REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Cuatro (04) de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-041503
ASUNTO : VP02-R-2014-001216

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana CARMEN JANETH ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.5000.280, en la causa No. 3C-027-14, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 23-10-2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien se encontraba realizando suplencia a la jueza DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI. En fecha 03 de noviembre 2014 cesa el reposo medico concedido a la mencionada Jueza, quien se reincorpora alas actividades laborales y avoca al conocimiento del caso, y que suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28-10-2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana CARMEN JANETH ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.5000.280, en la causa No. 3C-027-14, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra indicada, fundamentando su acción en los siguientes alegatos:

“…Es el caso que, la Ciudadana Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera ciertamente amplia, pero omisiva respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en ¡a Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen ce actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión por omisión de pronunciamiento, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendida respecto al Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, violentándose así, no solo el derecho a la libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendida, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los articulo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis).
Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendida cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representada, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que conforme a resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en gaceta oficial N° 39938 de fecha 06 de junio de 2012 estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas adicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización , consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional, ya que los artículos los artículos 5 y 6 de dicha resolución textualmente se establecen que: "...Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...(Omissis)..." y el "...Artículo 6. La Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, 7'achira y Zulla; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país...", Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice: "...La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible Cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulla. Es bien clara y contundente la resolución al especificar en su contenido que en los Estados Fronterizos se puede considerar aptos para el consumo hasta la cantidad de cien (100) Kilogramos de alimentos, y de las actas de investigación se desprende que mi defendida poseía la cantidad de noventa y seis (96) unidades que hace un total de noventa y seis (96) Kilogramos de alimento, tipo arroz blanco, por lo que mi defendida CARMEN JANETH ROJAS GUTIÉRREZ esta amparada por dicha excepción, ya que la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano, no supera la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que la ciudadana CARMEN JANETH ROJAS GUTIÉRREZ haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito imputado por el Ministerio Público, ya que la cantidad de alimentos retenidos a la misma no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estados fronterizos en este caso el Estado Zulla, por lo que no se verifican los supuestos a que se refiere el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en razón de que mi defendida no se encontraba desviando los bienes de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competentes, así como tampoco, intentaba sustraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, aunado al hecho de que si nos remitimos al artículo 2 de la misma Ley Orgánica de Precios Justos, mi defendida se encuentra excluido de la aplicación de la presente Ley, en razón de que necesariamente debe desarrollar actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que no se verifica de las actas de investigación y en razón de ello y así se ha pronunciado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 05 de Agosto de 2014, decretando la Libertad Inmediata, por considerar que no se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. (omisis). Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, pronunciándose con respecto a la solicitud de Libertad Plena e inmediata a favor de la Ciudadana CARMEN JANETH ROJAS GUTIÉRREZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y se decrete la Libertad Inmediata a favor de mi defendida.”


