REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-039747
ASUNTO : VP02-R-2014-001162

Decisión No. 491-14.-



I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por la profesional del derecho YECSIBEL DEL VALLE CASANOVA COLINA, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.182.955. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 1115-14, de fecha 9 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 ejusdem y 238 ibídem, a quien se le instruye asunto penal signado con el No. 3C-016-14, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho YECSIBEL DEL VALLE CASANOVA COLINA, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1115-14, de fecha 9 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación citando lo alegado por la jueza de control, en el acta de presentación de imputado, ello con el objeto de aseverar, que: “…La ciudadana juez (sic) se permite esbozar en atención a su decisión, hechos y circunstancias que no tienen relación con las circunstancias que rodearon la detención de mi representado, es así, cuando al contenido de su fallo se precisa que el delito por el cual está detenido mi defendido es relevante para el estado toda vez que se trata de trafico (sic) ilícito de combustible, errando de esta manera con lo que puede verificarse de actas, ya que mi defendido se encontraba trasladando mercancía que transporta por el hecho de ser una actividad lícita, la cual ha venido realizando por algunos años puesto que tiene registrada una empresa que legaliza la distribución de esos productos de perfumería y belleza, así mismo, cuenta con las facturas que acreditan la compra de los mismos en distintos locales comerciales, elementos de prueba que se consignaran a la fiscalía para su respectiva verificación…”.

Resaltó la accionante, que: “…la Juez (sic) de Control, considera esta defensa que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida cautelar restrictiva de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, toda vez que particularmente en este caso, los elementos que fueron plasmados en actas al momento del acto de presentación de imputado, van a ser los mismos que se verificaran al momento de culminar la fase de investigación, sólo con la anuencia segura de que mi representado cuenta con argumentos de hecho y jurídicos que le permiten desvirtuar que el mismo se dedica a actividad ilícita o contraria a la ley, el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, tiene una empresa debidamente registrada, ha confiado todo su patrimonio en la inversión en este país, así mismo, cuenta con diez (10) hijos nacidos en esta patria, los cuales ha levantado con el único compromiso de velar por su educación, resultando mermada su salud por el paso del tiempo y de un accidente de tránsito que irremediablemente laceró el 40% de su cuerpo, quedando heridas abiertas que pueden incluso gangrenarse en el centro de arrestos y detenciones preventivas El Marite, con motivo de su problema diabético…”.

En este mismo orden de ideas, la defensa argumentó que: “…en el procedimiento levantado por los funcionarios castrenses, también a cargo del estado, se consideran parte de buena fe aún a pesar de conocer cómo sé hacen los procedimientos y sin embargo desacreditan la fuerza armada al suscribir situaciones de hecho sin sustento judicial, existiendo el sólo dicho de éstos en las referidas actuaciones, insisten en cumplir o aludirse una doble función en el procedimiento, es decir, participan como funcionarios aprehensores, pero al mismo tiempo son testigos de su propia actuación, hechos éstos que a mas de ser deslindados por el juzgador son blindados por éstos al tomar decisiones contrarias al orden lógico, jurídico y constitucional, por lo que puede evidenciarse que el único elemento en contra de mi representado, se centra en el testimonio de los funcionarios lo cual demuestra por sí solo la irregularidad del procedimiento al no existir testigos reales que avalen el mismo siendo esto fundamental, siendo así es lo que va a garantizar y sellar la legalidad en el procedimiento (…) Es menester señalar en primer orden que la aprehensión del hoy imputado no ocurrió en un sitio aislado sino en el puente del Río Limón, es decir, donde circulan a diario cualquier cantidad de vehículos y personas que pudieran haberse tomado como testigos de este procedimiento (…) la vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae como consecuencia la Nulidad del procedimiento por expresa disposición del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar…”.

Prosiguió enfatizando, que: “…el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena considerar de NULIDAD ABSOLUTA la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el mismo Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial. Siendo la inobservancia en lo atinente a un derecho fundamental y esencial como lo es la libertad; consagrada en nuestra carta magna, como el segundo derecho después de la vida más importante del ser humano no puede entonces considerarse formalidad no esencial al proceso…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensora pública, que: “…revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2014, y se acuerde su LIBERTAD INMEDIATA, sin ningún tipo de restricciones, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho ELSA MARÍA CASILLA MONTERO y ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interna Undécima Encargada y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la representación fiscal, que: “…la Juzgadora para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, con ocasión a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, partiendo de los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente, argumentaron quienes contestan que. “…al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece pena privativa de libertad, y evidentemente no se encuentran prescritos dichos delitos de tales magnitudes, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto cíe presentación del imputado, y mencionados en su decisión por la Juzgadora, constituyen en esta incipiente fase de proceso, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos…”.

