REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 28 de octubre de 2014, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.083.524, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, DEYANIRA ESCALONA, MIGNELY DÍAZ, YENNILY VILLALOBOS, MARÍA LOPEZ, BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDON, CARLOS DEL PINO, MARÍA ROSAL, MARIA ISEA, VILEIDIS RIVERA, MAYDELIZA GALUE y ANNY MONTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 107.694, 158.458, 110.055, 89.416, 141.670, 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 121.260, 110.718, 155.350, 143.318 y 120.247, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la firma de comercio DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (DICCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2005, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 72-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio FERNANDO LOBOS, RAFAEL BEMERGUI, CARLOS ARAUJO, GLACIRA FRANCO, ANDRES VARGAS, OSCAR ATENCIO, RICARDO CRUZ, JUAN RAMÍREZ, ORLANDO GONZÁLEZ y FRANYINET VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.603, 59.923, 103.029, 103.433, 105.485, 60.511, 61.890, 105.897, 110.714 y 112.283, respectivamente; por motivo de cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, reclamando los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, así como las costas procesales y la corrección monetaria, conceptos que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.062,59), siendo admitida en fecha 30 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 31 de enero de 2014, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta el día 26 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haber comparecido la parte demandada a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2014, compareció la parte demandante, ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO QUERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KENT TROMPIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.430, quien expuso: “…Solicito el DESISTIMIENTO del presente procedimiento por cuanto la patronal ya realizó el pago de mis prestaciones sociales y porque resultando (sic) inoficioso continuar con el presente procedimiento. Solicito el cierre del mismo…”.

Seguidamente, en atención al desistimiento manifestado por la parte demandante y por cuanto no se evidenciaba en actas el consentimiento al mismo por parte de la demandada, este Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2014, instó a esta última a que manifestara su aceptación para proceder de seguidas a pronunciarse sobre su homologación de dicho desistimiento. En tal sentido, vista la diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta su conformidad sobre lo requerido por este Juzgador, en consecuencia, procede a pronunciarse en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo).

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, del procedimiento interpuesto en contra de la empresa DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (DICCA), por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que la parte demandante, ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO QUERO, actuó con la debida asistencia legal, por el abogado en ejercicio KENT TROMPIZ, antes identificado, manifestando incluso el pago de sus prestaciones sociales por parte de la demandada y solicitando el archivo del expediente, con lo cual se ha demostrado el desinterés de la parte demandante de darle continuidad al presente proceso.

En este sentido, este Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte demandante lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y con la debida asistencia legal, y por cuanto el desistimiento se verificó luego del acto de la contestación de la demanda, resultaba imprescindible que la parte contraria manifestara expresamente su consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de autos que mediante diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, empresa DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (DICCA), manifestó su conformidad y aceptación al desistimiento efectuado por la parte demandante; verificándose finalmente que en el caso bajo análisis, la parte demandante reclama el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, finalizada como ha sido la prestación de servicios, por lo que resulta perfectamente válida las formas alternas de solución de conflictos y de autocomposición procesal.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la parte demandante, ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO QUERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KENT TROMPIZ, antes identificados, del procedimiento interpuesto en contra de la empresa DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (DICCA), cumple con los extremos legales; este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, se le imparte carácter de cosa juzgada; se declara TERMINADO el mismo y se ordena el archivo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del proceso contentivo del juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO QUERO, en contra de la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (DICCA), antes identificados, impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada. SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO QUERO, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 01:36 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:36 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2014-000483
JDPB.