REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001249
ASUNTO : VP02-R-2014-001249


Decisión No. 531-14.-



I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por el profesional del derecho FLANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su cualidad de defensor privado de las ciudadanas YAMILETH PUSHAINA, indocumentada, y MARINA PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.178.480. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 1199-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Primero: declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Tercero: Declaró Sin lugar lo solicitado por la defensa técnica de las imputadas, en cuanto al acuerdo de la medida cautelar sustitutiva. Cuarto: Decretó la medida innominada de aseguramiento del siguiente vehículo MARCA: FORD, COLOR: MARRÓN, PLACAS: 740-IAC, MODELO: LARIAL, CLASE: CAMIONETA. Quinto: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Adjetivo Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 5 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 6 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho FLANKLIN GUTIÉRREZ, en su cualidad de defensor privado de las ciudadanas YAMILETH PUSHAINA, y MARINA PAZ GONZÁLEZ, plenamente identificadas en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1199-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que: “…se le puso de manifiesto que no era procedente la imputación que realizara el Ministerio Publico, sobre el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y consecuencialmente observamos que la narración que da el Ministerio Publico (sic), a los efectos de imputar el supuesto "Hecho" configurativo del delito de contrabando de Extracción, es producto de la invención y creatividad del Ministerio Publico (sic)…”.

Por otra parte, la defensa se realizó la siguiente interrogante: “…¿DE DONDE SACO LA CIUDADANA FISCAL QUE MIS DEFENDIDAS VENÍAN EN EL REFERIDO VEHÍCULO? Y segundo ¿DE DONDE SACA EL MINISTERIO PUBLICO, QUE A MIS DEFENDIDAS SE LES PREGUTO SOBRE LA FACTURAS DE LA MERCANCÍA Y ELLAS RESPONDIERON NO POSEERLAS?; por lo que el Ministerio Publico, creo un FALSO SUPUESTO, sin elementos de convicción alguno, ya que del ACTA POLICIAL, de ninguna manera se desprende que mis defendidas estuvieran como pasajeras en el referido vehículo, y menos aun se desprende que mis defendidas dieran como respuestas a los funcionarios actuantes que «NO POSEÍA FACTURA NI GUIA DE LA MERCANCÍA"; Por una sencilla y lógica razón, mis defendidas no venían primero que todo en dicho vehículo, ya que como pueden observar del ACTA POLICIAL, se plasma "el chofer y los pasajeros salieron corriendo hacia una zona enmontada..", es decir, toda esa gente que venía en el referido vehículo se dieron a la fuga y dejaron la mercancía botada, por lo tanto mal puede la Fiscalía inventar que mis defendidas vinieran en el referido vehículo…”.

Aseguró que: “…porque simplemente mis defendidas ni venían en el vehículo y menos aun era propietaria de las mercancías; Ahora bien, el motivo por el cuál mis defendidas bajaron de otro vehículo, a impedir que dichos funcionarios saquearan la mercancía que había en la referida unidad, por cuanto la camioneta la dejaron sola y botada y por ende los funcionarios no reportarían el Procedimiento, sino que iban a robar la mercancía, y para que ello no sucediera trataron de impedirlo, y más cuando muchas de las personas que salieron corriendo y dejaron la mercancía allí botada, son conocidos de ellos e incluso familiares y mas entendiendo que este tipo de actuación cuando existe este tipo de familiaridad es normal de la etnia wayuu, por lo tanto si a mis defendidos se les quería detener obviamente seria cuando mucho por una OBSTRUCCIÓN O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero jamás por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…”.

Del mismo modo enfatizó la defensa que: “…el Ministerio Publico, para el momento de hacer su respectiva Imputación partió de un FALSO SUPUESTO, conllevando a que se les prive de su libertad, sin haber cometido ese tipo de delito como es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por lo que le solito (sic) ciudadanos Juez, declaren la NULIDAD de la decisión que se recurre y consecuencialmente ordenen la libertad de mis defendidas…”.

Por otra parte, quien apela denunció que: “…La (sic) Juez (sic )de la Recurrida, vulnera flagrantemente el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuando emite como en nuestro caso en concreto este tipo de decisión, ya que si bien es cierto, al Juez en esta Fase (Presentación de Imputado) no se le exige una motivación tan rigurosa como en la Fase Intermedia o de Juicio, pero no es menos cierto que su fundamentación debe tener sustento y por ende lógica, ya que de que serviría el Juez de Control en la Fase de presentación de Imputado, sino puede analizar los suficientes elementos de convicción que trae el Ministerio Publico (sic), para sustentar su pedimento…”.