Así las cosas, los representantes Fiscales aseveraron, que: “…en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le compelen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, el orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando nos encontramos con Ley Sobre el Delito de Contrabando, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales, que afectan nuestra economía nacional. Tiste delito, que tiene dentro de sus varias vertientes el comercio de los productos, incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales y que persiguen fines lucrativos creando así un perjuicio a te colectividad (…) el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que la JUEZA Décima de control mencionó los fundamentos que la llevaron a imponer al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Del mismo modo, señalaron: “…el caso in comento, quienes aquí suscriben consideran que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se explanado en el presente escrito, el referido Tribunal garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”.

Concluyeron la contestación al recurso de apelación, esgrimiendo que se: “…contestado el Recurro de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, (…) y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, se declare SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YECSIBEL DEL VALLE CASANOVA COLINA, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1115-14, de fecha 9 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando violación al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los funcionarios no ubicaron testigos sino que ellos son los únicos testigos del procedimiento, igualmente denunció que a su juicio no puede someterse a un ciudadano con una medida restrictiva de libertad con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, argumentó que su representado posee una empresa y el mismo ha confiado su patrimonio en la inversión del país, adujo que trae como consecuencia que el procedimiento se encuentre viciado de nulidad, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por la defensa pública del imputado JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, los cuales versan en atacar el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y la audiencia de presentación, puesto que a juicio de la apelante no se le puede someter a un ciudadano con una medida restrictiva de libertad con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora en la decisión No. 1115-14, de fecha 9 de septiembre de 2014, y de de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ efectuado por los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, al verificarse que el mismo se efectuó en flagrancia. Ahora bien, en este acto las representantes fiscales imputan al ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 291, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Zulia., en fecha 08 de septiembre del presente año, inserta a los folios (03 y su Vto.); 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta en el folio (04), 3.-) ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHICULO, inserta en los folios (06), 4.-) ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIAS, inserta en el folio (07) 5.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08/09/2014, las cuales corren insertas a los Folios (08 y 09) de la presente causa , 6.-) RESEÑA FOTOGRAFICA inserta en el folio (10) 7.-) EXÉRTICIA DE RECONOCIMIENTO, inserta en el folio (11 y 12) de la presente causa, 8.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta en el folio (17, 18 y su vto) de la presente causa. Elementos estos que hacen presumir su participación en los hechos, toda vez que fue aprehendido durante el procedimiento policial, En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente
(…)
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que jueza de instancia atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, ello a los fines de asegurar y garantizar las resultas del proceso penal instaurado en contra del mencionado ciudadano.

En tal sentido, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que el juez de instancia vislumbro a cabalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

A este tenor, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de cada una de las indiciadas de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.-) Acta de Investigación Penal No. 291, de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 110, Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos; 2.-) Acta de Notificación de Derechos, debidamente firmada por el imputado de marras, mediante la cual dejan constancia de la lectura de sus derechos, 3.-) Acta de Retención del Vehículo, de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 110, Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero, 4.-) Acta de Retención de Evidencias, de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 110, Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero, 5.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 110, Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero, 6.-) Reseña Fotográfica inserta en el folio (10) 7.-) Experticia De Reconocimiento, de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 110, Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero; y 8.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 110, Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero; elementos de convicción estos los cuales se encuentran insertos en los folios veinte (20) al cuarenta y uno (41) del presente asunto.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados, por cuanto el procesado de autos, no había podido demostrar a ciencia cierta su arraigo y permanencia en el país, siendo que el mismo indicó datos vagos e inconcisos, lo que a juicio del órgano jurisdiccional determina además una presunción objetiva de peligro de fuga.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, la a quo al momento de resolver sobre las peticiones que hicieran el Ministerio Público y la Defensa, consideró que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, por tanto resulta propicio para este Tribunal como órgano revisor, apuntar que el procedimiento a través del cual resultó aprehendido el hoy imputado se encuentra ajustado a derecho, debiendo indicarse que el procedimiento en este caso, se inició en por presunta comisión de un ilícito flagrante, efectuando las investigaciones preliminares la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales se presentaron en su oportunidad y que las mismas sirvieron de elementos de convicción al titular de la acción penal, para llevar al ciudadano aprehendido por ante el órgano jurisdiccional y colocarlo a disposición del tribunal de control, en tal sentido, el juzgado de instancia verificó el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando y fundamentando la decisión, en la cual estimó procedente la imposición de una medida de coerción personal, evidenciándose que en el presente caso la instancia esgrimió una motivación razonada y coherente, la cual satisface a criterio de estas jurisdicentes la imposición de la medida cautelar de coerción personal, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.-

