REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000049
ASUNTO : VP02-O-2014-000049
Decisión No. 525-14.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 10 de noviembre de 2014, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 31 de octubre del año que discurre, según se evidencia del comprobante de recepción emitido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuesta los profesionales del derecho LUIS EDUIN ARRIETA PAZ y DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.070 y 60.252, en representación el primero de los nombrados de los imputados EDGAR DAVID MARTHEINS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.727.552, y HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 14.744.638, y el segundo abogado nombrado en representación del ciudadano STHARLY GILBERTO MALDONADO MARRERO, titular de la cédula de identidad No. 11.202.288, acción extraordinaria incoada contra el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, registrada bajo el No. 2C-014-2014, de fecha 3 de octubre de 2014, en la causa signada bajo el No. VJ11-P-2014-000066.
Las actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Sobre la base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasan a decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Los profesionales del derecho LUIS EDUIN ARRIETA PAZ y DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, en representación el primero de los nombrados de los imputados EDGAR DAVID MARTHEINS HERNÁNDEZ y HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, y el segundo abogado nombrado en representación del ciudadano STHARLY GILBERTO MALDONADO MARRERO, interpusieron escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Iniciaron la acción extraordinaria realizando un resumen procesal de las actuaciones, citando igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el objeto de realizar una breve cronología, a los fines de enfatizar que: “…Se menciona y se identifica una testigo con el nombre de NELLYS DEL CARMEN COLMENAREZ DE NIEVES, Cédula (sic) de identidad N° V.-12.843.322 y QUIEN NO FIRMA EL ACTA, ni tampoco se anexa a las actuaciones acta de entrevista del testigo, aun cuando según oficio Nro (sic) CZGNB 11-D 113-4TOPLTON.3CIA-SIP-394, de fecha 02 de Octubre (sic) de 2014, emitido por el Comandante (sic) del 4TO PELOTÓN 3RA COMPAÑÍA DEL D-113 DEL CZGNB-11, se evidencia que dicha acta de entrevista de testigo fue remitida; violando el artículo 169 del C.O.P.P (sic) (…) De lo antes expuestos se puede inferir que no se cumplió con dos (2) de los supuestos mencionados, lo cual constituye una abierta violación a lo establecido en el artículo 169 del C.O.P.P (sic) en estricta concordancia con el articulo 190 y 197 ejudem (sic), relacionado con la licitud de la prueba…”.
Alegaron los accionantes, que: “…ninguna parte ni se identifica debidamente; al respeto se hace necesario expresar taxativamente lo que indica la referida Acta Policial cito: "TRASLADANDO A LA CIUDADANA DETENIDA HASTA LA SEDE DEL CUARTO PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 113 COMANDO ZONAL N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLSVARIANA CON SEDE EN LA POLBLACION DEL VENADO MUNICIPIO BARALT, PARROQUIA MANUEL GUANIPA MATOS DEL ESTADO ZULIA, CONJUNTAMENTE CON LA MERCANCÍA RETENIDA Y EL TESTIGO CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR LAS ACTAS RESPECTIVAS" En tal sentido es importante señalar que con esta situación al igual que la anteriormente argumentada el Acta Policial también viola el contenido del artículo 190 (sic) del C.O.P.P (sic) (…omissi…) el decreto de Privación Preventiva de Libertad estuvo basado en prueba obtenida no conforme a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal…”.
Prosiguieron manifestando quienes accionan, que: “…en las irregularidades citadas en el presente escritos de Amparo, tampoco hubo por parte del Ministerio Público ninguna rectificación; lo cual debió suceder de conformidad con lo establecido en el artículo 192 (sic) del C.O.P.P (sic) (…omissis…) se hace indispensable a los efectos de la Justicia invocada, aquí solicitada señalar y/o precisar que las actuaciones (Acta Policial, Acta de Testigo, Acta de inspección Técnica, Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física y factura N° 200758542), en virtud de las cuales se fundamento la detención de nuestros defendidos están viciadas de nulidad absoluta, así pedimos que sean valoradas y expresamente sea descrestada su nulidad Judicial…”.
