REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENARES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.328.172, domiciliado en e Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS HIDALGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.092.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.181 y de igual domicilio; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue interpuesto inicialmente por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dándole entrada por auto de fecha 28 de octubre de 2014, el cual mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, se declaró “Incompetente por el Territorio” para conocer y decidir dicha causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada por auto de fecha 10 de noviembre de 2014.

En este sentido, procede este Juzgador actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que en fecha 02 de marzo de 2005, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., desempeñando el cargo de Capataz de Mantenimiento, con una jornada laboral de 07:00 a.m., a 04:30 p.m., de lunes a viernes, en la Gerencia de Transporte Terrestre, devengando un salario mensual de Bs. 2.438,00; que el día 14 de septiembre de 2011, en momentos en que desempeñaba sus labores habituales, recibió una comunicación mediante la cual, el Ing. Ricardo Coronado, le informa que estaba despedido, por lo que en fecha 16 de septiembre de 2011, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para denunciar el despido injustificado, solicitando el reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por la inamovilidad laboral que consagra el artículo 1 del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 1752 de fecha 28 de abril de 2002, prorrogado en Gaceta Oficial Nro. 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, para el momento en que ocurre el despido. Alega que en fecha 19 de septiembre de 2011 fue admitida la denuncia, en fecha 16 de enero de 2012 la Autoridad Administrativa declaró con lugar la solicitud planteada, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, ordenando igualmente la ejecución de dicha decisión; en fecha 25 de enero de 2012 se notificación a la empresa agraviante sobre la orden de reenganche, desacatando la orden administrativa; en fecha 16 de febrero de 2012 visto que la agraviante no cumplió con dicha orden voluntariamente, el funcionario correspondiente pretendió llevar la ejecución forzosa, donde prestó servicio y estando en el lugar, el representante legal de la entidad agraviante, reincidentemente manifestó su negativa, dejando constancia el funcionario del trabajo, del desacato manifestado. En fecha 20 de agosto de 2013, sustanciada la sanción por rebeldía, se emitió Providencia Administrativa Nro. SS 85/2013, mediante la cual, se reimpone la multa a dicha patronal, por la cantidad de Bs. 6.420,00; que incluso interpuso denuncia ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de desacato a la Autoridad, sancionado en el artículo 485 del Código Penal vigente, expediente signado con el Nro. F42-222253-14, sin embargo, por razones que desconoce, la Fiscalía 42 ha dilatado el proceso y hasta la fecha no ha dictado ninguna medida tendiente a tramitar dicha denuncia. Con vista a tales hechos narrados, la patronal le está infringiendo los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acude a este órgano jurisdiccional a interponer recurso de Amparo Constitucional, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al negarse a darle cumplimiento voluntario y posteriormente cuando se pretendió la ejecución forzosa, de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 004-2012 de fecha 16 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; lo que constituye una flagrante violación a su derecho al trabajo.-

En este sentido, en base a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por los presuntos agraviados que soportan la presente acción, y en el marco del carácter tuitivo del Amparo Constitucional; este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en el siguiente sentido:

II
SOBRE LA COMPETENCIA

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño).

En tal sentido, este Juzgador observa que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece con respecto la competencia para conocer y decidir los Amparos Constitucionales, interpuestos en forma autónoma, lo siguiente:

Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesto inicialmente por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dándole entrada por auto de fecha 28 de octubre de 2014, el cual mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir dicha causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentado en que el presunto agraviado prestó servicio en la Gerencia de Transporte Terrestre de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar donde igualmente fue efectuado el despido denunciado en sede administrativa; la providencia administrativa cuyo cumplimiento se solicita, debe ejecutarse en la misma sede donde esta su sitio habitual de trabajo y donde fue despedido, es decir, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por lo que concluye que dicha acción debe tramitarse y decidirse en esta jurisdicción, que es la correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motiva la presente acción.

En el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nro. 004-2012, de fecha 16 de enero de 2012, lo que se solicita es hacer cumplir por vía de amparo constitucional, un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se concluye de allí, que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Caso Bernardo Jesús Santeliz Torres Vs. Central La Pastora, C.A.), consideró oportuno, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia Nro. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…”.

Asimismo, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Dicho criterio resulta cónsono con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en sentencia Nro. 1.232 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Margarita Márquez), en la cual se estableció que dadas las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin de interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENARES PEÑALOZA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de la conducta manifestada por la empresa presuntamente agraviante, de no acatar la Providencia Administrativa Nro. 004-2012 de fecha 16 de enero de 2012, del expediente Nro. 075-2011-01-00293, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de amparo constitucional, está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dados los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascritos; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado anteriormente; es por lo que en consecuencia, se declara competente este Juzgador, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

En el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada, el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENARES PEÑALOZA, argumentó que no obstante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, haber dictado la Providencia Administrativa Nro. 004-2012 de fecha 16 de enero de 2012, del expediente Nro. 075-2011-01-00293, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la empresa reclamada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., se ha negado a dar cumplimiento y acatar la misma, sin ningún tipo de fundamento ni explicación.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, se debe traer a colación que la misma se encuentra consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, y en este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 6, numeral 5°, que no se admitirá la Acción Constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por lo cual, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que el presunto agraviado no haya optado por recurrir o utilizar los medios ordinarios para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, dicha causal de inadmisibilidad invoca que existiendo en el ordenamiento jurídico las vías judiciales ordinarias para obtener la tutela constitucional, es decir, el reconocimiento y restablecimiento de algún derecho, el presunto agraviado puede hacer uso y obtener dicha pretensión a través de ellas, y no necesariamente mediante la acción de Amparo Constitucional, toda vez que esta se fundamenta y soporta en que dichos medios y vías ordinarias para aquellos fines son inexistentes o bien, aún existiendo, no sean idóneas, eficaces o expedita para resguardar y reestablecer el derecho constitucional que se denuncia violado o amenazado; siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 05 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso José Ángel Guía y otros, en contra de las omisiones del Ministerio de Infraestructura; entre otros), que el Recurso de Amparo, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: La cual apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida: El mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso Luis Alberto Vaca), estableció lo siguiente:

“…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“…Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En decisión de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García (caso Henrique Capriles Radonski) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Adicionalmente, debemos traer a colación parte interesante del fallo proferido en fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Nayla Nathaly Quiñónez Nacar), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustantivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, C.A), en la cual expresó:..
…los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”… (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional observa que las lesiones denunciadas por la parte presuntamente agraviada como jurídicamente infringidos, son sus derechos constitucionales referidos al trabajo, a la estabilidad y al salario, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión en contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se fundamenta que ha incurrido en desacato, contumacia y rebeldía de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 004-2012 de fecha 16 de enero de 2012, del expediente Nro. 075-2011-01-00293, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, para lo cual se debe verificar si en efecto existen otras vías ordinarias tendientes a ejecutar dicha providencia administrativa, sin necesidad de accionar el presente Amparo Constitucional.

En tal sentido, este Juzgador observa que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en sus artículos 507 y siguientes, establece las funciones del Inspector del Trabajo; el procedimiento establecido a los fines de hacer cumplir las providencias administrativas, así como las funciones, deberes, atribuciones y facultades para cumplir y hacer cumplir sus providencias administrativas, debiendo traerse a colación los mecanismos bajo los cuales se puede verificar si existe o no, los supuestos de hecho para declarar a una entidad de trabajo como infractora por la contumacia en el cumplimiento de una providencia administrativa, conforme lo establecido en el artículo 547 ejusdem.

Como puede observarse, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el mecanismo, funciones y atribuciones del Inspector del Trabajo para hacer cumplir sus propias decisiones y actos dictados en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, al haberse dictado la providencia administrativa cuyo cumplimiento se requiere a través de la presente acción, en fecha 16 de enero de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la señalada Ley Sustantiva Laboral (mayo de 2012), resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 428, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jovier (Caso: Alfredo Esteban Rodríguez), en el siguiente sentido:

“…No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una violación de los derechos constitucionales previamente denunciados y que la situación jurídica denunciada como infringida no ha sido subsanada, de allí que esta Sala, como máxima garante de la Constitución, con fundamento en el orden público constitucional, estima procedente la revisión de oficio de la decisión impugnada en amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dispuso que había otra vía, esta Sala revisando dicho fallo así como el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público, precisa que no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente proceso de amparo la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada y menos en perjuicio de un trabajador que está exigiendo, con justa razón, que se cumpla con la orden de reenganche que existe a su favor. Y así se declara.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procedió a formular pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez –trabajador-, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así también se declara.
Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:
Omisis…
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara….”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ante tales consideraciones, resulta necesario verificar que el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia fue iniciado, la Providencia Administrativa Nro. 004-2012 fue dictada, la notificación de la misma a las partes fue efectuada, la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa fue verificada, el traslado a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de la ejecución forzosa fue realizado; y el informe de rebeldía fue levantado, todo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sin embargo, la providencia administrativa que resuelve el procedimiento de sanción, fue dictada bajo el amparo de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, al ser el procedimiento de multa y que el mismo haya sido agotado, un presupuesto necesario para invocar la tutela jurisdiccional, se debe verificar si tal circunstancia incide en el régimen legal aplicable para interponer y tramitar la presente acción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Gregoria Josefina Hernández Graterol), en un caso similar en el cual, el procedimiento administrativo fue iniciado y tramitado en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la providencia administrativa que impone sanción de multa fue emitida bajo el amparo de la vigente Ley Sustantiva Laboral, aplicando los criterios jurisprudenciales antes expuestos, estableció lo siguiente:

“…Así pues, esta Sala advierte que en el caso de autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol, fue tramitada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y planteada la acción de amparo en relación con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada, con fundamento en lesiones constitucionales causadas por la ausencia de ejecución de la misma, ante el agotamiento del procedimiento de multa para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, sin ser fructífera la gestión.
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.
Entonces, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 387 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández contra la empresa Brillo Servicios, C.A., y verificado el procedimiento de multa, el amparo resultaba procedente a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, motivo por el cual se constata que la decisión del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no está conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que resulta forzoso declarar ha lugar la revisión solicitada, anular el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013, por dicho Juzgado, y ordenar dictar un nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala, sin que la presente prejuzgue sobre la procedencia o no de la acción de amparo, lo cual deberá ser analizado por el juez de la causa conforme a los argumentos de hecho y de derecho de las partes, las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico. Así se decide…”.

En tal sentido, se verifica que lo determinante para verificar la idoneidad de la acción de amparo constitucional es que el procedimiento administrativo haya sido iniciado, tramitado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que, pese a las diligencias efectuadas en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y habiendo agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, indiferentemente haya concluido este último bajo el amparo de la Ley Sustantiva Laboral (2012), persista el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, visto los términos de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien juzga, una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y determinado el régimen aplicable, verifica que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 ejusdem, este Juzgador, observa, que prima facie no se opone a ella ninguna de dichas previstas en dicha norma legal, por lo que, en consecuencia ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual se acuerda su trámite conforme al procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000, a través del cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales de los agraviados, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentos, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación de la presunta agraviante, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Avenida La Limpia, Edificio Miranda, frente a Makro, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y finalmente se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, quedando excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello para que concurran por ante este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el presunto agraviado por motivo del Amparo Laboral de orden Constitucional en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, por sí o por medio de Apoderado Judicial.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Juzgado, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, este Juzgado decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá: a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente; y b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENARES PEÑALOZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS HIDALGO GARCÍA, antes identificados, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la presunta violación de los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000. TERCERO: SE ORDENA notificar mediante Boleta, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Avenida La Limpia, Edificio Miranda, frente a Makro, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada. Asimismo, por cuanto la presunta agraviante tiene su domicilio procesal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se ordena librar Exhorto de Notificación a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de practicar la misma. CUARTO: SE ORDENA la notificación al Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, mediante oficio acompañando copia certificada de todo lo conducente. QUINTO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión. SEXTO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, se procederá a celebrar la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 05:51 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:51 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2014-000003
JDPB/