En el mismo orden y dirección, respecto al argumento esgrimido por la defensa relacionado a la nulidad del procedimiento referido a que los funcionarios no dejaron constancia de testigos que avalaran su actuación policial; ante tal denuncia observa este Órgano Colegiado, que el recurrente incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador Patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado; por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, puesto que la norma no exige taxativamente la presencia de testigos, sino estos serán de acompañar cuando las circunstancias así lo permitan, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por la apelante que a su defendido le sea decretada al libertad personal, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; toda vez que el imputado JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, fue aprehendido el día 8 de septiembre de 2014, por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana, cuando realizaban labores de rutina visualizaron un vehículo, ubicado en la cabecera del puente sobre el río limón, municipio Mara del estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el marco de la misión a toda vida, cuando avistaron un vehículo con las siguientes características: Marca: Bera, Clase Enduro, Color Rojo, Tipo Moto, que se desplazaba en sentido el mojan (Municipio Mara)- Sinamaica (Municipio Guajira); el cual se encontraba en el lado derecho de la fila de los vehículos el cual visualizamos, por lo que los funcionarios actuantes le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo y su conductor, visualizando en la parte trasera del vehículo específicamente en la parrilla, una cesta de material sintético (plástico) de color amarillo, la misma se encontraba tapada con una caja de cartón, al quitar dicha tapa se percataron que esta se encontraban contentivas de productos de primera necesidad y productos de higiene personal y en la misma traía varios ampollas de uso para el cabello envueltas en una bata, al notar esta irregularidad se procedió a identificar al ciudadano como: José Miguel González Jiménez, una vez en el puesto comando se contabilizaron los productos que venían en dicha cesta arrojando los siguientes: 1) Setenta y Ocho (78) ampollas de placenta de ovejo, Marca Slik de 10 ml c/u, 2) Setenta y Dos (72) ampollas asemilla de uno marca Silk de 10 ml c/u, 3) Cuarenta y Ocho (48) ampolla semilla de uno marca Slik de 10 ml c/u; 4) Veintinueve (29) unidades de crema para peinar marca sedal de 300ml c/u, 5) Veinticuatros (24) unidades de acondicionador para el cabello Marca Pantene de 200 ml c/u; 6) Trece (13) unidades de insecticida en Aerosol Marca Raid en presentación de 360 cm3 c/u; 7) Doce (12) gel para el cabello Marca Rolda en presentación de 500 grms c/u, 8) Nueve (09) unidades de crema para peinar Marca Loreal en presentación de 300 ml c/u; 9) Dos (02) unidades de shampoo Marca Head&Shoulders en presentación 200 ml c/u, 10) Dos (02) unidades de acondicionador para el cabello Marca Johnsons Baby en presentación de 200ml c/u; 11) Una (01) unidad de shampoo marca Head&Shoulders en presentación de 400 ml; 12) Una (01) unidad de shampoo Marca Loreal en presentación de 400 ml, 13) Una (01) unidad de baño liquido íntimo marca lubrix en presentación de 200 cm3, 14) Una (01) unidad de crema dental Marca Colgate en presentación de 150 ml, 15) Una (01) Caja de protectores diarios Marca Mía, en presentación de 60 unidad.

En tal sentido, para estas juezas de mérito, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ; no obstante, si bien es cierto en el presente caso el peligro de fuga se encuentra acreditado, por la posible sanción a imponer establecida para el tipo penal por el legislador, y teniendo en cuenta que de la revisión efectuada a las actas se desprende que el imputado antes mencionado, no presenta conducta predelictual, igualmente aportó un domicilio ubicable en el municipio Maracaibo y número de teléfono, en atención a todas las mencionadas circunstancias hacen posible que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueda ser sustituida por una medica menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8.

Adminiculado a lo anterior, que el legislador penal ha establecido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Adjetivo Penal, como de última ratio, ya que la libertad es la regla por excelencia y la privación es la excepción, es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo in comento, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.182.955; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; es por lo que se declara el presente punto de impugnación PARCIALMENTE CON LUGAR, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia de la imputada en este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YECSIBEL DEL VALLE CASANOVA COLINA, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.182.955, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1115-14, de fecha 9 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.182.955; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YECSIBEL DEL VALLE CASANOVA COLINA, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.182.955.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1115-14, de fecha 9 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO: SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.182.955; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado la obligación impuesta, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ordenándose al juzgado de instancia dar cumplimiento al fallo aquí dictado. El presente fallo se dicto conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Penal Adjetiva.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 491-14 de la causa No. VP02-R-2014-001162.


JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
EL SECRETARIO