REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-038642
ASUNTO : VP02-R-2014-000896
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Por cuanto se recibió la presente actuación en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto el profesional del derecho, CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, actuando con el carácter de FISCAL PRINCIPAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión N° 056-2014, dictada por el Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014), mediante la decretó el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada : BLANCA LARRADA o' CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU.
En fecha 23 de noviembre de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEIDA MONTILLA FERIRA.
La admisión del recurso se produjo el día 30 de Octubre de 2014, y en virtud de la reicorporacion de la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, se aboca al al conocimiento de la presente causa y con tal caracter suscribe la presente decisión.siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho, CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, actuando con el carácter de FISCAL PRINCIPAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presento escrito recursivo contra la decisión No. 056-2014, dictada por el Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014), mediante la decretó el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada: BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, argumentando lo siguiente:
“Estando en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en atención a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4 del precitado Código adjetivo en contra déla Decisión Nro 056-2014 de fecha 16 de Julio de 2014, emanada del del (sic) Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la Causa 10M-402-10, de la cual esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 30 de Julio de 2014, Decisión esta en el cual se pronuncia sobre el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la cual se encuentra sometida la imputada BLANCA LARRADA O CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, otorgándole una Caución personal y presentación periódica de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal Numerales 3 y 8 de la precitada norma. El cual se realiza en los siguientes términos:
La Juez Aquo motiva la presente decisión muy específicamente en el capitulo IV concerniente a los Fundamentos para Decidir lo siguiente : "....En el presente caso la realizó la presentación de la imputada BLANCA LARRADA O CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU entecha 20 de Agosto de 2010 por ante el Juzgado Segundo de Control en la cual se impone ia medida preventiva de libertad. Asimismo en fecha 24 de Abril de 2012 se introduce escrito de solicitud de prorroga la Representación Fiscal del Ministerio Público , la cual es decretada con lugar en fecha 17 de Marzo de 2012, mediante decisión 053-12, donde se acuerda conceder prorroga de un año contados a partir de la fecha 28-08-12. Por lo que resulta evidente, que hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo de prorroga otorgado, razón por la cual es procedente en derecho otorgar el decaimiento. El caso in comento se refiere el desarrollo de un Juicio por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Asimismo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , las personas sometidas a proceso penal serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, también consagra nuestra Carta magna, el principio de presunción de inocencia , mediante el cual, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo orden de ideas , el Código Orgánico Procesal Penal , establece en su artículo 1 que Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un juez o tribunal imparcial conforme a las Disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República , las leyes, los tratados, convenios y acuerdos Internacionales...."
Considerando esta Representante Fiscal que consta acreditado de forma motivada en Acta de Audiencia de Prorroga de fecha 17 de Mayo de 2012, En esa misma fecha en audiencia que el Ministerio Público ratificó solicitud de prorroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 24/04/2012, la cual se solicitó a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que se evidencia el retardo procesal por parte de la imputada de autos y por parte de la defensa técnica, Invocando Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , el cual ha afirmado reiteradamente que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el primer aparte del artículo 244 referido al mismo Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga, prevista en dicha norma, igualmente a sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al acusado o a su defensa, con la cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso, encaminado a impedir el logro de la finalidad del proceso razones por las cuales, observa esta Representante Fiscal que existe peligro de fuga, ya que la pena privativa de libertad impuesta por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , es superior a diez años , en su límite máximo aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de de un delito de carácter pluriofensivo que atenta enormemente contra la sociedad aunado al hecho de que nos encontramos en una zona fronteriza , lo que facilitaría a la acusada a una posible evasión, y ante la eventual pena que podría llegar a imponerse, y que las circunstancias no han variado , se mantenga la medida de privación de libertad . Asimismo la Juez Aquo establece en la misma Acta textualmente lo siguiente: ".... Oídas las exposiciones de las partes este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal y a fin de evitar mayores dilaciones en el presente proceso y por considerar conforme a Derecho ACUERDA CONCEDER LA PRORROGA solicitada por el Ministerio Público, pero por un término de un (01) año contados a partir del día 20 /08/12, dentro del cual deberá realizarse el Juicio oral y público correspondiente a este proceso, cumpliendo asi con el principio de la tutela judicial efectiva de todas las partes de todas las partes en la presente causa , sin perjuicio de modificaciones en caso que se considere necesario, en atención al mencionado estado de gravidez de la acusada..."