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA

Los fiscales EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar primera Interina del Ministerio Público del Estado Zulia, contestaron el recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“…En relación a este primer punto referido a la Motivación de Recurso, el Ministerio Público, considera necesario, señalar que los Defensores Privados del Imputado de Autos entre sus Alegatos expuestos hace consideraciones en cuanto al análisis que hace la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad, haciendo esta defensa un recorrido por las instituciones de establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose de lo establecido en el Artículo 236. Ordinal 3o, referido a una presentación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y en este sentido esta representación hace las siguientes observaciones: En relación a este Tipo Penal es preciso aclarar que los tipos penales establecidos en la Lev Contral (sic) el Secuestro v la Extorsión, como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia en concordancia con el Artículo 56 de la referida Ley que establece la figura de la Desastabilización de la Economía cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Delitos estos considerados como pluriofensivos, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad y que ha devenido en un grave perjuicio para los individuos y en una pesada carga para la Sociedad, y que según algunos autores el Estado se encuentra actualmente en una lucha contra el contrabando de los productos alimenticios, combustibles y material estratégico.
Siendo significativo resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió evaluar exegéticamente los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que los imputados de autos infringieron unos tipos penales que violentaron las normas de establecidas en la ley penal, El delito se constituye por una violación de la norma penal: Su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal.
Asimismo se evidencias de las Actas procesales que fueron examinadas por la jueza a quo que existen suficientes Elementos de Convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirmar la Decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.
Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado..."
En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que existe los elementos de convicción no se ajustan a los requisitos exigidos en el Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano., es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos atribuidos al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajusfar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
En ese sentido, ha sido precisamente la Jurisprudencia nacional la que ha fijado criterio reiterado en esta materia, por lo que esta de más aclarar esta situación.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado. (omisis) Así las cosas, es necesario indicar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según ei caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. (omisis). En el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al ciudadano imputado de autos excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso , es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohiba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.
En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como io preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la medida privativa de libertad.(omisis).
En el caso de auto, considera la Representación Fiscal que la medida de Privación Judicial ) Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la < contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único ™ elemento a considerar.
La Representación Fiscal, en primer lugar considera pertinente destacar el contenido
de las siguientes disposiciones: El Artículo 44 de la Carta Magna dispone: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso". (Negrillas nuestra).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que: (omisis).
En este orden de ideas el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", pág 77, cita a CAFFERATA ÑORES, quien establece que: " siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo "deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieren asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis; cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar manteniendo o dejando libre a! imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena".
En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del Imputado de autos CARMEN JANETH ROJAS GUTIÉRREZ, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:"Artículo 236. Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procedencia: (omisis).
En el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es actualmente el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia en concordancia con el Artículo 56 de la referida Ley que establece la figura de la Desastabilización de la Economía cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.(omisis)
Por otro lado tenemos que la recurrente en su escrito de apelación, arguye la falta de motivación de la decisión recurrida, dado que según su criterio el fallo no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanta importancia como lo es el de presentación ante el Juez, de una persona determinada; por lo que sobre este particular es pertinente resaltar que efectivamente la Juzgadora A quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad del Imputado JOSÉ DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ (Omissis)...
Del Criterio acogido por nuestro mas Alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta -el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de la Imputada CARMEN JANETH ROJAS GUTIÉRREZ.
Asimismo en relación a la Segunda Denuncia consideran esto Representantes Fiscales que lo alegado por la defensa referido a en razón de que su defendida no se encontraba desviando los bienes de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competentes, así como tmpoco, intentaba sustraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, aunado al hecho de que si nos remitimos al artículo 2 de la misma Ley Orgánica de Precios Justos, mi defendida se encuentra excluido de la aplicación de la presente ley, en razón de que necesariamente debe desarrollar actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que no se verifica de las actas de investigación y en razón de ello y así se ha pronunciado, (...). Consideran estos representantes fiscales que en el procedimiento se verificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la presunta comisión del delito en el asunto que hoy nos ocupa, toda vez que la etapa de investigación es la fase primordial para investigar todo el entorno que rodea la presunta comisión del delito objeto de la presente investigación…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 1..184, de fecha 18.09.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente, acordó continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la apelante interpuso recurso de apelación argumentando entre otras cosas, el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara a su representada, el cual a su criterio fue violentado, alegando de igual manera inmotivación de la decisión ya que su representada estableciendo además, que su representada al momento de la detención le fue retenida la cantidad de noventa y seis (96) kilos de arroz los cuales no supera los cien (100) kilos establecidos en la Guía Única de Movilización en ningún momento intentó extraer del territorio nacional algún bien regulado por el SUNDEE. Solicitando finalmente, la apelante solicita sea revocada la decisión recurrida, ordenándose la libertad inmediata de su defendida.

