REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-043622
ASUNTO : VP02-R-2014-001295

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada ENGELBERTH SANSEN, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V- 25.276.284, contra la decisión N° 1.401-14 de fecha 28 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIN LEAL.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien se encontraba realizando suplencia a la jueza DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI. En fecha 03 de noviembre 2014 cesa el reposo medico concedido a la mencionada Jueza, quien se reincorpora a las actividades laborales y asume el l conocimiento del caso, y que suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30 de Octubre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada ENGELBERTH SANSEN, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V- 25.276.284, en contra de la decisión No. 1.401-14 de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra indicada, fundamentando su acción en los siguientes alegatos:
Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad
personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo, ampara consagrados en
los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
toda vez que se privó de libertada mi defendido, imponiéndole una calificación que
realmente no se adecua a los hechos, suscitados.
Ocurre el caso, que a mi defendido en fecha 28 de septiembre del año en curso, el Fiscal de Flagrancia presentó a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 Y ROBO PROPIO PREVISTO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, motivo por el cual se pregunta la defensa:;¿Cuales son los supuestos de procedencia para qué se pueda adecuar la conducta de mi defendido en los delitos de Asalto a Transporte Público, Porte Ilícito de Arma Fuego y Lesiones Intencionales?
En este sentido, se observa de la denuncia, interpuesta por las victimas de
autos ciudadanos Emilis Vílchez, y Yasleni leal hayan sido despojados de su
pertenencias por un sujeto desconocido, de contextura delgada, de tez morena,
de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de aproximadamente 28 años de.
edad, se encontraban específicamente en el; sector barrio los cláveles calle 96
parroquia Cecilio acosta que un ciudadano la había sometido con una botella, a
una persona en compañía de otro sujeto la sometieron con la finalidad de
despojarla de sus pertenencia acto por el cual un conglomerado, de gente
sometieron a un ciudadano y fueron lo que avisaron, a la policía acto seguido
hicieron la revisión corporal no encontrando nada de interés criminalistico
concluyéndose entonces que el delito no se perfeccionó por cuanto, no se produjo el
apoderamiento de las bienes sustraídos por parte de mi defendido, es decir, el sujeto,
activo del delito no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta délos bienes
hurtados, por lo cual los hechos podrían perfectamente, enmarcarse, en el Delito-dé
Robo Agravado en grado de Frustración.
Sé podría...concluir que mi defendido; hizo todo lo necesario para consumar el hecho punible, pero por circunstancias independientes de su voluntad no pudo ejecutarlo, por lo cual no pudo perfeccionarse el delito, ya que el mismo, no tuvo, la disponibilidad absoluta de los bienes;-por lo cual los hechos podrían, perfectamente encuadrarse en lo establecido en los artículos 458 del Código Penal, los cuales refieren lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la penó de prisión será por tiempo, de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Al, respecto, en Sentencia N° 0320 proveniente de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0854 de fecha 11 /05/2001 se ha establecido lo siguiente:
"...que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO está supeditado a que se perfeccione el, apoderamiento. Es apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado; o robado La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia; no se concretó en el caso que se estudia; pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito dé ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES- MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA debido a que no se perfeccionó el apoderamiento:
Tal como se desprende de lo tipificado en las normas sustantivas los hechos se
enmarcan dentro de la calificación del delito de Robo Agravado en grado de
frustración en éste sentido la doctrina ha sido conteste en afirmar que hasta la fase
preparatoria de proceso se habla de una precalificación jurídica del delito, y que la
misma se considera definitiva una vez sea admitida la acusación con dicha
calificación en la Audiencia Preliminar siendo otorgado al juez de Control en aras de
deslastrar el proceso de cualquier vicio que tenga durante la prosecución del mismo
la facultad dé atribuirle una calificación jurídica distinta, a la señalada por la
acusación, fiscal, en razón; de su autonomía y en atención a las garantías
jurisdiccionales de todo ciudadano.
De tal forma que para el caso en cuestión no existe una adecuación del delito
que precalificó el juez de Control a los hechos denunciados, por lo tanto se opone lo
defensa á la calificación jurídica del delito de Asalto a Transporte Publicó, ya que de
la misma, denuncia efectuada por la víctima se evidencia claramente, que mi
defendida despojó a las víctimas de autos de sus pertenecías aunado al hecho que
no tuvo la disponibilidad absoluta de las mismas.