En el mismo orden de ideas consta acreditado en la Decisión Motivada Nro 053-12 emanada por el JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 17 de Mayo de 2012 ACUERDA CONCEDER LA PRORROGA solicitada por, el Ministerio Público, pero por un término de un (01) año contados a partir del día 20 /08/12, dentro del cual deberá realizarse el Juicio oral y público correspondiente a este proceso, cumpliendo así con el principio de la tutela judicial efectiva de todas las partes de todas las partes en la presente causa , sin perjuicio de modificaciones en caso que se considere necesario, en atención al mencionado estado de gravidez de la acusada..."
Vistos los fundamentos esgrimidos por la Juez Aquo, para resolver y decidir sobre el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la cual se encuentra sometida la imputada BLANCA LARRADA O CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, otorgándole una Caución personal y presentación periódica de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numerales 3 y 8 de la precitada norma., siendo que la misma se encontraba bajo la figura de arresto domiciliario, en atención a sus condiciones de salud por su estado de gravidez, circunstancia esta que pertenece a un momento temporal que pertenece al pasado y ya no al presente ni a la realidad procesal de la precitada imputada de autos plenamente identificada en actas procesales. Asimismo estableció la Juzgadora en el Capitulo III, concerniente a los Hechos y Circunstancias de la Decisión Nro 056-14 " donde declara con lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ...que evidentemente se puede observar que los motivos de los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público han sido por diferentes motivos y que no pueden atribuírseles exclusivamente a .la acusada de autos toda vez que la misma se encuentra sometida a arresto domiciliario, siendo que su traslado ha dependido de la disponibilidad de los funcionarios .
Siendo relevante destacar los antecedentes de la presente causa, efectivamente de la revisión detallada, de las actas que conforman la presente causa, se destacan los siguientes hechos:
1.- Que la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, plenamente identificada en actas procesales en fecha 20 de Agosto de 2010 fue colocada a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Pena del Estado Zulia, siendo imputada por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando esta Representación Fiscal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue decretado en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión al procedimiento practicado en fecha 19 de Agosto de 201o por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Guarero, cuando observaron el acercamiento de un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, color blanco y rojo, clase automóvil,' uso particular, placas VFK-709, AÑO 1984, al punto de control, el mismo era conducido por el ciudadano JAVIER DE JESÚS ORIANA CJ. 15.240.352, quien manifestó cubrir la ruta Maracaibo-Maicao y viceversa, por lo que los funcionarios procedieron a indicarle que se estacionara al lado derecho de la vía y a sus ocupantes que se bajaran del mismo para efectuarles una inspección rutinaria, donde se le pidió a los pasajeros bajar las maletas y objetos personales de dicho vehículo, seguidamente una ciudadana, se bajo del asiento trasero del vehículo para la respectiva revisión de equipaje en el área de requisa externa del punto de control, quien quedó identificada como PALMAR EPIAYU CLEMENCIA ROSA, Y UNA VEZ allí presentó para su revisión un bolso tipo cartera de color negro sin marca y una bolsa negra donde se pudo detectar en presencia de los ciudadanos JUAN JOSÉ CORDERO TAPIA, JAVIER JUESUS URIANA, ANA TERESA TAPIA DE CORDERO Y ADELSON FAJARDO PANA, quienes observaron en calidad de testigos el procedimiento de destape y verificación del contenido de dichos empaques que en el interior del bolso tipo cartera de color negro, llevaba una prenda de vestir suéter, tipo chemise manga corta de color azul turquesa, un espejo con características tipo compacto de maquillaje, una prenda de bisutería y debajo de estos accesorios dentro del mismo bolso dos (02) envoltorios de tamaño asimétrico (ovalados) envueltos) en material sintético transparente contentivos de restos vegetales asimismo dentro de la bolsa negra que portaba la ciudadana al ser revisada en su interior se logró incautar dos envoltorios de tamaño asimétrico (ovalados) envueltos) en material sintético transparente contentivos de restos vegetales, los mismos al serle practicado la experticia Botánica por funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia , donde se determinó que se trataba de Cannabis Sativa (marihuana) con un peso de 2 KILOS 170 GRAMOS, efectuando la retención del vehículo y procediendo a practicar la detención de la ciudadana CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU.