Por tanto consideró que: “…La Juez de la Recurrida, vulnera flagrantemente el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuando emite como en nuestro caso en concreto este tipo de decisión, ya que si bien es cierto, al Juez en esta Fase (Presentación de Imputado) no se le exige una motivación tan rigurosa como en la Fase Intermedia o de Juicio, pero no es menos cierto que su fundamentación debe tener sustento y por ende lógica, ya que de que serviría el Juez de Control en la Fase de presentación de Imputado, sino puede analizar los suficientes elementos de convicción que trae el Ministerio Publico, para sustentar su pedimento…”.

Continuó manifestando, que: “…no puede el Juez de Control, escudarse de que como se trata de una fase incipiente donde apenas comienza la investigación, él no puede adecuar los hechos imputados en el delito que realmente corresponda, porque incurrir en ese error, es vulnerar el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, error este en que incurrió la Juez de la Recurrida, ya que el Ministerio Publico, presento una Narrativa de Hechos, partiendo de un FALSO SUPUESTO, y utilizando elementos de convicción que obviamente no sustentaban dicho pedimento, y la Juez de la recurrida, obvio por completo analizar esos elementos de convicción paraqué (sic) determinara que la adecuación del delito que imputaba el Ministerio Publico (sic), no concordaba con los elementos de convicción, como es posible que haya podido omitir que el delito que realmente pudo haberse materializado era el DELITO DE OBSTRUCCIÓN O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y no el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…”.

Concluyó el recurso de apelación, esgrimiendo el recurrente que: “…la fundamentación que da la Juez (sic) de la recurrida, en ninguna parte aparece los motivos por los cuales declara SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por esta defensa, incurriendo por ende en la violación del PRINCIPIO CONSTANCITUCIONAL como lo es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo tanto solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y consecuencialmente ordene la LIBERTAD PLENA de mis defendidas…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho FLANKLIN GUTIÉRREZ, en su cualidad de defensor privado de las ciudadanas YAMILETH PUSHAINA y MARINA PAZ GONZÁLEZ, plenamente identificadas en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 22.178.480. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 1199-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que primeramente que el titular de la acción penal partió de un falso supuesto al atribuir el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN no se configura, puesto que del acta policial no se desprende que la mercancía incautada pertenecían a sus defendidas y que a todo evento si se pudiese configurar algún tipo penal sería el tipo penal de OBSTRUCCIÓN O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, igualmente denunció la vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la decisión cuestionada a juicio del recurrente no esta motivada, al haber emitido un fallo basado en un falso supuesto y por haber utilizado elementos de convicción que no lo sustentaban.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 22.178.480. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 1199-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir las ciudadanas YAMILETH PUSHAINA, MARINA PAZ GONZÁLEZ y GLORIA ISABEL EPIEYU. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que las mismas se encontraban presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales.
(…)
Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de las imputadas pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de las imputadas de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas YAMILETH PUSHAINA, MARINA PAZ GONZÁLEZ y GLORIA ISABEL EP1EYU, son autoras o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha, 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de las imputadas de autos; 2. Actas de Notificación de Derechos, de fecha 19/9/2014, debidamente firmadas por las imputadas de autos; 3. Acta de Inspección Ocular, de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia de las características del vehículo y la mercancía incautada dentro del mismo; 4. Acta de Inspección Ocular, de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos; 5.- Fijación fotográfica, de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, del vehículo incautado; 6. Fijación fotográfica, de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde deja constancia de los productos incautados; 7. Planilla de Revisión de Vehículos, de fecha 19/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpode (sic) Policía Bolivariana del Estado Zulia; 8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19/09/2014, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento practicado. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. (…) En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iurís según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. (…) por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción sí así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico de alimentos, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de las ciudadanas YAMILETH PUSHAINA, (…) MARINA PAZ GONZÁLEZ, (…) y GLORIA ISABEL EPIEYU, (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de la imputada y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por las Fiscales del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de las procesadas YAMILETH PUSHAINA y MARINA PAZ GONZÁLEZ.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de las imputadas de marras, como lo son: 1. Acta Policial, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de las imputadas de autos; 2. Actas de Notificación de Derechos, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, debidamente firmadas por las imputadas de autos; 3. Acta de Inspección Ocular, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 4. Acta de Inspección Ocular, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 5.- Fijación fotográfica, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 6. Fijación fotográfica, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 7. Planilla de Revisión de Vehículos, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, elementos de convicción que se encuentran insertos en los folios (02) al dieciocho (18) del asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a las procesadas de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, a criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al apelante, puesto que la decisión emitida por la instancia se encuentra debidamente motivada, esgrimiendo la a quo un pronunciamiento acorde a la fase inicial del proceso, otorgando respuesta a los planteamientos y peticiones formuladas por las partes, en razón de ello se declara sin lugar las denuncias referidas a la inmotivación del fallo, puesto que en el presente caso no existió violación o quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Por su parte, en relación a la denuncia referida a que el titular de la acción penal partió de un falso supuesto al atribuir el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN no se configura, puesto que del acta policial no se desprende que la mercancía incautada pertenecían a sus defendidas y que a todo evento si se pudiese configurar algún tipo penal sería el tipo penal de OBSTRUCCIÓN O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Ante tal denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por las ciudadanas YAMILETH PUSHAINA y MARINA PAZ GONZÁLEZ, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor Guillermo Cabenellas de Torres, en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