Precisadas como han sido cada una de las denuncias esbozadas por la defensora pública en su acción recursiva, este Órgano Colegiado a los fines de dar respuesta a cada una de ellas, estima necesario hacer un estudio a las consideraciones tomadas por la a quo al momento de dictaminar el fallo, a través del cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ, sobre la base de los siguientes fundamentos:
“En el presente caso, la detención de la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIÉRREZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada cíe una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es tambjén un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana CARMEN CARMEN YANETH ROJAS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIÉRREZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que la mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de la imputada pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada CARMEN JANETH ROJAS GUTIÉRREZ, es autor o participe ce -eco que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales'se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 17/09/2014, suscita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero, donde dejan constancia del modo, tiempo y ¡ugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17/9/2014, debidamente firmada por la imputada "ble autos; 3. Fijación Fotográfica, inserta al folio seis (6) de la presente causa refernte a la cédula de identidad de ia imputada. 4.- Acta de Retención de Evidencias, de fecha 17/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, ::-- = -;: suerto Guerrero, donde dejan constancia de la retención de noventa y seis (96)unidades de arroz, dos (2) sacos de color blanco tipo fique, un teléfono celular, 5.- Acta Inspección Técnica, de fecha 17/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos; 6.- Reseña Fotográfica, de fecha 17/9/2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 Comando Puerto Guerrero, 7.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Colando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a la imputada de autos en el procedimiento practicado. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los eie~e-~:cs objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar ei cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual Indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el perículum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en relación ai artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye" (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de rerito se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de sementó presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadana CARMEN JANETH ROJAS GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19/06/1966, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V-8.500.280, hijo de LIGIA GUTIÉRREZ y EUSTACIO ROJAS (D), residenciado en brisas de la Vanega, calle 99U3. casa N° 67B-29, teléfono: 0414-6994732 Yeilda Balluelo (hija), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de la imputada y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por. io que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por ¡as Fiscales del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad plena de su defendida; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: "...en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de la imputada, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...". De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que el ciudadano ALVARO MIGUEL MORENO ALVAREZ, quedará recluida en ese centro preventivo a ¡a orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.”


Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala que la Jueza a quo señaló que las circunstancias en las cuales fue detenida la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ, se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicha ciudadana en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Esta Sala estima oportuno y necesario hacer algunas consideraciones acerca de la libertad personal a los fines de dar respuesta a las denuncias formuladas por la recurrente, y en este contexto resulta oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala)

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la preevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a lo anterior, esta Alzada estima oportuno citar la obra del autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Destacado de la Sala)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Destacado de la Sala)

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario traer a colación acta policial No. CZGNB11-D112-1ERA.CIA-2PTON-SIP:302 de fecha 17 de septiembre de 2014, en la cual, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Puerto Guarero, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y al respecto establecieron lo siguiente que siendo las 11:25 horas de la mañana, los funcionarios actuantes se encontrándose en el PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA UBICADA EN EL PUENTE SOBRE EL RIO LIMÓN, lugar en el cual lograron observar la presencia de un vehículo de transporte publico, el cual circulaba en sentido MARACAIBO - EL MOJAN, el mismo identificado como MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: VERDE, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PUBLICO, por lo que proceden a indicarle a su conductor se estacionara a la orilla de la carretera, identificando a su conductor, a dicho ciudadano se le indico que seria objeto de una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho vehículo se pudo observar en el interior de dicho vehículo, específicamente en el vagón, DOS (02) SACOS DE COLOR BLANCO, propiedad de la aprehendida de autos, los cuales se encontraba contentivo de NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE ARROZ TIPO 1 DE DIFERENTES MARCAS, mercancía esta debidamente descrita en el Acta de Cadena de Custodia, signada con el numero 076, a dicho ciudadanos se les solicito la guía de transporte de los mencionados alimentos, manifestando no poseerla; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisado por parte de esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el tribunal a quo para decretar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ, así como para imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la misma; debe en principio advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En el caso bajo estudio, fue imputado a la procesada de autos el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.”(Destacado de la Sala)

No obstante a ello, estas jurisdicentes evidencian del acta policial ya referida, que a la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ, al momento de ser aprendida en el punto de control fijo peaje Guajira venezolana, en la cabecera del puente sobre el río limón por los funcionarios actuantes, iba a bordo de un vehiculo marca Ford, en el cual se encontraron dos sacos en los cuales fue incautada la cantidad de Noventa y seis (96) empaques de arroz de diferentes marca, con peso de un (01) Kilogramo cada uno, los cuales se encontraban en los sacos de color blanco, donde la imputada manifestó que ambos sacos eran de su propiedad, esta Alzada considera necesario aclararle a la recurrente de marras, que tal rubros (arroz ) es un producto considerado de primera necesidad, aunado a que en virtud de la cantidad de productos incautados, la imputada de autos debía presentar la debida documentación que ampare la legal procedencia de los mismos, documentación que en el caso de marras no fue presentada, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ, pues, se estaba en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos.