Siendo que, desde el inicio de la investigación esta representación fiscal imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la pena es de 8 a 10 años . Siendo Hoy artículo 149 déla Ley Orgánica de Drogas el equivalente y que tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada a la acusada de autos, estamos frente a la presunta comisión de un delito de TRAFICO ILÍCITO delito considerado de lesa humanidad, estableciendo una pena de 12 a 18 años de prisión tal y como lo establece (…)
En tal sentido, ciudadanos magistrados aun coexisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la misma es decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a la acusada, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y previsto en la Ley Orgánica de Droga no prescriben conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
En fecha 27 de Septiembre de 2010 se presentó escrito acusatorio ante el tribunal Segundo de control de este Circuito Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU por la presunta comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano con fundados elementos de convicción, que demuestran la participación de la ciudadana CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como las pruebas testifícales que se presentaran en el juicio oral y publico, y las respectivas documentales: declaración de los expertos adscritos al departamento de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas cuya pertinencia consiste en demostrar en que practico la experticia botánica nro. 97000-135-DT-2041 de fecha 02/09/10 a la droga incautada a la ciudadana CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU declaración testimonial del experto Reconocedor de Improntas Nro 2470-33 cuya pertinencia y necesidad consiste en determinar que la misma determino en la experticia de reconocimiento las evidencias incautadas en la residencia del imputado de autos, declaración testimonial del experto en relación a experticia de Reconocimiento Nro 9700-059-445 de fecha 6/9/10 cuya pertinencia y necesidad consiste en determinar el reconocimiento de las evidencias incautadas a la imputada de autos. Declaración testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento SM3 MORAN ACOSTA JOSÉ SM3 REVEROL GUERRA FRANKLIN Y S1 HUERTA MONTIEL ÁNGEL, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya pertinencia consiste en que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento que genero I aprehensión de la acusada de autos así como la incautación de la sustancia ilícita a la misma. Declaración de los ciudadanos JUAN JOSÉ CORDERO TAPIA titular de la Cédula de Identidad 13.608.021, JAVIER JESÚS URIANA titular de la Cédula de Identidad 15. 240.320, ADELSON FAJARDO PANA titular de la Cédula de Identidad 21..569.333 y ANA TERESA TAPIAS DE CORDERO titular de la Cédula de Identidad 14.519.730, cuya pertinencia consiste en ser testigos instrumentales del procedimiento realizado por los funcionarios y que con sus declaraciones avalaran la actuación policial por cuanto observaron la incautación de la droga a la imputada CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU o también conocida como BLANCA LARRADA Así como las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. Siendo que en fecha 30 de Noviembre de 2010 se realizo la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual fue admitida en su totalidad la presente acusación así como todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio ordenando la apertura al Juicio Oral y Público manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU o también conocida como BLANCA LARRADA
Destacando que la presente causa fue recibida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 14/12/2010 y se fija apertura de juicio oral y público para el día 18/02/2011
Enfecha (sic) 21/01/2011 se recibe del Juzgado Tercero de Control presentación de imputado de la ciudadana BLANCA LARRADA O CLEMENCOIA ROSA PALMAR EPIAYU POR la comisión de delito de fuga de detenido Luego se evidencian una serie de diferimlentos de la apertura Juicio Oral y Público, que en la mayoría de los casos fue por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado y por parte de la defensa técnica. Ahora bien, cabe destacar que en un proceso penal puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al Juez, sino a la complejidad del asunto debatido. Resaltando el hecho cierto a que la acusada BLANCA LARRADA O CLEMENCOIA ROSA PALMAR EPIAYU se le atribuye la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano recayendo en su contra un escrito acusatorio, del cual, se evidencia serios elementos de convicción que sustenta la misma, siendo considerado un delito pluriofensivo y de lesa humanidad así como la magnitud del daño causado por la penalidad a imponer (de 8 a 10 años de prisión) configurándose los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considerando la doctrina al respecto que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449)
Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse. En relación a este particular cabe señalar que basta con analizar la pena que podría llegar a imponerse a la acusada, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Droga, establece una pena de 8 a 10 años de prisión, delito este pluriofensivo que atenta contra la colectividad por lo que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad, siendo pues que los mismo son cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia esta para considerar fundadamente que los mismos se sustraerán de la acción de la justicia, abandonando el país aprovechando la facilidad de fuga que ofrece la situación geografía del estado Zulia.
De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dentro del titulo III, los deberes, derechos humanos y garantías, en el artículo 29 "Que el estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad... son imprescriptibles....serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios...Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad,...." . Por lo que siendo el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, considerado de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el Estado debe garantizar el juzgamiento, asegurando que los acusados no se evadan de la administración de justicia.-
Siendo menester señalar que si bien es cierto tal y como lo afirma la doctrina procesal penal " La libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir", no es menos cierto que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad, pues si la libertad es un derecho preciado, la vida lo es aún más la cual se ve cercenada por el uso de las drogas, siendo no solo dicho derecho de rango constitucional, sino también supra constitucional al establecer la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 32 en su numeral 2. "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".-
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 875 de fecha 26 de Junio del año 2.012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, establece lo siguiente:
"?Es de importancia destacar, que en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también tuvo presente el contenido de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional (sic) en el cual se establece de manera textual en su Artículo 7 lo siguiente: A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física?' (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (?), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
'Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS^GRAVOSAS' (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (?) Dictaminó:
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. .' (Negrita y subrayado de esta Corte de de Apelaciones)?""
.Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
"Artículo 29:
(?)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que .se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atenían contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "Jairo José Silva Gil"- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante?"
Por lo anteriormente expuesto se evidencia que la decisión emanada del Juzgado Décimo de Juicio no se encuentra ajustada a derecho…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión N° 056-14, de fecha 16.07.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decreto el Decaimiento de la Privaron Judicial de Libertad , a la cual se encuentra sometida la ciudadana BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por los apelantes, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“Antes de entrar a pronunciar cualquier consideración considera está juzgadora considera de interés traer colación el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ARTÍCULO. 230.Proporcionalidad, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la' gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder,del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
(omissis)
En el presente caso se realizo la presentación de la imputada: BLANCA LARRADA O CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, en fecha 20 de Agosto de 2010, por ante el Juzgado Segundo ele Control en el cual s le impone ¡a Medida Preventiva de Privación de Libertad. Asimismo, en fecha 24 de Abril de 201i introduce escrito de solicitud de Prorroga la Representación Fiscal del Ministerio Publico, la cual c acordada con Lugar en fecha 17 de Marzo de 2012, mediante decisión 053-12, donde se acuerda concedí la Prorroga de un (01) año, contados a partir de la fecha-28-08-12. Por lo que resulta evidente, que hasl la presente fecha fia trascurrido mas del tiempo de prorroga otorgado, razón por la cual es procedente e derecho otorgar el decaimiento.En el caso in comento se refiere el desarrollo de un Juicio por-el delito de' TRAFICO ILÍCITO D SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establece el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: (omissis)
En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente .
"el primer aparte del artículo 244 anterior 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción'personal ordenada, en primer lugar, el "delito, • específicamente a la pena prevista para cada" delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (...,.) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de. coerción personal decretadas:..." Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006. Por lo anterior en principio una vez vencido el plazo ele dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición cíe parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso se deberá esperar que.esta finalice)
En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 22.49 del 01 de agosto del 2005 "es obligación del juez de la causa'principal oecretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorrogara referida supra (...).
En virtud de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que en el presente caso, es procedente en derecho decretar el DECAIMIENTO DÉLA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometida la ciudadana BLANCA LARRADA O CLEMENCIA ROSA. PALMAR EPIAYU por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICÁS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psícotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida .a imponer es la de CAUCIÓN PERSONAL Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA, establecida en el artículo 242 numerales 3o y 8o, esto es, presentación cada treinta (30) días y fianza otorgada por tres (03) personas hábiles y contestes quienes deberán consignar: Constancia de conducta, de residencia y de trabajo y posterior a su verificación se procederá al otorgamiento de la misma. Y ASI SEDECLARA…” (Destacado de la Alzada).
Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
De manera que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga. No obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23.03.2008, ha establecido:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.
Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes convienen en señalan, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”. (Resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa se hace necesario verificar los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
Examinadas las presentes actuaciones, se desprende por una parte que el Juez A-quo para decretar el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,(según el dispositivo de su fallo), destacando esta Alzada que el mismo se encuentra establecido en el articulo 230 de la referida ley adjetiva a favor de la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU , explanó luego de realizar un recorrido a las actuaciones estableció que se puede evidenciar que los motivos del los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y publico, han sido por diferentes motivos que no pueden atribuirse exclusivamente a la acusada de autos toda vez que la misma se encontraba sometida a arresto domiciliario siendo que su traslado ha dependido de la disponibilidad de los funcionarios, motivos por las cuales consideró ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y decretar el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados supra mencionados.-
Ahora bien, esta Sala de Apelaciones, considera que ciertamente estamos frente a un proceso penal donde uno de los delitos es el de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que si bien es cierto que los artículos 19 y numeral 2 del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardan el principio de progresividad e igualdad ante la ley no es menos cierto que el delito por el cual ha sido acusada la ciudadana : BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU ha sido reiteradamente catalogado por jurisprudencia de carácter vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad.
En este sentido y siendo que estamos en presencia de un delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez de la recurrida debió tomar en consideración que no se trataba de un delito común, sino que por el contrario está en presencia de un delito considerado como ya se dijo antes DE LESA HUMANIDAD, y donde además debió tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también debió tener presente los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”.
En este sentido, necesario será establecer y traer a colación cuáles han sido esas contundentes y reiteradas jurisprudencias emanadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias con ponencia de distintos Magistrados respecto del caso en concreto, referido al decaimiento de la medida de coerción personal previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal han dictaminado: 1.- Sentencia signada con el N° 1712, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, quien indicó: “los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron ‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’ En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…”. Sentencia ratificada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N°: 3421, con ponencia del mismo Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, donde reiteró su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Por su parte y no con criterio diferente a los anteriores, en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 626 esta vez con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sentenció:
“…Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos: ‘No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” .
3.- Por último resta citar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso que:
“ Al respecto, es necesario referir que si bien los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos y están considerados en nuestra jurisprudencia como delitos de lesa humanidad, esta condición no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas de coerción personal, ni para convertirlas en condenas arbitrarias, anticipadas e indefinidas, donde se comprometa la responsabilidad del estado juez frente al orden jurídico nacional e internacional…
Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”
Y si nos vamos a la Ley Orgánica Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos encontramos que en su artículo 31 señala expresamente que:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. …omissis…
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por tanto, debe este Tribunal de Alzada considera que dichos delitos causan un grave daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, esta Alzada , observa que a la Acusada de autos les fue otorgado el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del análisis previo realizado por la juez de Juicio donde sostuvo que:
“…Antes de resolver la Solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA planteada por el por el Defensor Privado ABG. WILLIAM MUÑOZ en su carácter de Defensor, de la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, a quien se le sigue la presente causa signada bajo el N° 10M-402-10, que se encuentra consignado en la pieza N° III, este Tribunal antes de pronunciarse en torno a la solicitud de Decaimiento, este Tribunal considera oportuno, realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el N° 10M-402-10, de la siguiente manera:
En fecha 20 de Agosto de 2010, se realizo la presentación de la Imputada, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, acordando dicho Despacho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ¡a imputada: BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU,".
En fecha 27 de Septiembre, cíe 2010, fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicitan el enjuiciamiento de la ciudadana BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotróplcas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se constata que la Vindicta Pública solicitó, se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de! ciudadano BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Control, fijó para el día 22 de Octubre de 2010, la Audiencia Preliminar correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En fecha 15 de Octubre de 2010, fue presentado escrito de contestación por parte del ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS en su carácter de defensores de la ciudadana BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU.
En fecha 22 de Octubre de 20.10, se difiere la Audiencia Preliminar, por inasistencia de la Defensa Privada, y se ordena fijar nuevamente para el día 05 de Noviembre de 2010.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se difiere la Audiencia preliminar, por Inasistencia de la Defensa Privada, y se ordena fijar nuevamente para el día 16 de Noviembre de 2010.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, se difiere la Audiciencia preliminar, por Inasistencia de la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y se ordena fijar nuevamente para el día 30 de Noviembre de 2010.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por parte del tribunal Segundo (2o) de Control según decisión N° 2771-10, mediante el cual se acordó mantener la medida cautelar vigente contenida en el Ordinal 1, 2 y 3 del Articulo 250, en concordancia con el articulo 251, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesar Penal vigente para la fecha de la celebración de la Apertura a favor de la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, se ordenó la apertura del juicio oral y público en contra de la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR^EPIAYU, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha, se ordena la apertura a juicio oral y publico, y se ordena su remisión al Juzgado de Juicio que por distribución-corresponda conocer.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se remite mediante oficio N° 6740-10 causa signada con el N° 2C-17.043-10, al juzgado en función de juicio que por distribución corresponda conocer.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se recibe causa procedente del Juzgado Segundo de Control, signada con el N° 2.C-17.043-10 seguida contra de la acusada BLANCA LABRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, y se fija Apertura de Juicio Oral y Publico para el día 18 de Febrero de 2011.
