REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Se inició la presente causa de cobro de Penalización por Retardo en el pago de Prestaciones Sociales, por demanda interpuesta en fecha 10 de febrero de 2012, por el ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.101.615, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, MARÍA ROSAL, MAYDELIZA GALUE, ANNY MONTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055, 121.260, 143.318, 120.247, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por los Abogados en ejercicio MARLENE BOCARANDA, ALBERIC HERNANDEZ, ABRAHAM BRACHO, RAMON RODRIGUEZ, DAVID RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.035, 57.094, 114.125, 141.765, 97.998, 66.197, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Caurto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES, alegó en su libelo de demanda que el día 28 de agosto de 1979, inició una relación laboral con la sociedad mercantil hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando el cargo de Capitán de Lancha, laborando en un sistema de 2x4, horario mixto, consistiendo sus funciones en transporte de personal, y reportar fallas de esta al departamento encargado. Alega que en fecha 01 de abril de 2009, culminó la relación de trabajo con la referida empresa, cuando es jubilado de la misma, por cumplir con los requisitos para gozar de este tipo de beneficios, conforme al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, acumulando un tiempo de servicio de 29 años, 07 meses y 04 días. Alega que aun cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2011-03-00740, los montos acreditados por Penalización por Retardo en el pago de las prestaciones sociales, producidas por el tiempo que demoró la empresa en cancelar tales acreencias, y por cuanto tiene la certeza de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que cancele lo correspondiente a la PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, ya que, en virtud de que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cancela la liquidación correspondiente sino hasta el día 15 de mayo de 2009, y por cuanto fue jubilado el día 01 de abril de 2009, transcurrieron 135 días de mora, que se deben calcular en base al último salario normal devengado de Bs. 139,81, resulta en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.874,35), monto por el que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-
II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió a dar contestación a la demanda admitiendo la fecha de ingreso alegada, el 28 de agosto de 1979, la fecha de egreso el 01 de abril de 2009, el motivo de la finalización de la relación de trabajo por jubilación normal, y el último salario básico diario de Bs. 49,31. Por otro lado niega y rechaza que haya existido retardo en el pago de sus prestaciones sociales; niega el salario normal diario alegado; que no le haya cancelado las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, por lo que niega que le adeude al trabajador, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.874,35), Finalmente opone como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto es que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES.
2.- Determinar el verdadero salario normal devengado por el ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES.
3.- Determinar la procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES en base al cobro de Penalización por Retardo en el pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES, le prestó servicios desde el día 28 de agosto de 1979, inició una relación laboral con la sociedad mercantil hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando el cargo de Capitán de Lancha, laborando en un sistema de 2x4, horario mixto, consistiendo sus funciones en transporte de personal, y reportar fallas de esta al departamento encargado. Alega que en fecha 01 de abril de 2009, culminó la relación de trabajo con la referida empresa, cuando es jubilado de la misma, por cumplir con los requisitos para gozar de este tipo de beneficios, conforme al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, acumulando un tiempo de servicio de 29 años, 07 meses y 04 días; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo el salario normal aducido en el escrito libelar por el demandante, de Bs. 139,81, y que le adeude al demandante el concepto de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, conforme la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por no haber retardo y canceló las prestaciones sociales al término de la relación laboral. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES, y al haber negado el salario normal aducido por el demandante, así como la improcedencia del concepto reclamado, fundamentos con los cuales pretendió enervar la pretensión de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero salario normal devengado por el actor, que canceló las Prestaciones Sociales al término de la relación laboral, así como la improcedencia del concepto y cantidad dineraria reclamada conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, de autos se verificó que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta en su contra, toda vez que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 01 de abril de 2009, transcurrió el lapso fatal de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, corresponde a la parte que invoca dicha defensa de fondo su carga de demostrar la misma, y en caso de verificarse, corresponderá a la parte demandante la carga de traer a las actas, los actos tendientes a interrumpir dicho lapso prescriptivo, conforme el artículo 64 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
V
DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrime la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el escrito de litis contestación, como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES, por cuanto el demandante laboró para ella hasta el día 01 de abril de 2009, siendo que la presente demanda y la notificación de la demandada, se realizó después de haber transcurrido la prescripción de la presente acción, sin que el demandante produjera algún acto que la interrumpiera, por lo que solicita se declare como punto previo la prescripción de la presente acción; sin embargo, en la oportunidad celebrar la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó voluntariamente y a viva voz que abandonaba dicha defensa subsidiaria (ver registro audiovisual minuto 3 segundo 11 al minuto 3 segundo 26), razón por la cual, ante el desistimiento manifestado sobre dicha defensa perentoria por la parte demandada que la invoca, este Juzgador la tiene como no opuesta, resultando inoficioso pronunciarse sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de octubre de 2013 (folios Nros. 67 y 68), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de febrero de 2014 (folio Nro. 77) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 05 de marzo de 2014 (folios Nros. 96 y 97).-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