“…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…”.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo se tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual preceptúa lo siguiente:

“…Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente…”.

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En razón de lo anterior, y a los fines de verificar la subsunción de los hechos con el derecho positivo en la República Bolivariana de Venezuela, quienes presiden este Juzgado ad quem, estiman pertinente traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 19/09/2014, en momentos que me encontraba cumpliendo labores como Supervisora de Línea del Servicio de Vigilancia y Patrullaje abordo de la Unidad CPBEZ-153, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ)EUDARDO SARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.802.320, por la jurisdicción de la parroquia ricaurte, específicamente por el sector "El Cordobés", vía "Las Playas" logramos visualizar un vehículo de carga, tipo camioneta de color marrón, el cual se desplazaba en carretera que conduce hacía la población de "El Moján", el conductor al percatarse de la presencia de la comisión policial optó por emprender veloz huida, iniciándose un seguimiento que culminó en una zona enmontada del sector antes mencionado. De inmediato, los tripulantes descendieron del automotor cargando varias bolsas e internándose entre la vegetación. Mientras que esto ocurría un grupo de mujeres rodearon la camioneta e impidieron que la comisión policial acercara al vehículo, por tal motivo, solicité apoyo a los oficiales: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ÁNGEL CASTILLO, titular de la cédula identidad N° V-14.206.256, a bordo de la Unidad CPBEZ-155, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSÉ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.002.604, cuando los oficiales llegaron, se acercaron al vehículo y lograron observar varias bolsas de alimentos de primera necesidad. En vista que nos encontrábamos en presencia de un hecho flagrante procedimos con la atención de tres ciudadanas, esto de conformidad según lo establecido el Articulo Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procedimos al traslado de las ciudadanas, el vehículo y la mercancía hasta la sede de ésta Estación policial, ya que en el sitio del procedimiento se corría el riesgos que los presentes intentaran ocasionar daños a las unidades policiales. Consecutivamente, se procedió a la identificación de las tres ciudadanas, quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera: 01) YAMILETH PUSHAINA, de 26 años, sin documentos personales, 02) MARIANA PAZ GONZÁLEZ, de 28 años titular de la'cédula de identidad N° V-22.178.480 y 03) GLORIA ISABEL EPIEYU, de 36 años, titular de la cédula de identidad N° V-25.778.431. Una vez identificadas las ciudadanas procedí en compañía de la OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) MARÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.004.213, a realizarles una inspección corporal amparadonos el Art. (sic) 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico. Posteriormente, se realizó una-inspección al vehículo amparados el Art. (sic) 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar varias bolsas plásticas, cuyo interior contenían artículos de primera necesidad. Por tal razón, se procedió a realizar el respectivo conteo de la mercancía incautada resultando ser la siguiente: Treinta y cinco 35 sobres de detergente en polvo, marca Ariel, en presentación de un (01) kilogramo cada uno, 02 frascos de shampoo Elvive de 750 mililitros cada uno, 08 frascos de shampoo marca Elvive, cuyo contenido es de 400 mililitros cada uno, 10 envases de lavaplatos Axion de 500 gramos cada uno, 10 envases de mayonesa Mavesa con capacidad para 3 kilos 600gramos cada uno, 08 Jabones de baño, marca Protex, 08 envases de 500gramos de mantequilla Mavesa, 20 envases de mayonesa Mavesa 445 gramos cada uno, 30 sobres de 250 gramos de café Madrid, 10 frascos de mostaza marca Albeca de 500 gramos cada una, 08 frascos de 567 gramos de salsa de tomate marca Kétchup Heinz, 03 sobres de 500 gramos de café Madrid, 24 kilogramos de arroz, tipo I, marca "Doña Emilia" en presentaciones de un kilogramo cada uno, 30 kilogramos de arroz Mary Esmeralda en presentaciones de un kilogramo cada uno, 20 Kilogramos de arroz, marca Anaco en-presentaciones de un kilogramo cada uno, 24 kilogramos de azúcar marca Cristal en presentaciones de un kilogramo cada uno, una paca de pasta Vermicelli en presentaciones de un kilogramo cada uno, una paca de pasta "La Especial" en presentaciones de un kilogramo cada uno, 08 sobres de 500 gramos de Nestum (Arroz), un pote de 900 gramos de leche "Mayorcíto", un pote de 900 gramos de leche NAN -PRO, un pote de 900 gramos de leche Enfamil Soya, un pote de 800 gramos de leche S-26 Gold (De 0 a 6 meses), un pote de 400 gramos de leche NAN (Desde el nacimiento), 02 sacos de 50 kilogramos de granos (Frijoles).Una vez contabilizada la mercancía se procedió a informarle del procedimiento vía telefónica a la Fiscal Auxiliar N° 18 del Ministerio Publico, Abogada, María Eugenia Barrueta, quien solicitó que las ciudadanas aprehendidas permanezcan bajo resguardo en la sede de éste despacho policial hasta su presentación en los Tribunales…”. (Destacado de la Alzada)

