REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de octubre de 2013, por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DÍAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.695.891, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS, NESTOR PRIETO, FRANCIS CARRIZO y YORMALYN CUMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.746, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, de los Libros de Registros respectivo, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAIDA NÚÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente; por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT), VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES (2011 y 2012), HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO, RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, INTERESES DE MORA DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.740,54); siendo admitida dicha demanda en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 23 de enero de 2014, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 15 de julio de 2014, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2014, compareció la abogada en ejercicio FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, en su carácter de apoderada judicial del ex trabajador demandante, ciudadano HUMBERTO ANTONIO DÍAZ PINTO; así como los abogados en ejercicio ROGER VASQUEZ y RAIDA NÚÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, antes identificados, manifestaron a este Juzgador su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado a la trabajadora demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, una vez consultada y analizada con su representada la propuesta antes referida, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mi representado, ciudadano HUMBERTO ANTONIO DÍAZ PINTO, a quien le fue consultado el ofrecimiento realizado y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT), VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES (2011 y 2012), HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO, RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, INTERESES DE MORA DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; autorizándome para suscribir el presente acuerdo amistoso, manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), se hará en una sola parte, a ser cancelada el día 19 de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Laboral. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante manifestó que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de su representado, ciudadano HUMBERTO ANTONIO DÍAZ PINTO, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), la cual se hará en una sola parte, el día 19 de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Laboral; y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano HUMBERTO ANTONIO DÍAZ PINTO, con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la representante legal de la parte demandante actuó conforme a las facultades conferidas según Documento Poder, rielado a los folios Nros. 12 al 14, y que la parte demandada actuó mediante sus apoderados judiciales constituidos en este asunto, y que se encuentra debidamente facultado conforme a documento poder rielado a los folios Nros. 27 al 29; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso; y finalmente se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DÍAZ PINTO, contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), antes identificados. SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto. TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 03:18 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:18 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2013-000457.-
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