En torno a lo planteado, este Órgano Colegiado debe dejar sentado, que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad constituye un derecho fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona sólo puede obrar bajo dos situaciones, como lo son, que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, criterios que se armonizan con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual prevé:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquél en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

En razón de ello, verifica esta Alzada que en el presente caso no fue vulnerado ningún derecho constitucional, toda vez que la aprehensión de la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ corresponde con los supuestos previstos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la procesada de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este cuerpo colegiado consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se declara la solicitud de nulidad absoluta en relación a la aprehensión en flagrancia decretada por la Jueza de Instancia. Así se decide.

De manera que, la haber evidenciado estas Juezas de Alzada que la detención de la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ se llevó a efecto bajo los supuestos establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se hace necesario dejar sentado los requisitos que el legislador patrio estableció para el decreto de alguna medida de coerción personal, siendo indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prevé:

“Artículo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”(Destacado de la Sala)

De lo anteriormente explanado, constatan estas jurisdicentes, luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra la hoy imputada, por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomados en cuenta por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto se verificaron los siguientes elementos:
1. Acta Policial, de fecha 17/09/2014, suscita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero, donde dejan constancia del modo, tiempo y ¡ugar en que se produjo la detención del imputado de autos.
2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17/9/2014, debidamente firmada por la imputada "ble autos.
3. Fijación Fotográfica, inserta al folio seis (6) de la presente causa refernte a la cédula de identidad de ia imputada.
4.- Acta de Retención de Evidencias, de fecha 17/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, donde dejan constancia de la retención de noventa y seis (96)unidades de arroz, dos (2) sacos de color blanco tipo fique, un teléfono celular.
5.- Acta Inspección Técnica, de fecha 17/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
6.- Reseña Fotográfica, de fecha 17/9/2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 Comando Puerto Guerrero, 7.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Colando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a la imputada de autos en el procedimiento practicado.

Elementos estos que fueron presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados ante la Jueza de Control para avalar la calificación dada por el Ministerio Público en dicho acto, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con lo cual además, dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular de las circunstancias que rodean la participación de la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ en los hechos que se investigan, la cantidad incautada no excede los 100 Kg, cantidad establecida en la guía única de movilización, y al respecto, el artículo 5 de ducha Guía establece lo siguiente:

“…Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...(Omissis)…”

Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice:

“…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el
proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…”

Analizando el contenido del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, el cual establece que cuando el poseedor de los bienes señalados no presente la documentación del cumplimiento de las disposiciones legales y para su movilización es indispensable soportar su legítima tenencia con facturación emitida , adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso.

En virtud de ello y en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, esta Alzada procede a dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por la propia imputada o por otra persona, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ello en atención a los principios de proporcionalidad. Así se decide.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana CARMEN JANETH ROJAS GUTIERREZ, y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión impugnada, y en consecuencia, se OTORGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de una caución personal, (Fianza) conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ello en atención a los principios de proporcionalidad y se ordena al Juzgado de Instancia cumplir con el trámite respectivo para la libertad de la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 1.184 de fecha dieciocho (18 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medidas de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos. Todo de conformidad con los artículos 25, 26 y 38 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: OTORGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de una caución personal (fianza), conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ello en atención a los principios de proporcionalidad y se ordena al Juzgado de Instancia cumplir con el trámite respectivo para la libertad de la ciudadana CARMEN YANETH ROJAS GUTIERREZ, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 505-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