Entonces, es a partir de los hechos denunciados cuándo se procede a adecuar los hechos al supuesto hipotético de la norma jurídica, cuya misión inicial corresponde al Fiscal del Ministerio Público la cual debe ser necesariamente revisada por el Juez de Control, y no tomar la calificación del delito propuesta por el Fiscal como infalible.
El procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer
paso que se debe seguir dentro del proceso lógico - jurídico para establecer el
extremo legal, referente a la existencia de un hecho punible. En este sentido, el
legislador ordena que se establezca primeramente la presunta ocurrencia de un
delito para lo cual el Juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito la cual
define los elementos integrantes del delito y muy en especial de la Teoría del Tipo
Penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o
antijurídica lo es o no.

En este sentido, el tipo penal es esencial y tiene tras de sí toda una muy
compleja elaboración, dogmática conocida: como la teoría del tipo, que tiene
importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo. La tipicidad es la
importancia básica en el derecho la misma ley del hecho que cataloga como delito, por lo que es imprescindible respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. La
teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien río encaje en la
descripción, típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo
aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción prevea cómo,
criminosa. .
En el caso sub-índice, el a-quo en aplicación del Principió Iura Novit Curia, debió considerar, la errónea calificación del delito dé robo agravado y robo propio imputado, por cuanto, mi defendido no obtuvo la disponibilidad Absoluta de los objetos que les fueron despojados a las víctimas; debiéndose en todo; caso, imputársele el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado el artículo 458 del Código Penal.
Además esta Defensa señala, la falta de motivación en la decisión dictada par la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley. A tal efecto es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.
En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables
para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elemento
de Convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos
acaecidos; dice la doctrina que es quizá, éste el requisito más importante dé los tres
supuestos que contemplo la norma adjetiva;
En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad persona.
PETITORIO Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez
analizadas: las actas que conforman causa y los fundamentos esgrimidos por esta
defensa, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia,
revoque la Decisión de fecha Veintinueve (28) de SEPTIEMBRE de 2014, mediante, la
cuál decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparándose en
los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta
comisión dé Ho¿ delitos de ROBO AGRABADO, Y ROBO/PROPIO. PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 455 DEL. CÓDIGO PENAL, acordándole una
medida menos gravosa que la acordada por el Tribunal.”(Destacado de la defensa).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No 1.401 de fecha 28 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA MONTIEL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIN LEAL.

Con relación a la denuncia presentada por la defensa, referente a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo referencia a que la decisión adolece de la falta de motivación. Asimismo refiere su desacuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto considera que su representado no tuvo disposición de los bienes, considerando que en todo caso la calificación que podría dársele a los hechos es de de Robo Agravado en grado de Frustración. Ante dichos planteamientos esta Sala pasa a analizar lo alegado por la defensa y los fundamentos esgrimidos en la recurrida para sustentar el fallo. En efecto, la decisión in comento, estableció lo siguiente:

" En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del Defensor Privado, así como la declaración de los imputados este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1ª del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos JAVIER MONTIEL Y GUSTAVO PARRA, se produjo en fecha 26/09/2014, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, subsumiéndose en los delitos de GUSTAVO ENRIQUE PARRA PARRA se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIS VILCHEZ, y el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIN LEAL; y con respecto al ciudadano JAVIER JOSÉ MONTIEL PARRA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a los ciudadanos JAVIER MONTIEL Y GUSTAVO PARRA, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIS VILCHEZ, y el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIN LEAL; y con respecto al ciudadano JAVIER JOSÉ MONTIEL PARRA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, como el ACTA POLICIAL, inserta a los folios 03 y su vuelto) de fecha 26-09-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en donde narran el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mencionados imputados, en la cual se desprende dentro de otras cosas lo siguiente: ”… en fecha 26SEPT2014, siendo las 09:10AM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la Comisión en la siguiente dirección; BARRIO LOS CLAVELES CALLE 96 PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron un grupo de ciudadanos quienes tenían retenidos a un sujeto el cual presuntamente hacia escasos minutos había sometido con una botella a una persona en compañía de otro sujeto, el cual logró evadirse a fin de despojarla de sus pertenencias, y al proceder a resguardar la integridad del sujeto el mismo dijo ser y llamarse GUSTAVO ENRIQUE PARRA PARRA titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.276.284, siendo abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse EMILIS VÍLCHEZ a quien posteriormente se le tomo la denuncia formal y en la cual manifestó que dicho sujeto en compañía de otro quien le había colocado una botella de vidrio en la costilla la sometieron a fin de despojarla de sus pertenencias, y al mismo tiempo se acercó un ciudadano en actitud agresiva hacia la Comisión a fin de tratar de interferir en la labor policial manifestando que era hermano del ciudadano restringido, con el cual se dialogó a fin de que depusiera de su actitud siendo infructuoso; por lo cual procedieron de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar inspección corporal a ambos ciudadanos, quedando identificado el SEGUNDO como JAVIER JOSÉ MONTIEL PARRA titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.404.276; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la detención de ambos ciudadanos ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, y al trasladar el procedimiento hasta la sede policial se presento una ciudadana identificada como YASLENIN LEAL quien presuntamente señaló al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA PARRA como la persona que en esa misma fecha la había sometido en compañía de otro sujeto a fin de despojarlas de sus pertenencias logrando llevarse UN TELÉFONO CELULAR, DINERO EN EFECTIVO Y UN RELOJ DE PULSERA, a quien de inmediato se le tomo la denuncia; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta a los folios (06 y 07); de fecha 26 de Septiembre de 2014, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia ; en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos JAVIER MONTIEL Y GUSTAVO PARRA; contentivas de las firmas y huellas de la antes indicados imputados; Así como la del Funcionario actuante; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta a los folios (03); de fecha 26 de Septiembre de 2014, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; En la cual consta el sitio donde se suscitaron los hechos. La cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE ENTREVISTA; inserta a los folios (06) de fecha 26/09/2014; realizada por la ciudadana YASNELIN LEAL , por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia , quien entre otras cosas manifestó: “el día de hoy cuando, me encontraba en el sector los claveles, Barrio Mi Chinita Av 40B me trasladaba hasta la panadería supremo , en ese instante cuando me acercaba a la esquina de dicha panadería, visualice a dos sujetos el primero de tez morena, contextura delgada, estatura alta 1,70 cm aproximadamente , vestia de franelilla de color blanca, pantalón de jeans color azul estaba en compaña de otro sujeto de estatura pequeña y tez morena, cuando llegue a la esquina cerca de los mismos, estos se me fueron encima y me decían que seto era un atraco, que les diera que les diera mi teléfono celular y dinero en efectivo o me iban a pegar un tiro…” . La cual se da por reproducida en este acto.

Ahora bien, estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito que se les imputa , y ello surgió no solo del acta policial que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión de los imputados, lo que permite junto con el Acta de entrevista realizada a la ciudadana EMILIS VILCHES Y YASNELIS LEAL, aunado al Acta de Inspección Técnica, en la cuales se establecen las circunstancias y el lugar de los hechos, por cuanto el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete la responsabilidad penal de los imputados.

Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIS VILCHEZ, y el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIN LEAL; para el ciudadano GUSTAVO PARRA y con respecto al ciudadano JAVIER JOSÉ MONTIEL PARRA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delitos estos en lo que respecta al ciudadano GUSTAVO PARRA merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo, es autor o partícipes de los delitos que se le imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputados podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, por otra parte si bien es cierto que a los imputados de autos no les fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico no es menos cierto que el imputado GUSTAVO PARRA fue señalado directamente por la ciudadana YASNELIN LEAL como la persona que la había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por el Defensor Publico del imputado GUSTAVO PARRA , toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado GUATAVO PARRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIS VILCHEZ, y el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIN LEAL, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIS VILCHEZ, y el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIN LEAL. En relación al ciudadano JAVIER MONTIEL se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Establecida En El Articulo 242 Numeral 3 Del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

Finalmente, en cuanto a la tercera y útlima denuncia, esta Alzada considera que la defensa yerra cuando afirmó que se violentó el debido proceso, los derechos humanos y la valoración de pruebas por parte de la recurrida, conforme lo establece en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentarse el control de la Constitucionalidad, “en cuanto a la acción del Juez al mantener la Incolumidad del texto constitucional”, a su vez, por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apreciación de las pruebas, la sana crítica y máximas de experiencia, se hace necesario citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:

“Artículo 49. Debido Proceso El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Comillas de la Sala).


De la trascripción anterior, constató esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a la imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIN LEAL, en efecto esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión de los referidos tipo penal y corroborados los elementos, señalando que la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA MONTIEL, y siendo que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia según los hechos narrados en el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que en fecha 26 de septiembre de 2014, siendo las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9, dejaron constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Cecilio acosta, específicamente en el Barrio los claveles, calle 96, cuando visualizaron una multitud de personas el cual les hacían señas de manos, en ese instante se acercaron al sitio, al llegar atendieron el llamado de una ciudadana la cual se identifico como EMILIS VILCHEZ, manifestándoles que la misma había sido víctima de robo por parte de dos (02) ciudadanos que se encontraba cerca del lugar, en ese instante observaron que a escasos metros, que varias personas tenían acorralado a un ciudadano el cual era señalado de haber cometido varios robos por el sector, motivo por el cual trasladaron a la ciudadana denunciante y la misma les señalo a uno de los ciudadanos se acerco a la comisión policial de manera hostil, manifestándoles que el ciudadano que teníamos restringido era su hermano y que por nada del mundo iba detenido, motivo por el cual, por estar en presencia de un delito estipulado en el Código Penal como es el de ultraje al Funcionarlo Público, así corno estar en presencia de un delito flagrante se practico la detención de los ciudadanos en mención.

