarreando su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que este Juzgador declara procedente la denuncia bajo análisis, referida al Vicio de Incompetencia. ASÍ SE DECIDE.-
Verificada la procedencia de los vicios denunciados en líneas anteriores, este Juzgador considera inoficioso analizar la procedencia en derecho del resto de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SR 0048/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00967, mediante la cual se declaró CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, antes identificado, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al trabajador la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.638,19); en consecuencia, se declara NULA la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, R.S., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SR 0048/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00967, mediante la cual se declaró CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, antes identificado, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al trabajador la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.638,19). SEGUNDO: NULA la providencia administrativa recurrida, signada con el Nro. SR 0048/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00967. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 01:00 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000039
JDPB/.
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