Arguyeron, que: “…hay un invento de parte del Tribunal sobre unas palabras inexistentes e infundadas en la parte DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, donde refiere: "desde el lugar donde fueron detenidos hasta e! punto más cercano de frontera, no hay más de mil kilómetros y mucho menos mi! alcabalas como lo acota la defensa", ese no fue argumento del abogado Luis Arrieta; además según se evidencia en el texto DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA manifiesta no deseo entrar en debate en relación al suceso", palabras que en ningún momento se expuso. NO EXISTE. El Tribunal esta argumentando en contra de mis defendidos. Cambiando la versión de la defensa. También en ese mismo párrafo hay una contradicción donde se declara SIN LUGAR la solicitud invocada por el Ministerio Público, situación esta que no se pudo aclarar en el momento porque el Juez Titular Dr. Liexcer Augusto Díaz Cuba, abandonó el recinto antes de que todos firmáramos, mencionado el contenido del 237 del C.O.P.P de la presunción de peligro de fuga y más adelante en la DISPOSITIVA, en su Segundo punto declara CON LUGAR lo que había referido SIN LUGAR anteriormente y se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los 3 imputados antes identificados, violando claramente el artículo 189 del C.O.P.P al no tener una relación clara y sucinta de sus enunciados sino contradictoria y confusa…”.
Destacaron, que: “…en fecha 10 de octubre del 2014, siendo horas de despacho consignamos y/o presentamos formalmente, Recurso De Apelación en contra de la decisión de medida preventiva de privación de la libertad de nuestros defendidos, antes identificados, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de la circunscripción judicial de! estado Zulia-extensión Cabimas, en el expediente signado con el N° 2C-014-2014 y VP-11-P-2014-000066 y hasta la fecha de presentación del presente recurso de amparo costitucional (sic) han transcurrido íntegramente veintiún (21) días continuos y trece (13) días de despacho, lo que implica que ha transcurrido todo el lapso procesal completo tal cual como lo prevee (sic) la norma adjetiva aplicable, sin que el tribunal de la causa antes citado, haya remitido el expediente incluido el recurso de apelación antes citado a la corte de apelaciones respectivas, de lo cual se evidencia a través de un simple computo (sic) matemático que dicho tribunal se encuentra en flagrante violación al debido proceso previsto o establecido en el artículo 49 de Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela…”.
Finalizaron quienes accionan en amparó, solicitando que: “…sea declarado con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional de Habeas (sic) Corpus (sic) y como consecuencia, la restitución de !a situación jurídica infringida de violación a la libertad personal de nuestros defendidos, antes identificados, y se decrete judicialmente su inmediata libertad; así mismo, se decrete la nulidad del decreto de Privación Preventiva de Libertad emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, emitido en fecha 03 de Octubre de 2014, causa N° VJ11-P-2014-000066 (2C-014 2014), el cual recayó sobre los imputados EDGAR DAVID MARTHESN5 HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V,- 16.727,552, HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V,- 14.744.638, Y STHARLY GILBERTO MALDONADO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.288, se decrete la nulidad del Acta de Inspección Técnica y Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física. Solicitamos se decrete la nulidad de estas actas y solicitamos que este tribunal provea lo conducente para restituir el debido proceso y las garantías procesales y derecho de la defensa violentados, como consecuencia del uso de las referidas actas viciadas de nulidad absoluta por violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas de orden público del estamento jurídico venezolano que ya han sido citadas en la relación del presente escrito de Amparo Constitucional…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra la presunta omisión, que en el caso concreto se atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los accionantes, refieren ejercer la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, sin embargo del estudio hecho al escrito presentado por éste; incuestionablemente se evidencia que la presente, se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, pues el mismo se ejerce en contra de la presunta omisión en que incurriera el Juzgado de Instancia.
Se evidencia que se trata de un amparo contra decisión judicial y no como se señala en el escrito contentivo del mismo, de una acción de amparo ejercida bajo la modalidad de Habeas Corpus.
Por ello, ante tal circunstancia y en base al principio general ‘Iura Novit Curia’ según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la acción de amparo constitucional en el presente caso se ejerce contra decisión judicial y en consecuencia se encuentra fundamentada, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho LUIS EDUIN ARRIETA PAZ y DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.070 y 60.252, en representación el primero de los nombrados de los imputados EDGAR DAVID MARTHEINS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.727.552, y HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 14.744.638, y el segundo abogado nombrado en representación del ciudadano STHARLY GILBERTO MALDONADO MARRERO, titular de la cédula de identidad No. 11.202.288, acción extraordinaria incoada contra el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, registrada bajo el No. 2C-014-2014, de fecha 3 de octubre de 2014, en la causa signada bajo el No. VJ11-P-2014-000066; acción ejercida dado que presuntamente la mencionada decisión vulnero derecho a le asisten a los imputados antes mencionados.