De la lectura realizada tanto al acta policial, se desprende que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio cuando avistaron un vehículo de carga, tipo camioneta de color marrón, en el sector “Las Playas" el cual se desplazaba en carretera que conduce hacía la población de "El Moján", dejando constancia los actuantes que el conductor al percatarse de la presencia de la comisión policial optó por emprender veloz huida, iniciándose un seguimiento que culminó en una zona enmontada del sector antes mencionado, de inmediato, los tripulantes descendieron del automotor cargando varias bolsas e internándose entre la vegetación y en el vehículo se encontraban varios artículos de los denominados de primera necesidad, dejando expresamente establecido el cuerpo policial que mientras ocurrían los hechos, un grupo de mujeres rodearon la camioneta e impidieron que la comisión policial acercara al vehículo, quedando identificadas como identificación 01) YAMILETH PUSHAINA, de 26 años, sin documentos personales, 02) MARIANA PAZ GONZÁLEZ, de 28 años titular de la cédula de identidad No. V-22.178.480 y 03) GLORIA ISABEL EPIEYU, de 36 años, titular de la cédula de identidad No. V-25.778.431.

En razón de lo expuesto, estas jurisdicentes disienten de la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, puesto que si bien el legislador tipificó la mencionada norma con el objeto a sancionar y castigar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo que intente extraer o desviar los bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, estableciendo en la parte in fine del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que el mencionado tipo penal se comprobara cuando el sujeto poseedor de los bienes señalados de primera necesidad no pueda presentar ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales para la movilización de los bienes y servicios declarados como de primera necesidad.

En tal sentido, en el caso sub lite, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no se puede acreditar pues del acta policial ut supra citada, se desprende según el dicho de los propios funcionarios quienes suscribieron el acta expresamente que las ciudadanas 01) YAMILETH PUSHAINA, de 26 años, sin documentos personales, 02) MARIANA PAZ GONZÁLEZ, de 28 años titular de la cédula de identidad N° V-22.178.480 y 03) GLORIA ISABEL EPIEYU, de 36 años, titular de la cédula de identidad N° V-25.778.431, se encontraban “…De inmediato, los tripulantes descendieron del automotor cargando varias bolsas e internándose entre la vegetación. Mientras que esto ocurría un grupo de mujeres rodearon la camioneta e impidieron que la comisión policial acercara al vehículo…”, es por ello que hasta las actuaciones preliminares no se evidencia que las imputadas antes mencionadas, hayan realizado actos concretos con el objeto de movilizar los bienes incautados, o intente extraer los mismos del territorio Nacional.

