REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001325
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001325
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos por el ciudadano EDGAR GREGORIO CUICAS ABREU, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.206.110, asistido en este acto por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.671, y el segundo por el abogado LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.194, en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MÁRQUEZ MONTOYA, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.024.612, respectivamente, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 847-14, de fecha 03.09.2014, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y; declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó el aseguramiento preventivo del vehículo TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, COLOR: AZUL, PLACAS: A32BG8S, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST73660 y el vehículo TIPO: SEMI REMOLQUE, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, PLACAS: 24JDAR, TIPO: BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SB13346S021118, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25.11.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Se evidencia de actas, que el ciudadano EDGAR GREGORIO CUICAS ABREU, se encuentra asistido en este acto por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO. Asimismo, se evidencia que el abogado LUIS MARCANO, actúa en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MÁRQUEZ MONTOYA, tal como consta al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de incidencia, por lo que se encuentran legitimados para ejercer los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia de actas que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 03.09.2014, el cual corre inserto a los folios cincuenta y seis al sesenta (56-60) del cuaderno de apelación, y que los recursos de apelación fueron presentados el día 10.09.2014, tal como se evidencia al Comprobante de Recepción de Asunto inserto a los folios diecinueve y cuarenta y dos (19-42) del cuaderno de apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que tomando en cuenta que los apelantes de marras se dieron por notificados del auto recurrido en fecha 03.09.2014, y presentaron los recursos de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10.09.2014, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios sesenta y dos y sesenta y tres (62-63) del cuaderno de incidencia, es por lo que se constata que los mismos han sido interpuestos dentro del lapso legal, por lo que son tempestivos de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, se observa que el ciudadano EDGAR GREGORIO CUICAS ABREU, asistido en este acto por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Sala, respecto a la fundamentación jurídica de dicho recurso, que el mismo ataca la decisión Nro. 5C-847-2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 03.09.2014, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable al haber decretado la medida de aseguramiento e incautación sobre los vehículos de su única propiedad, como lo son 1.- TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, COLOR: AZUL, PLACAS: A32BG8S, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST73660, 2.- TIPO: SEMI REMOLQUE, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, PLACAS: 24JDAR, TIPO: BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SB13346S021118.
Asimismo señala, que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, no se pueden subsumir en ninguna actividad ilícita relacionad a delitos contra el patrimonio público y con la comercialización de material estratégico, por lo que solicita se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una audiencia para resolver sobre la incautación de los vehículos hoy solicitados.
Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto, considera esta Alzada necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 11 de Mayo de 2006, en la cual se señala lo siguiente:
“…Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado (sic) de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de esta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
“…el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.
Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado Sexto de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial.
Por lo tanto, esta Sala estima que el fallo dictado el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que vistas las particularidades de los hechos anteriormente narrados, no le era dable a aquélla declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no tener los accionantes una vía judicial previa que agotar, dicha causal no se configuró en el presente caso. Así se declara.” (Destacado de la Sala.)
En el marco de las observaciones anteriores, evidencia esta Alzada que el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 03.09.2014, entre otros pronunciamientos, decretó el aseguramiento preventivo del vehículo TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, COLOR: AZUL, PLACAS: A32BG8S, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST73660 y el vehículo TIPO: SEMI REMOLQUE, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, PLACAS: 24JDAR, TIPO: BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SB13346S021118, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo así las cosas, y luego de verificado como ha sido que sólo pueden recurrir las partes intervinientes en el presente proceso, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el presente recurso de apelación resulta ser inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer el ciudadano EDGAR GREGORIO CUICAS ABREU legitimación para apelar de esta decisión; puesto que el mismo, es un tercero interesado que a pesar de alegar estar afectado por habérsele cercenado su derecho a la propiedad, no es parte.
En este mismo sentido, para esta Alzada, resulta oportuno referir con respecto al sistema de recursos, que los mismos se encuentran destinados únicamente a las partes procesales, sin embargo, en la presente causa el referido apelante no ostenta la condición de parte, por lo cual no puede ejercer el mecanismo impugnativo ordinario, todo ello en base al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1023 de fecha 11 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, debiendo observar las disposiciones legales, entre ellas, la contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no estando determinada su legitimidad, debe declararse inadmisible el presente recurso. Así se decide.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Sobre este particular resulta necesario señalar que de la noción de la impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del correspondiente recurso, de lo cual igualmente la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1023 del 11 de mayo de 2006, enfáticamente resalta el siguiente aspecto:
“…de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
(omissis)
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)” (Destacado de la Sala).
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)
Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR GREGORIO CUICAS ABREU, asistido en este acto por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO se declara INADMISIBLE, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MARCANO, en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MÁRQUEZ MONTOYA, esta Sala observa que el mismo ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Sala constata del contenido del recurso interpuesto, que el mismo impugna igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representada, por lo que, en atención al principio general ulura Novít Curia", según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación se fundamentan en el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la decisión apelada es recurrible de conformidad con lo previsto en dicha norma, por lo que se le dará el trámite previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que el profesional del derecho LUIS MARCANO promovió como pruebas en su escrito recursivo constancia de trabajo y contrato de servicio de la empresa para la cual su representado presta servicios, las cuales, al haber sido remitas a esta Alzada, se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.
Finalmente, se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, a pesar de haber sido emplazado en fecha 16.09.2014, tal como se constata al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de incidencia.
En razón de lo anterior, esta Alzada constata que el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS MARCANO, en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MÁRQUEZ MONTOYA, es admisible, en virtud de no haberse evidenciado ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el primer recurso de apelación presentado por el ciudadano EDGAR GREGORIO CUICAS ABREU, asistido en este acto por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados-
SEGUNDO: ADMSIBLE el segundo recurso de apelación presentado por el abogado LUIS MARCANO, en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MÁRQUEZ MONTOYA, en contra la decisión Nro. 847-14, de fecha 03.09.2014, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y; declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó el aseguramiento preventivo del vehículo TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, COLOR: AZUL, PLACAS: A32BG8S, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST73660 y el vehículo TIPO: SEMI REMOLQUE, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, PLACAS: 24JDAR, TIPO: BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SB13346S021118, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 567-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-001325