En fecha 21 de Enero de 2011, se recibe del Juzgado Tercero de Control, presentación de imputado en contra de la ciudadana BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, por la comisión del delito de Fuga de Detenido.
En fecha 28 de Enero de 201.1, se difiere la constitución del tribunal, por no haber participación ciudadana para ello, fijándola nuevamente para el día 22 de Febrero de 2011.
En fecha 22 de febrero-de 20,1.1, se difiere la constitución del tribunal, por no haber participación ciudadana para ello, fijándola nuevamente para el día 25 de Marzo de 2011.
En fecha 25 de Marzo de 201.1;, se -difiere la apertura del juicio oral y público, por la inasistencia de la Fiscal, del Ministerio Publico,, fijándola nuevamente para el día 05 de Mayo de 2011,
En fecha 05 de Mayo de 201.1, se difiera la apertura del juicio oral y público, por la inasistencia del Defensor Privado, fijándola.nuevamente para el día 07 de junio de 2011.
En fecha 07 de Junio de 2011, se difiera la apertura del juicio oral y público, por la inasistencia del Defensor Privado ABG. EUDOMAR CONSUEGRA y de la acusada quien no fue trasladada desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", fijándola nuevamente para, el día 13 de Julio de 2011.
En fecha 13 de julio de 2011, se difiere la apertura del juicio oral y público, por la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándola nuevamente para el día 08 de Agosto de 2011.
En fecha 08 de Agosto de 2,011, se difiere la Apertura de juicio oral y publico por encontrarse en una apertura de juicio oral y publico, fijándolo nuevamente para el día 19 de Septiembre de 2011.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se difiere en virtud de que en fecha 11/08/2011 se acuerda el receso judicial a partir del 15/08/2011 al 15/09/2011, fijándolo nuevamente para el día 04 de Octubre de 2011.
En fecha 04 ele Octubre de 2.011, se difiere la Apertura de juicio oral y publico por la inasistencia del fiscal 18 del Ministerio Publico, fijándolo nuevamente para el día 27 de Octubre de 2011.
En fecha 27 de Octubre de 2.011, se difiere la Apertura de juicio oral y publico, por encontrarse el tribunal en la continuación de juicio, fijándola nuevamente para el día 21 de Noviembre de 2011,
En fecha 21 de Noviembre de 2011, se difiere la Apertura de juicio oral y publico, por encontrarse la Juez del Despacho en. un seminario, .fijándola nuevamente para el día 13 de Diciembre de 2011.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se difiere la Apertura de juicio oral y publico, por encontrarse el tribunal en sala en Apertura de Acuerdo Reparatorio, fijándolo nuevamente para el día 18 de Enero de 2012.
En fecha 18 de Enero de 2012, se difiere la Apertura de Juicio Oral y Público, por la inasistencia del Fiscal 18 del Ministerio Publico y la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", fijándola nuevamente para eldía 14 de Febrero de 2012.
En fecha 14 de Febrero de 2012,.se difiere la Apertura de juicio oral y público, por la inasistencia de la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde el Centro de Arrestos y Detenciones- Preventivas "El Marite", fijándola nuevamente para el día 12 de Marzo de 2012.
En fecha 12 de Marzo de 2012, se difiere la Apertura de juicio oral y público, por la inasistencia de la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", fijándola nuevamente para el día 04 de Abril de 2012.
En fecha 24 de Abril de 2012, fue presentada por la Representante de la' Fiscalía 18° del Mínisterio Publico, escrito de solicitud de prorroga a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha 25 de Abril de 2012, se difiere la Apertura de juicio oral y público, por la inasistencia del Fiscal 18 del Ministerio, fijándola nuevamente para el día 21 de Mayo de 2012.