Vistas las circunstancias expuestas y por encontrarnos ante uno de los Delitos contemplado en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión del ciudadano antes descrito, considerando que se encontraba en una fase incipiente de investigación, que tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, desestimando de manera expresa lo alegado por la defensa, aunado a ello plasma los elementos analizados y extraídos de las actas lo que constituye los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

De igual forma estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA MONTIEL, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

De igual manera esta Alzada considera que la defensa yerra cuando afirmó que se violentó el debido proceso, la libertad personal y el derecho a la defensa conforme lo establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario citar su contenido que textualmente establece:

“Artículo 49. Debido Proceso El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Comillas de la Sala).


De la norma antes transcrita y luego de verificadas las actas y muy especialmente la recurrida, referida a la audiencia de presentación de imputado, donde el Ministerio Pùblico imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al hoy imputado GUSTAVO ENRIQUE PARRA, garantizándole su derecho a ser oído, a explicarle el motivo de su aprehensión, a estar representado por Defensa Técnica y a recurrir, entre otros derechos y garantías constitucionales, hacen que ni el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo respetados los derechos humanos que le asisten ya que en esta fase del proceso, donde se ha iniciado una investigación, lo que existen son elementos de convicción que van a depender del acto conclusivo que la culmine y que en el caso de ser una acusación, sería cuando se podría referirse a “pruebas”, pero bajo los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal establece, por lo que tampoco le asiste la razón a la defensa en cuanto a este argumento, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

De otro lado, en cuanto a los argumentos de la defensa, los cuales van dirigidos a atacar la precalificación dada por el Ministerio Público en el Acto de Presentación de los Imputados y avalada por el Juez de Instancia en dicha audiencia, ya que a su juicio la conducta asumida por sus representados no se ajusta al tipo penal imputado; ya que el sujeto, activo del delito no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta délos bienes, por lo cual los hechos podrían perfectamente, enmarcarse, en el Delito de Robo Agravado en grado de Frustración, a estas jurisdicentes consideran que de las actas está claramente establecido la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados están incursos en el delito que les fue imputado, por lo que la calificación jurídica en este caso se encuentra ajustada a derecho, la cual, en todo caso, es provisional y va a depender de la investigación que el Ministerio Público desarrolle y donde la defensa tiene la oportunidad (derecho) de solicitar las diligencias de investigación para esclarecer los hechos y desvirtuar el delito imputado, por lo que será la investigación la que dará el resultado de tales diligencias de investigación, con el acto conclusivo que corresponda.

Ahora bien, analizada el acta ut supra, este Órgano Colegiado considera necesario dejar sentado, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, pues, la calificación atribuida respecto del delito de actas, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera que, la misma puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, con respecto al argumento de la Defensa del imputado GUSTAVO ENRIQUE PARRA, sobre que el delito imputado no se adecua por cuanto el grado de participación de su defendido; es en grado de frustración, es preciso establecer que la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público en la fase preparatoria y avalada por el a quo, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Aunado a ello, considera esta Alzada que el hecho que el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado no establezca de una vez el grado de participación, no vicia el procedimiento ni mucho menos el acto de imputación formal, porque como ya se ha insistido, el delito o delitos imputados son calificaciones jurídicas que van a depender de una investigación y dependiendo el acto conclusivo que el Ministerio Público considere dictar, en caso de ser una acusación conllevará el delito previamente imputado con su calificación jurídica, la cual será del conocimiento previo del imputado o imputada con su defensa, ya que tendrán el mismo derecho a supervisar la investigación y a desvirtuarla con las diligencias que oportunamente promuevan. En efecto, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada el juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho; motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ENGELBERTH SANSEN, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA MONTIEL, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 1401-14 de fecha 28 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIN LEAL. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA MONTIEL.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1.401- 14 de fecha 28 de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana YASLENIN LEAL. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala



DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 510-14 de la causa No. VP02-R-2014-001295.


DNR/Jonan*.-
Asunto: VP02-R-2014-001295.