Cabe agregar, que si bien es cierto en el procedimiento fueron incautados varios productos de los declarados como de primera necesidad, valga decir, “…Treinta y cinco 35 sobres de detergente en polvo, marca Ariel, en presentación de un (01) kilogramo cada uno, 02 frascos de shampoo Elvive de 750 mililitros cada uno, 08 frascos de shampoo marca Elvive, cuyo contenido es de 400 mililitros cada uno, 10 envases de lavaplatos Axion de 500 gramos cada uno, 10 envases de mayonesa Mavesa con capacidad para 3 kilos 600gramos cada uno, 08 Jabones de baño, marca Protex, 08 envases de 500gramos de mantequilla Mavesa, 20 envases de mayonesa Mavesa 445 gramos cada uno, 30 sobres de 250 gramos de café Madrid, 10 frascos de mostaza marca Albeca de 500 gramos cada una, 08 frascos de 567 gramos de salsa de tomate marca Kétchup Heinz, 03 sobres de 500 gramos de café Madrid, 24 kilogramos de arroz, tipo I, marca "Doña Emilia" en presentaciones de un kilogramo cada uno, 30 kilogramos de arroz Mary Esmeralda en presentaciones de un kilogramo cada uno, 20 Kilogramos de arroz, marca Anaco en-presentaciones de un kilogramo cada uno, 24 kilogramos de azúcar marca Cristal en presentaciones de un kilogramo cada uno, una paca de pasta Vermicelli en presentaciones de un kilogramo cada uno, una paca de pasta "La Especial" en presentaciones de un kilogramo cada uno, 08 sobres de 500 gramos de Nestum (Arroz), un pote de 900 gramos de leche "Mayorcíto", un pote de 900 gramos de leche NAN -PRO, un pote de 900 gramos de leche Enfamil Soya, un pote de 800 gramos de leche S-26 Gold (De 0 a 6 meses), un pote de 400 gramos de leche NAN (Desde el nacimiento), 02 sacos de 50 kilogramos de granos (Frijoles)…”, no es menos cierto tal como se apuntó previamente que las ciudadanas no se encontraban en posesión de los artículos antes descritos, ni mucho menos los funcionarios policiales dejaron constancia algún que las procesadas de autos, hayan sido alguno de los tripulantes que presuntamente descendieron de vehículo tipo camioneta, motivo por el cual a criterio de estas jurisdicentes se debe desestimar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ello no es óbice para que el titular de la acción penal prosiga con su investigación, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten otro tipo penal o el tipo penal desestimado el referido tipo penal, toda vez que pueda imputarlo nuevamente declarando con ello parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada.

En razón de lo expuesto, tal como se apunto las ciudadanas detenidas fueron identificadas por los actuantes como las personas que rodearon la camioneta e impidieron que la comisión pudiera acercara al vehículo, no como las personas que se desplazaran con las bolsas en la zona enmontada, a criterio de estas juezas de mérito la precalificación debe ser modificada al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, puesto este tipifica una conducta antijurídica la cual se encuentra dirigida a quienes usen la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de su deber, y en el caso sub lite, del acta policial, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, el cuerpo policial dejó constancia que las ciudadanas imputadas, se encontraba rodeando la camioneta intentando impedir a la comisión acercarse al vehículo, motivo por el cual se modifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, realizándose la adecuada subsunción al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, ello no es óbice para que el titular de la acción penal prosiga con su investigación, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten otro tipo penal o el tipo penal desestimado el referido tipo penal, pueda imputarlo nuevamente.