En fecha 17 -de Marzo de 2012, se dicta decisión 053-12, donde se acuerda conceder la Prorroga de un (01), año, contados a partir-de la fecha 28-08-12 solicitada por la Representación fiscal, a favor de la ciudadana BLANCA LABRADA O CLEMENCIA ROSA PALMAR EPÍAYU, fijándola nuevamente para el día 21 de Mayo de 2012.
En fecha 21 de Mayo de 2.012,; se difiere la Apertura de juicio oral y publico, por encontrarse el tribunal en la continuación de juicio, fijándola nuevamente para el día 06 de Junio de 2012. '. \\
En fecha 06 de Junio de 2012, se difiere la Apertura de juicio oral y público, por la inasistencia de la acusada BLANCA LARRADA tí CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", fijándola nuevamente para el día 27 de Junio de 2012.
En fecha 27 de Junio de 2012, se difiere la Apertura.de juicio oral y publico, por encontrarse el tribunal en la continuación de juicio, fijándola nuevamente para el día 12 de Julio de 2012.
En fecha 12 de Julio de 2012, se difiere la Apertura de juicio oral y publico, por encontrarse el tribunal en la continuación de juicio, fijándola nuevamente para el día 31 de Julio de 2012.
En fecha 31 de Julio ele 201.2, se difiere la Apertura de juicio oral y publico, por encontrarse el tribunal en la continuación de juicio, fijándola nuevamente para el día 29 de Agosto de 2012.
En fecha 2,3 de Agosto de 2012, se dicta decisión N° 128-12 en la cual se acuerda otorgar la Medica Cautelar Sustitutiva a la •■'.Privación de Libertad bajo la modalidad de Arresto Domiciliario a favor de la ciudadana BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, por su estado de gravidez.
En fecha 29 de Agosto de 20.12, se difiere la Apertura de juicio oral y público, por la inasistencia de la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde su domicilio y del Defensor Privado, fijándola nuevamente para el día 19 de Septiembre de 2012.
En fecha 19 de Septiembre ele 2012, se difiere la Apertura-de juicio oral y público, por la inasistencia de la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde su domicilio y del Defensor Privado, fijándola nuevamente para el día 10 de Octubre de 2012.
En fecha 10 de Octubre de 2012, se difiere la Apertura de juicio oral -y público, por ia inasistencia de la acusada BLANCA LAR-RADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde su domicilio, fijándola nuevamente para el día 31 de Octubre de 2012.
En fecha 31 de Octubre de 2012, se difiere la Apertura de juicio oral y público, por la inasistencia de la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde su domicilio, fijándola nuevamente para el día 22 de Noviembre de 2012.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, se difiere la Apertura de juicio oral y público, por la inasistencia de la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde su domicilio, fijándola nuevamente para, el día 17 de Diciembre de 2012.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se difiere la Apertura de juicio oral y público, por la inasistencia.de la acusada BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde su domicilio, fijándola nuevamente para el día 2.2 de Enero de 2013.
En fecha 22 de Enero de 2013, se difiere la Apertura de juicio oral y público, por la inasistencia de Fiscal 18° del Ministerio-Publico, y de ia Defensa Privada, fijándola nuevamente para el día 18 de Febrero de 2013.
En fecha 18.de Febrero de 2013, se difiere la Apertura de juicio oral y público, por la inasistencia de la acusada BLANCA 'LARRADA o. CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien fue trasladada pero no pudo ingresar al palacio por encontrarse con una infante (hija de meses), fijándola nuevamente para el día 07 de Marzo de 2013. .:
En fecha 07 de Marzo de 2013, se difiere la Apertura de juicio oral y publico, en virtud de la Circular N° CJPZ-015-2013 de fecha 27 de Febrero de 2013, fijándola nuevamente para el día 27 de Marzo de 2013.
En fecha 22 de Abril de>20íí4, se difiere la Apertura de juicio oral y público, por la inasistencia de acusada BLANCA LMIRAÜA .o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde : domicilio, fijándola nuevamente para el día 13 de Mayo de 2014.