1.- Originales de recibos de pagos correspondientes a las 6 últimas semanas del ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES, antes de haber sido jubilado, es decir, antes del 01 de abril de 2009; 2.- Consignación de planilla al Centro de Atención al Jubilado de PDVSA PETRÓLEO, S.A., (cuyas copias fotostáticas no se encuentran consignadas en actas). Al respecto se observa que la parte demandada no presentó las documentales solicitadas, sin embargo, se evidencia que la parte demandante tampoco consignó sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, este Juzgador desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de comprobante de liquidación final del ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES, (cuya copia fotostática no se encuentra consignada en actas). Al respecto, la representación judicial de la parte demandada manifestó que no consignaría dicha documental, sin embargo, la misma constaba en actas por haberse acompañado a los recaudos consignados en la Inspección Judicial promovida en la sede de la demandada, por lo cual, una vez examinada dicha instrumental rielada al folio Nro. 132, reconocida por ambas partes, es por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alos fines de demostrar el salario básico mensual de Bs. 1.579,05, un salario normal mensual de Bs. 4.194,33, y un salario integral mensual de Bs. 6.165,13; siendo recibidas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 15 de mayo de 2009, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 01 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 111, 161 al 227. Una vez analizadas dichas resultas, este Juzgador observa que al haber desistido la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, de la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, opuesta en el escrito de litis contestación; y al dirigirse dichas resultas a los fines de demostrar la interrupción de dicho lapso prescriptivo, es por lo que este Juzgador no evidencia que dichas resultas puedan contribuir a la resolución de la presente causa, por lo que, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Finanzas, Departamento de Nómina, ubicado en Torre Boscán, piso 4, ubicado en Sector Saladillo de la Ciudad de Maracaibo; cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y sus resultas corren insertas a los pliegos Nros. 116 al 146; la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en fecha 29 de abril de 2014, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de ambas partes mediante representantes judiciales, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano José Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.087.631, quien labora en la Empresa demandada, con el cargo de Analista de Nómina; proporcionando la información requerida, procediendo a consignar las documentales e impresiones de pantalla verificadas, constante de seis (06) folios útiles. Del recorrido y análisis efectuado a dichas resultas, verificada por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, sólo se limitó a impugnar la documental rielada al folio Nro. 134 contentiva de comunicación emitida por el demandante a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha 24/05/2010; al respecto este Juzgador considera que la misma, al ser recabada en la realización de la Inspección Judicial realizada en la sede de la demandada, concluyendo que la misma se encontraba en poder de esta última, sin que haya sido producida por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, por lo que este Juzgador desecha la impugnación efectuada; sin embargo, analizada como ha sido la misma, se evidencia que se refiere a un reclamo de diferencia en el cálculo de antigüedad legal y contractual, por no estar bien calculado al faltar el concepto de manutención; concepto y diferencia que no se encuentran reclamados en el presente asunto, por lo que dicha documental en modo alguno contribuye a la solución de la presente causa. Finalmente, con respecto al resto de las documentales recabadas en dicha Inspección Judicial, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en la copia fotostática simple de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio Nro. 132), se refleja un salario básico mensual de Bs. 1.579,05, un salario normal mensual de Bs. 4.194,33, y un salario integral mensual de Bs. 6.165,13; siendo recibidas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 15 de mayo de 2009, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 01 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.-
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referida al cobro de conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, los conceptos que fueron cancelados y la oportunidad en que fueron pagados los mismos, así como también le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente procede éste Juzgador a resolver el punto controvertido en la presente controversial laboral, como lo es el reclamo formulado por el demandante referido al pago de la Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, establecida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por cuanto del escrito libelar se evidencia que el demandante reclama el pago de dicho concepto laboral, por cuanto no le fueron canceladas sus prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo; negando y rechazando la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, que le adeude al ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES, las cantidades reclamadas, aduciendo que no es el salario normal alegado por el actor, aunado a que se realizó el pago de sus prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo..
Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en su Cláusula Nro. 65, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a la “Empresa”, refiriéndose a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme a la Cláusula 4° de dicho texto contractual, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, por lo que este Juzgador considera necesario previamente analizar la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la sanción estipulada en la misma, la cual establece lo siguiente:
“…CLÁUSULA 65: PROCEDIMIENTO PARA PAGAR SUELDOS - SALARIOS -
PRESTACIONES SOCIALES.