Finalmente, con respecto al planteamiento realizado por la apelante que a sus defendidas le sea otorgada la libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Tomando en consideración la desestimación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, realizado en el presente fallo, por estas jurisdicentes, hacen variar las circunstancias que motivaron al dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual se estima que las resultas del proceso pueden ser satisfechas la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de las imputadas YAMILETH PUSHAINA y MARIANA PAZ GONZÁLEZ, en el ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

En tal sentido y sin embargo, aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, en virtud de que la pena que podría a llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, que la misma pertenece a una comunidad indígena, tomando en consideración que en actas no constan la procesada de marras, posean una conducta predelictual, ni antecedentes penales.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, y vista la pena a imponer por el delito objeto de los hechos, lo procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas YAMILETH PUSHAINA, indocumentada, y MARINA PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.178.480; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, debiendo acatar la procesada las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Así se decide.-

Finalmente, quienes integran este Alzada, actuando como juezas garantistas y en pro del resguardo de los derechos que le asisten a las partes, y en aras de una justicia célere, expedita y sin dilaciones, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observan de la revisión de las actas, que presente proceso coexiste un imputada quien queda identificado como GLORIA ISABEL EPIEYU, titular de la cédula de identidad No. 25.778.431; y quien de acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 "Guajira", Estación Policial Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, aunada al resto de las actuaciones que constan en actas y que fueron el fundamento para que el Ministerio Público ofreciera elementos de convicción en la audiencia de presentación de imputado, y como ha sido verificado por este Tribunal ad quem, que se estaba conjuntamente con las co-imputadas YAMILETH PUSHAINA, indocumentada, y MARINA PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.178.480; evidenciándose como ha sido que las tres ciudadanas (YAMILETH PUSHAINA, y MARINA PAZ GONZÁLEZ, y GLORIA ISABEL EPIEYU) se encuentran en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como se evidencia del acta policial en la cual se verifica que ambas ciudadanas fueron detenidas bajo las mismas condiciones situación que evidencia esta Alzada del contenido del Acta Policial de fecha 19 de Septiembre del presente año en la cual se verifica que ambas fueron detenidas por haber rodeado la camioneta policial y su acción de impedir que la misma se acerca al vehiculo, y que la medida de coerción personal decretada a las co-imputadas ha sido revocada por este Tribunal de Alzada, confiriéndole medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , lo procedente en derecho dado que se encuentran en la misma situación y por los mismos motivos, es aplicar por efecto extensivo, a la co-imputada GLORIA ISABEL EPIEYU en consecuencia es igualmente REVOCADA la recurrida en cuanto a todos los fundamentos de hecho y de derecho confiriéndole medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad en observancia del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará el fallo aquí decidido por efecto extensivo a la ciudadana GLORIA ISABEL EPIEYU, en virtud de encontrarse en la misma situación y circunstancia, por lo tanto se decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15 ) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, a la ciudadana antes mencionada.

Al respecto, debe precisar este Órgano Colegiado, que efectivamente dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; y uno de ellos indudablemente lo constituye el Efecto Extensivo que se encuentra sujeto el efecto del fallo recurrido, ya que conforme a éste, al Tribunal de Alzada en principio, le corresponde aplicar los efectos de una decisión a todos aquellos coimputados o coacusados, que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.

En este sentido, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Efecto Extensivo, dispone como principio general lo siguiente:

Artículo 429. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación -como lo fue en este caso el de apelación de auto-, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse.

Sobre el particular la Dra. Magali Vásquez, ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:

“…Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…”.


De igual forma, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Libro los Recursos en el Proceso Penal, en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:

“… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son: Efecto devolutivo, que consiste en (…) Efecto suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…”.

Asimismo el citado autor, respecto del efecto extensivo en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala:

“… El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos, los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.
Así, por ejemplo, si dos sujetos han sido condenados como coautores de un delito, y uno de ellos recurre y el otro no, pero el tribunal de declara inexistente el delito, entonces el que no recurrió debe ser absuelto también. Pero si el absuelto lo es por causas sólo a él atinentes como, por ejemplo, que él no estuvo en el lugar del hecho, entonces el no recurrente no se puede beneficiar del resultado del recurso. Por tanto, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en las mismas circunstancias respecto a los hechos imputados y siempre que tales circunstancias sean comunicables entre ellos (circunstancias objetivas comunicables). Las circunstancias personalísimas no comunicables, de ser la causa de la prosperidad de un recurso, jamás podrán dar lugar al efecto extensivo, a menos que estuvieren probadas de autos a favor del no recurrente. El efecto extensivo no puede ser aplicado jamás en perjuicio del no recurrente…El que no haya recurrido puede solicitar la aplicación del efecto extensivo al tribunal ad quem en cualquier momento antes de que sean devueltas las actuaciones al tribunal de origen, y en cualquier momento al tribunal a quo desde que reciba las actuaciones del ad quem y antes de que las envíe al tribunal ejecutor, y a éste en cualquier tiempo antes de que se extinga la pena. La solicitud de aplicación del efecto extensivo ante un tribunal de primera instancia deberá ser resuelta por auto. (COPP art. 173 último aparte), el que será apelable (COPP art. 447, num. 5)…”. (Editores Hermanos Vadell. Año 2007).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 025 de fecha 15 de febrero de 2005, en relación al efecto extensivo precisó:

