REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001124
ASUNTO : VP02-R-2014-001124

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE LABARCA y LEONARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.287 y 205.643, quienes refieren actuar en su condición de defensores privados de los ciudadanos ENDER ENRIQUE HERNÁNDEZ VIVAS, JEDY MIGUEL HERNÁNDEZ, LUZMILA POLANCO EPIATU y YILDERY FINET GÓMEZ FERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nro. 18.427.835, 22.165.133, 22.066.429 y 20.844.675, contra la decisión Nro. 1074-14, de fecha 02.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación al vehículo MARCA: MTSUBICHI, MODELO: MONTERO SPORT, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2008, PLACAS: AA513LV, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYORK9608000387, de conformidad con lo previstos en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12.11.2014, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el abogado JOSÉ VICENTE LABARCA, actúa en su condición de defensor privado del ciudadano ENDER ENRIQUE HERNÁNDEZ VIVAS, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo lo cual se evidencia a las actas procesales donde se verifica que el mencionado abogado aceptó el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dicho ciudadano en fecha 02.09.2014, tal como consta al folio cincuenta y uno (51) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Ahora bien, en relación al abogado en ejercicio LEONARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ, estas juzgadoras de Alzada evidencian, que si bien en cierto dicho profesional del derecho aceptó el cargo con el objeto de ejercer la defensa de los ciudadanos JEDY MIGUEL HERNÁNDEZ, LUZMILA POLANCO EPIATU y YILDERY FINET GÓMEZ FERNÁNDEZ en fecha 02.09.2014 (Folio 51 de la causa principal), no es menos cierto, que al momento de verificar la decisión recurrida, se observa que el mismo no firmó el acta de presentación de imputado (Folio 59 de la causa principal), no logrando verificar esta Alzada, a ciencia cierta, que el abogado LEONARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ es el defensor de los mencionados imputados, lo que se traduce en la falta de legitimidad para interponer el recurso de apelación, todo ello, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

“Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que el recurso de apelación presentado por el abogado LEONARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ, quien refiere actuar en su condición de defensor de los ciudadanos JEDY MIGUEL HERNÁNDEZ, LUZMILA POLANCO EPIATU y YILDERY FINET GÓMEZ FERNÁNDEZ debe ser declarado inadmisible por expresa disposición del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, pues, estas juzgadoras de Alzada no tienen la plena certeza de la cualidad con la que dicho profesional del derecho refiere actuar. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto presentado por el abogado JOSÉ VICENTE LABARCA, se evidencia de actas que el mismos fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de despacho de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 02.09.2014, el cual corre inserto a los folios cincuenta y uno al cincuenta y nueve (51-59) de la causa principal, y que el recurso de apelación fue presentado el día 11.09.2014, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que el apelante de marras se dio por notificado del auto recurrido en fecha 02.09.2014, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11.09.2014, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veintiocho (28) del cuaderno de incidencia, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el abogado JOSÉ VICENTE LABARCA ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento de los ordinales por los cuales fundamentó el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general ulura Novít Cuña", según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación van dirigidos a atacar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ENDER ENRIQUE HERNÁNDEZ VIVAS en la audiencia de presentación de imputado; por tanto, la decisión apelada es recurrible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la defensa técnica promovió como pruebas las actas contentivas en la causa signada con el Nro. 3C-9058-13, especialmente el acta de presentación de imputado Nro, 1074-14, de fecha 02.09.2014, así como el auto de declinatoria de competencia de fecha 30.08.2014, inserto en la causa signada con el Nro. 3CC-002-14, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las cuales, al haber sido remitidas a esta Sala, se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.

Por último, se verifica que los abogados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y EDICT CÓRDOVA NAVARRA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazados el día 16.09.2014, tal como se evidencia al folio quince (15) del cuaderno de apelación, dieron contestación al recurso de apelación presentado, dentro del lapso legal, es decir, al tercer (3°) día hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el referido escrito en fecha 19.09.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta al sello estampado por dicha Unidad, inserto al folio dieciséis (16) del cuaderno de incidencia, por lo que se admite la contestación a los recursos de apelación presentado.

Finalmente, se deja constancia que el Ministerio Público presentó como pruebas la causa penal signada con el Nro. 3CC-002-14, la cual, al haber sido remita a esta Alzada se admite.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presenteENDER ENRIQUE HERNÁNDEZ VIVAS caso es admitir el recurso de apelación de auto presentado por el abogado JOSÉ VICENTE LABARCA, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDER ENRIQUE HERNÁNDEZ VIVAS, contra la decisión Nro. 1074-14, de fecha 02.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación al vehículo MARCA: MTSUBICHI, MODELO: MONTERO SPORT, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2008, PLACAS: AA513LV, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYORK9608000387, de conformidad con lo previstos en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ, quien refiere actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos JEDY MIGUEL HERNÁNDEZ, LUZMILA POLANCO EPIATU y YILDERY FINET GÓMEZ FERNÁNDEZ, por expresa disposición del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto presentado por el abogado JOSÉ VICENTE LABARCA, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDER ENRIQUE HERNÁNDEZ VIVAS, contra la decisión Nro. 1074-14, de fecha 02.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación al vehículo MARCA: MTSUBICHI, MODELO: MONTERO SPORT, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2008, PLACAS: AA513LV, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYORK9608000387, de conformidad con lo previstos en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 526-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-001124