En fecha 13 de Mayo de 2014, se-difiere la Apertura de juicio-oral y público, por la inasistencia de acusada BLANCA LARÍIADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde < domicilio y de la Defensa Privada el ABG. WILLIAM MUÑOZ, fijándola nuevamente para el día 28 de Ma1 de 2014.
En fecha 28 de Mayo de 2014, se difiere la Apertura de juicio oral y público, por la inasistencia de acusada BLANCA LARRADA o' CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde domicilio, fijándola nuevamente para el día 18 de Junio de 2014.
En fecha 18 de Junio de 2014, se difiere la Apertura de juicio oral y público, por. la inasistencia de acusada BLANCALARRADA ¡o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU quien no fue trasladada desde : domicilio, fijándola nuevamente para-el día 09 de Julio de 2014.
En fecha 10 de Julio de 2.014, se difiere la Apertura de juicio oral y público, por la presentar la Jueza Titular del Despacho, quebrantos de salud, fijándola nuevamente para el día 30 de Julio de 2014.
Se puede evidentemente observar, que los motivos de los diferimientos de la celebración del Juicio Oral Público, han sido por diferentes motivos que no pueden atribuírsele exclusivamente a la acusada de auto toda vez que la misma se encuentra sometida a arresto domiciliario siendo que su traslado ha dependido de la Disponibilidad de los funcionarios…”.
De igual manera evidencia esta Alzadaza que con fecha 23 de Agosto de 2012, el referido Juzgado dicto bajo decisión 128-12 en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad bajo arresto domiciliario. En este mismo sentido, sobre las medidas de coerción personal, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medidas impuestas excedan de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del ya citado artículo 44 Constitucional, todo lo cual fue examinado por la juez de juicio; estimando esta Alzada que al ponderarse la conducta de los acusados en el proceso de marras, se evidencia que es atribuible a todas las partes incluyendo evidenciando que muchas de los diferimientos fue producto de la inasistencia de la defensa y el traslado desde su hogar por parte los funcionarios comisionados, tal actuación ha ocasionado dilaciones y así se corrobora del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, aunado al hecho que en el caso de marras.
Aunado a los referido se destaca las reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que sentencia que dichos delitos son catalogados de Lesa Humanidad y no admiten ningún tipo de beneficio procesal, en rigor de esto cabe señalar que el Decaimiento de la Medida de coerción personal a que aduce el artículo 230 digo Orgánico Procesal Penal, no sólo se produce por el transcurso del tiempo, vale decir los dos años, sino que debe entenderse el bien jurídico afectado, que en el presente asunto el Ministerio Público imputó a la ciudadana, la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la vindicta pública a este Tribunal de Alzada sea emitido pronunciamiento de Ley, de allí que esta Corte de Apelaciones con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y compartiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal no se ha de considerar de forma aislada el tiempo que por más de dos (2) años y el vencimiento de su prorroga han estado sometidos la procesada: BLANCA LARRADA o' CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU , a dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que se debe tomar en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que siguen un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que al ponderar este Tribunal Colegiado una serie de circunstancias entre las que se cita, además de que les fue atribuido la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que posee un carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dichos delitos es el Estado y la sociedad, porque en lo que concierne con los tipos penales dispuestos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no sólo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos, sino que se menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad, siendo que el principal afectado es el Estado Venezolano.
De allí que nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas los considera como delitos de lesa humanidad por cuanto se reputa que perjudican a todo el genero humano, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad; por lo cual al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los imputados de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, lo cual no vulnera los postulados de presunción de inocencia, ya que debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual.-
En consecuencia considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ , actuando con el carácter de FISCAL PRINCIPAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, , y Revocar la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014), mediante la decretó el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada: BLANCA LARRADA o CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y público, una vez recibido las presentes actuaciones debiendo colocar a la prenombrada ciudadana en la situación procesal que se encontraba antes del decaimiento acordado, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: por la profesional del derecho: CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ , actuando con el carácter de FISCAL PRINCIPAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se Revoca la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014), mediante la decretó el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada: BLANCA LARRADA o' CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, aunado a que esta Corte de Apelaciones se acoge al criterio jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que en los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, por lo que en este caso no procede el decaimiento de medida de coerción personal a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deben mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuarán cumpliendo en el mismo sitio de reclusión, en consecuencia deben mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuarán cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.- Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 532-14 de la causa No. VP02-R-2014-000896.
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El secretario