“… Conforme al citado artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos imputados. En este sentido, esta Sala, mediante decisión del 3 de diciembre de 2003 (Caso: Oliver Eduardo Cova García), confirmó una decisión dictada por una Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar una acción de amparo constitucional, por cuanto no había existido la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no habérsele aplicado los efectos extensivos de la apelación, previstos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, dicha decisión, estableció lo siguiente: “La Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión de amparo pues, a su juicio, la juez de la causa... no conculcó derecho constitucional alguno, ya que el decreto de las medidas sustitutivas de la privativa de libertad, que le fueron otorgadas al co-imputado Mohamed Hernández Perdomo, fue sustentado en la verificación de una serie de circunstancias subjetivas que no pueden extenderse al quejoso u otros co-imputados...” (omissis).
De lo que antes fue expresado se deriva que no asiste la razón a la defensa del quejoso... por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que le fueron otorgadas al co-imputado Mohamed Hernández Perdomo, lo fueron sobre la base de una serie de circunstancias personales del procesado -como el hecho de que es estudiante regular de bachillerato- que fueron suficientemente sustanciadas ante la juez de la causa. De modo que, aún en el supuesto negado de que fuera posible aplicar el efecto extensivo que reclama la defensa, no hubieran podido serle otorgadas a menos que el quejoso hubiera probado suficientemente que también es estudiante regular y que existían suficientes elementos para presumir que, respecto de él, era posible continuar con el juicio en libertad”.
De tal modo, que si el recurso interpuesto -vrg. apelación, casación o revisión- es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido…”. Y ASI SE DECIDE…”.

En tal sentido, esta Alzada en aras de mantener incólume la aplicación de la justicia y en observancia del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará el fallo aquí decidido por efecto extensivo a la ciudadana GLORIA ISABEL EPIEYU, en virtud de encontrarse en la misma situación y circunstancia, por lo tanto se decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, a la ciudadana antes mencionada. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FLANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su cualidad de defensor privado de las ciudadanas YAMILETH PUSHAINA, indocumentada, y MARINA PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.178.480, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1199-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CON LA MODIFICACIÓN del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas YAMILETH PUSHAINA, indocumentada, y MARINA PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.178.480, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, debiendo acatar de las imputadas las obligaciones impuestas, so pena de serles revocada, conforme a la Ley. SE DECRETA EL EFECTO EXTENSIVO del presente fallo a la ciudadana GLORIA ISABEL EPIEYU, titular de la cédula de identidad No. 25.778.431, en virtud de encontrarse en las mismas circunstancias y condiciones que el resto de las co-imputadas, en razón de lo anterior se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la misma de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. SE ORDENA al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de librarle el oficio correspondiente, ello con el objeto de que sean ejecutado el fallo aquí dictado. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FLANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su cualidad de defensor privado de las ciudadanas YAMILETH PUSHAINA, indocumentada, y MARINA PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.178.480.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1199-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CON LA MODIFICACIÓN del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente

TERCERO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas YAMILETH PUSHAINA, indocumentada, y MARINA PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.178.480, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal.

CUARTO: SE DECRETA EL EFECTO EXTENSIVO del presente fallo a la ciudadana GLORIA ISABEL EPIEYU, titular de la cédula de identidad No. 25.778.431, en virtud de encontrarse en las mismas circunstancias y condiciones que el resto de las co-imputadas, en razón de lo anterior se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la misma de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal.

QUINTO: SE ORDENA al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de librarle el oficio correspondiente, ello con el objeto de que sean ejecutado el fallo aquí dictado. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 531-14 de la causa No. VP02-R-2014-001249.


JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
EL SECRETARIO