REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001263
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001263
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.040.683, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.186, y el segundo por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano YOVANY ENRIQUE NAVA SILVA, portador de la cédula de identidad Nro. 16.728.275, respectivamente, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 1372-14, de fecha 25.09.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; admitió las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal; admitió el principio de comunidad de la prueba acogido por la defensa privada, más no admitió las pruebas promovidas por la defensa técnica, por estimar que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decidió no emitir pronunciamiento respecto al vehículo solicitado, por considerar que tal situación le corresponde al juez de juicio luego de culminado el juicio oral y público y; decretó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de actas; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 19.11.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Se evidencia de actas, que la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ, efectivamente se encuentra asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, pues, se observa que el recurso de apelación fue presentado con las firmas insertas en el escrito recursivo, tal como consta a los folios uno al siete (01-07) del cuaderno de incidencia.Asimismo, se evidencia que el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, actúa en su condición de defensor privado del ciudadano YOVANY ENRIQUE NAVA SILVA, tal como consta al folio doscientos diecisiete (217) del cuaderno de apelación, por lo que se encuentran legitimados para ejercer los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia de actas que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 25.09.2014, el cual corre inserto a los folios doscientos diecisiete al doscientos veintisiete (217-227) del cuaderno de apelación, y que los recursos de apelación fueron presentados el día 01.10.2014, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno y trece (01 y 13) del cuaderno de apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que tomando en cuenta que los apelantes de marras se dieron por notificados del auto recurrido en fecha 25.09.2014, y presentaron los recursos de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 01.10.2014, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio doscientos ocho (208) del cuaderno de incidencia, es por lo que se constata que los mismos han sido interpuestos dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, se observa que la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ y el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO ejercen el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Sala, respecto a la fundamentación jurídica del primer recurso interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ, que la misma ataca, como primera denuncia, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el juez de control, con el objeto de solicitar la entrega del vehículo PLACAS: A32AN5J, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV312703, SERIAL DEL MOTOR: KSV312703, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS CABINA, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, del cual dice ser la propietaria.
Asimismo, respecto al segundo recurso interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano YOVANY ENRIQUE NAVA SILVA, esta Alzada verifica tres denuncias, la primera, referida a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en contra de su defendido, a saber CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la segunda, relacionada a la solicitud de entrega del vehículo PLACAS: A32AN5J, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV312703, SERIAL DEL MOTOR: KSV312703, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS CABINA, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, y la tercera, relacionada a la inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas por este para el desarrollo del juicio oral y público.
Ahora bien, el referido profesional del derecho actúa como abogado privado en los dos recursos interpuestos, en el primero, asistiendo a la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ y en el segundo obrando con el carácter de defensor del ciudadano YOVANY ENRIQUE NAVA SILVA, y al respecto, recurre como primer punto de impugnación sobre la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y confirmada por la instancia al termino de la audiencia preliminar, como lo son CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, esta Sala de Alzada constata que la misma resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a las partes accionantes que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, es por lo que se declara inadmisible por irrecurrible la primera denuncia realizada por la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ asistida por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, y realizada por el mismo profesional del derecho, en su condición de defensor privado del ciudadano YOVANY ENRIQUE NAVA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Por su parte, en relación a la segunda denunciada realizada por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano YOVANY ENRIQUE NAVA SILVA, referente a la solicitud del vehículo PLACAS: A32AN5J, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV312703, SERIAL DEL MOTOR: KSV312703, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS CABINA, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar la legitimación del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).
En armonía con los referidos artículos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 154, de fecha 28.04.2011, precisó lo siguiente:
“…En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.
A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal.
En consecuencia, sólo el profesional del derecho debidamente juramentado y acreditado para ello, o el Ministerio Público, serán los únicos habilitados para ejercer la representación judicial…” (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito debemos concluir, que el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.
Atendiendo a los artículos y jurisprudencias anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el recurrente plantea el recurso de apelación de autos contra la negativa del vehículo incautado en la presente causa, constatando este Tribunal de Alzada del contenido de todas las actas que corren insertas en el asunto, que el ciudadano YOVANY ENRIQUE NAVA SILVA (acusado) debidamente asistido por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, no ostenta cualidad como propietario del bien solicitado, tal como se evidencia al folio ciento ochenta y cinco (185) de la causa, por lo que, no se evidencia legitimación alguna por parte del mencionado abogado, a los fines de interponer recurso de apelación de la negativa del vehiculo ut supra identificado.
Por las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar inadmisible la segunda denuncia presentada por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano YOVANY ENRIQUE NAVA SILVA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Luego de establecidas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada constata que los recursos de apelación son recurribles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en relación a la solicitud de entrega del vehículo realizada por la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ, en virtud de que la misma demostró ser la solicitante de actas, así como la tercera denuncia presentada por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano YOVANY ENRIQUE NAVA SILVA, en virtud que el mismo impugna la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por este en la audiencia preliminar con el objeto de que sean desarrolladas en el juicio oral y público. Así se declara.-
Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado observa que no hubo contestación a los recursos interpuestos por parte del Ministerio Público, a pesar de haber sido emplazado en fecha 08.10.2014 (Folios 33).
Se deja constancia que la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ asistida por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, no presentó pruebas en su escrito de apelación.
Asimismo, se evidencia que el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano YOVANY ENRIQUE NAVA SILVA, promovió como pruebas en su escrito recursivo toda la investigación fiscal signada con el Nro. Ministerio Público-413089-13, la cual, al haber sido remitida a esta Alzada, se admite, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la primera denuncia de los recursos de apelación presentados, el primero, por la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ, asistida en esta acto por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, y el segundo por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano YOVANY ENRIQUE NAVA SILVA, referente a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE la segunda denuncia realizada por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano YOVANY ENRIQUE NAVA SILVA, concerniente a la solicitud de entrega del vehículo incautado en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: ADMSIBLE la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ, asistida en este acto por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, así como la tercera denuncia presentada por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano YOVANY ENRIQUE NAVA SILVA, concerniente a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por este en la audiencia preliminar. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 549-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-001285