La EMPRESA realizará durante la jornada diurna y en el lugar más apropiado de su respectivo CENTRO DE TRABAJO, el pago de sueldos y salarios del TRABAJADOR, especificando en la correspondiente relación o sobre de pago, las asignaciones y deducciones efectuadas. De igual modo se procederá con ocasión del pago de las vacaciones.
Al TRABAJADOR que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en ambulatorios, el pago se le realizará en lugares apropiados, antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada correspondiente. Cuando por razones imputables a la EMPRESA, el pago de la remuneración no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, la EMPRESA indemnizará al TRABAJADOR a razón de SALARIO BÁSICO el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración.
En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor, con fundamento en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación de la relación de trabajo; 2). Que la empresa no le haya pagado al trabajador el mismo día de la terminación de la relación de trabajo, sus prestaciones sociales legales y convencionales. Véase igualmente que dicha norma contractual, para la procedencia indemnización sustitutiva, omite que la falta de las prestaciones sociales haya sido por causas imputables o no a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., o al trabajador, lo cual tiene su fundamento en que, por ser una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas son de exigibilidad inmediata, y por consiguiente la causa imputable o no al patrón de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, no debe servir de fundamento para su procedencia, por lo que sólo queda verificar si hubo o no retardo en el pago oportuno de las mismas.
Analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, en especial de la Prueba de Inspección de la empresa demandada, se evidencia de la documental rielada al folio Nro. 132, contentiva del finiquito de Prestaciones Sociales, que terminada la relación de trabajo por haber obtenido el Beneficio de Jubilación en fecha 01 de abril de 2009 (siendo reconocido por ambas partes y verificado en dicho medio probatorio), fueron canceladas las mismas en fecha 15 de mayo de 2009 (conforme se evidencia en la parte inferior de dicho finiquito, tal como lo expuso el demandante en su escrito libelar), incurriendo en consecuencia en un retardo de 45 días en el pago de sus prestaciones sociales, sin evidenciarse que no hayan sido por causas no imputables a la empresa demandada, resultando por vía de consecuencia procedente en derecho la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, establecida en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, resulta controvertido en el presente asunto el salario normal aducido por la parte demandante en su escrito libelar, quien alegó devengar un salario normal diario de Bs. 139,81, siendo negado por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin exponer el verdadero salario normal devengado, por lo cual, revisado el arsenal probatorio promovido por la parte demandada, en especial de la Prueba de Inspección de la empresa demandada, se evidencia nuevamente de la documental rielada al folio Nro. 132, contentiva del finiquito de Prestaciones Sociales, un salario básico mensual de Bs. 1.579,05, un salario integral mensual de Bs. 6.165,13; y un salario normal mensual de Bs. 4.194,33, el cual se traduce en un salario normal diario de Bs. 139,81 (Bs. 4.194,33 / 30 días = Bs. 139,81), tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar, el cual será tomado en consideración a los fines de determinar el concepto respectivo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, conforme a la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, a los fines de calcular la indemnización reclamada, se deben calcular los tres (03) días de salario normal, los cuales se traduce en Bs. 419,43 (Bs. 139,81 de salario normal diario X 3 = Bs. 419,43), por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, incurriendo en una mora de 45 días (desde el 1° de abril de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009), lo cual arroja la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.874,35), que se ordena cancelar a favor del demandante, en virtud de haberse verificado el retardo en el pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, se observa del escrito de demanda que el ex trabajador demandante ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES, aunado a que reclama la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, solicita igualmente los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber incurrido la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, los cuales, resultan improcedentes por cuanto la penalización reclamada se traduce en una indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamados por el actor, sin embargo, este Juzgador considera que tal situación no incide en la procedencia de la pretensión, toda vez que el concepto reclamado procedió en su totalidad, aunado que los intereses moratorios solicitados, se encuentran supeditados a la procedencia de la penalización reclamada por ser una indemnización sustitutiva, de manera que, no implica la improcedencia de un concepto demandado, sino la aplicación de una indemnización contractual, en sustitución de los intereses moratorios que hubiesen podido generarse, conforme a la norma constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
El concepto y cantidad determinado en líneas anteriores, se traducen en la cantidad total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.874,35), que deberán ser cancelados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES, por concepto de Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por el concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de Bs. 18.874,35; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocurrida el día 18 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 45 al 47) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de Bs. 18.874,35; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de Cobro de Penalización Por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.874,35); en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al Cobro de Penalización Por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., pagar ciudadano ANGEL RUBEN DELGADO OLIVARES, la cantidad detallada expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Penalización Por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre la cantidad determinada y acordada por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN), y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 12:12 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:12 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000151
JDPB/
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