REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2011, por la ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 5.505.083, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN, NICASIO FERMIN, TOMAS FERMIN y ZAIGE MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 6.729, 107.092 y 114.729, respectivamente; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, representada por el abogado JORGE LÓPEZ BONETTI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.211.609, en su condición de Síndico Procurador Municipal, así como por los abogados en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, ANA KHARINA LEON DE BRUNO, JULIO SALAZAR, ALEXANDER URDANETA, ALEXIS VILLARROEL, JESSICA PICHARDO, VERONICA ARCAYA, MARIUGENIA CHICAS y GUILLERMO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.669, 60.711, 84.377, 58.246, 103.301, 171.987, 171.919, 77.699 y 81.791, respectivamente; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitando el pago de sus Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODOS 1997-2009), INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.448,36), ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 26 de abril de 2012, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta que el día 24 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haber comparecido la parte demandada a dicho acto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2014, comparece el abogado en ejercicio TOMÁS FERMÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; antes identificados, quienes celebraron un acuerdo transaccional, en el cual consta lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.448,36), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, una vez consultada y analizada con su representado la propuesta antes referida, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mi representada, antes identificada, a quien le fue consultado el ofrecimiento realizado y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODOS 1997-2009), INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.448,36), se hará en una sola parte, el día 31 de marzo de 2015, a las 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Laboral, dejando expresa constancia ambas partes que, con posterioridad a dicho lapso, de no haberse verificado el pago acordado, comenzarán a generarse intereses moratorios a favor de la demandante. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto. En este sentido, este Tribunal verificó las facultades conferidas a los apoderados judiciales por las partes para suscribir el presente acuerdo transaccional, dejándose expresa constancia que el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, antes identificado, si bien se encuentra facultado por la parte demandada para transigir y disponer del derecho en litigio, no fue consignada la autorización dada por escrito del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para celebrar el presente acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; razones por las cuales, se deja expresa constancia que consignará la misma, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, estableciendo expresamente que dicho pronunciamiento se efectuará por separado al día hábil siguiente a la culminación del lapso antes establecido…”.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante manifestó que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de su representada, ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO PÉREZ, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.448,36), manifestando estar conciente de los efectos del presente acuerdo, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual se hará en una sola parte, el día 31 de marzo de 2015, a las 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Laboral; y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada.
Ahora bien, este Tribunal mediante dicha acta transaccional, se estableció que el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, antes identificado, si bien se encuentra facultado por la parte demandada para transigir y disponer del derecho en litigio, no fue consignada la autorización dada por escrito del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para celebrar el referido acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; razones por las cuales, se dejó expresa constancia que consignaría la misma, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, estableciendo expresamente que dicho pronunciamiento se efectuará por separado al día hábil siguiente a la culminación del lapso antes establecido. En este sentido, se observa que hasta la presente fecha, la representación judicial de la parte demandada no ha consignado la correspondiente autorización a la que se ha hecho referencia, por lo cual, transcurrido como ha sido el lapso otorgado en el acta transaccional suscrita en fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal procede a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Así mismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, como se expuso en el acta de fecha 29 de octubre de 2014, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a realizarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otras, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se supedita la validez del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, en la circunstancia de que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, manifestando con ello su voluntad inequívoca de celebrar dicha transacción, por lo que queda verificar las facultades dispuestas al representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para realizar tal acto.
Al respecto, se destaca que en materia municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispuso que el Síndico Procurador o los apoderados judiciales que representen a la Alcaldía Municipal, requieren no solamente el otorgamiento expreso de las facultades que se han hecho mención, sino que además, ara realizar tales actos, deben estar previamente autorizados por escrito por el Alcalde o Alcaldesa, tal como lo dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece: “…El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal.…”. En este sentido, es evidente que en el caso de no acompañarse dicha autorización, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.
En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, antes identificado, le fue conferido tales facultades en el siguiente sentido: “…quedan igualmente facultados los mencionados mandatarios a desistir de la acción y/o procedimiento, transigir y convenir; disponer del derecho en litigio, celebrar y firmar acuerdos reparatorios previo cumplimiento del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”, por lo que, si bien se encuentra facultado por la parte demandada para transigir y disponer del derecho en litigio, el mismo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos que establece dicha norma.
En tal sentido, no se evidencia en actas la autorización dada por escrito del ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para celebrar la referida transacción, para lo cual, se dispuso de un lapso de cinco (05) días siguientes a dicho acto, para consignar la autorización a la que se ha hecho referencia, por lo que al no haberse consignado la misma, y al no cumplirse lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se traduce en que el acto de autocomposición procesal no tiene validez. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la transacción celebrada entre la ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO PÉREZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. En consecuencia, al haberse negado el acuerdo transaccional celebrado entre las partes intervinientes, y al no verificarse el pago de la cantidad acordada a los fines de satisfacer la pretensión de la ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO PÉREZ, es por lo que este Juzgador ordena la continuación del presente proceso, para lo cual se fija el miércoles, veintiséis (26) de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y pública, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre la ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO PÉREZ, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, antes identificados, en el juicio seguido por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso, para lo cual se fija el día miércoles, veintiséis (26) de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y pública, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. CUARTO: Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 04:20 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:20 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2011-000949.-
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