En tal sentido, verifica la Alzada que la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra la resolución judicial, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presuntamente violatoria derechos y garantías constitucionales que le asisten a los ciudadanos EDGAR DAVID MARTHEINS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.727.552, y HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 14.744.638, y el segundo abogado nombrado en representación del ciudadano STHARLY GILBERTO MALDONADO MARRERO, titular de la cédula de identidad No. 11.202.288.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por el profesional del derecho LUIS EDUIN ARRIETA PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.070, de los imputados EDGAR DAVID MARTHEINS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.727.552, y HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 14.744.638, y el profesional del derecho DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.252, en su cualidad de defensor del ciudadano STHARLY GILBERTO MALDONADO MARRERO, titular de la cédula de identidad No. 11.202.288, acción extraordinaria incoada contra el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, registrada bajo el No. 2C-014-2014, de fecha 3 de octubre de 2014, en la causa signada bajo el No. VJ11-P-2014-000066, alegando que la mencionada resolución resulta violatoria de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos, como lo son los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicitó el restablecimiento y la reparación de la situación jurídica lesionada por el Tribunal de instancia.
En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales; esta Sala estima que en el presente caso concurren una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.
En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en tal sentido, resulta que los accionantes antes de acudir a la vía de amparo, ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por parte del Juzgado de Control, en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, registrada bajo el No. 2C-014-2014, de fecha 3 de octubre de 2014, en la causa signada bajo el No. VJ11-P-2014-000066, en contra de los imputados EDGAR DAVID MARTHEINS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.727.552, HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 14.744.638, y STHARLY GILBERTO MALDONADO MARRERO, titular de la cédula de identidad No. 11.202.288, siendo el mismo ejercido por los profesionales del derecho, el cual fue decidido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la decisión No. 523-14, evidenciando con respecto a dicha decisión que la misma fue impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta oportuno para las integrantes que conforman esta Sala de Alzada, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).
De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut-supra mencionada, se infiere que cualquier pronunciamiento que realizare el juez o jueza de control, con respecto al procedencia y decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal consagradas en el ordenamiento jurídico Venezolano, es susceptible de que las partes intervinientes puedan ejercer algún mecanismo procesal de impugnación, siendo el medio idóneo el recurso de apelación de autos por excelencia, conformen a lo estipulado en la Normativa Adjetiva Penal, específicamente en el artículo 439 numeral 4, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.
Así, estima la Sala que en el caso de autos, siendo que la defensa de los quejosos ejercieron el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no puede pretender los accionantes la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, motivo por el cual resulta inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, registrada bajo el No. 2C-014-2014, de fecha 3 de octubre de 2014, en la causa signada bajo el No. VJ11-P-2014-000066, en contra de los imputados EDGAR DAVID MARTHEINS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.727.552, HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 14.744.638, y STHARLY GILBERTO MALDONADO MARRERO, mediante el cual decretara medida cautelar de privación judicial conforme a los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la causal de in admisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En tal sentido los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90). (Las negrillas son de la Sala).
Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis... (Las negrillas son de la Sala).
Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, haya optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, habiendo agotado la vía judicial preexistente o a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma Sala, mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, no fueron ejercidos los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el profesional del derecho LUIS EDUIN ARRIETA PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.070, de los imputados EDGAR DAVID MARTHEINS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.727.552, y HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 14.744.638, y el profesional del derecho DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.252, en su cualidad de defensor del ciudadano STHARLY GILBERTO MALDONADO MARRERO, titular de la cédula de identidad No. 11.202.288, en contra el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, registrada bajo el No. 2C-014-2014, de fecha 3 de octubre de 2014, en la causa signada bajo el No. VJ11-P-2014-000066. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el profesional del derecho LUIS EDUIN ARRIETA PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.070, de los imputados EDGAR DAVID MARTHEINS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.727.552, y HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 14.744.638, y el profesional del derecho DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.252, en su cualidad de defensor del ciudadano STHARLY GILBERTO MALDONADO MARRERO, titular de la cédula de identidad No. 11.202.288, en contra el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, registrada bajo el No. 2C-014-2014, de fecha 3 de octubre de 2014, en la causa signada bajo el No. VJ11-P-2014-000066, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 525-14 de la causa No. VP02-O-2014-000049.
JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO