REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001317
ASUNTO : VP02-R-2014-001317
Decisión No. 519-14.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.244, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ MORONTA, titular de la cédula de identidad No. 19.704.112. Acción recursiva ejercida contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Tribunal Primero: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió todas las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, así como el principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Mantuvo en estado de libertad. Cuarto: Declaró con lugar la Solicitud Fiscal y se Decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ MORONTA, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En fecha 6 de noviembre de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho el profesional del derecho JOSÉ QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.244, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de la revisión exhaustiva del asunto donde se desprende que el mismo ha ejercido plenamente la defensa del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ MORONTA, titular de la cédula de identidad No. 19.704.112, según riela a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, de despacho que la parte recurrente fue notificado en fecha 30 de septiembre de 2014, es decir, el mismo día en que se dictó el auto recurrido, tal como se observa que de los folios quince setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) de la incidencia recursiva; siendo presentado el referido recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de octubre del presente año, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto al folio uno (01) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado a quo que riela a los folios noventa y dos y noventa y tres (92-93) contentivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo no resolvió sobre lo expuesto y solicitado durante la Audiencia Preliminar, causándole un gravamen irreparable al ciudadano JOSÉ ÁNGEL TORRES MÁRQUEZ, esgrimiendo en el mencionado escrito dos denuncias.
En relación con la primera denuncia y segunda denuncia aducida por el recurrente, desprendiéndose del escrito recursivo, lo siguiente:
“…1.- PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 5 v 7, DEL ARTICULO (sic) 439 DEL COOP (sic), POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 313.
Ciudadanos Magistrados, el articulo (sic) 313 numeral 1, 4 y 9 del COPP, le impone la obligación a los Jueces de Control, de resolver las excepciones opuestas y pedimentos presentados por las partes en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, pero en el presente caso la recurrida no resolvió ninguna de las dos excepciones solicitadas, presentadas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014
(…omissis…)
1.- SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 5 y 7, DEL ARTICULO (sic) 439 DEL COOP (sic), POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) 313.
Ciudadanos Magistrados, informo que la segunda excepción solicitada en el escrito de contestación fiscal verso sobre la carencia de los requisitos del articulo (sic) 308 del COPP (sic), particularmente en lo que respecta a los numerales 2, por lo que a tenor articulo (sic) 28 numeral 4, literal c, d, e, f e i del COPP (sic), solicite para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de acción promovida ilegalmente, por cuanto que como bien puede constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado control formal y material de la acusación fiscal…”.(Destacado de la Alzada).
Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En tal sentido se acuerda Admitir Totalmente la Acusación presentadas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ratificada en este acto por el Representante Fiscal; por cuanto las mismas cumplen con todos los extremos requeridos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las excepciones opuestas por el defensor en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo…”. (Resaltado de este Tribunal).
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor privado de marras, presenta escrito recursivo, impugnando la parcialmente transcrita decisión, en virtud de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, lo cual fue resuelto por el juzgado de instancia, mediante un pronunciamiento previo, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.
En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, durante el acto de audiencia preliminar, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta ser inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, el artículo 32 de la norma penal adjetiva, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).
Aunado a ello, valga resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a los aspectos pronunciados realizados por el juez de control referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, en cuya sentencia vinculante, fijó el siguiente criterio:
“…Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. (…omisis…)
Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se declara declarar forzosamente INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, la primera y segunda denuncia contenida en el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho JOSÉ QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.244, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ MORONTA, titular de la cédula de identidad No. 19.704.112, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable, cabe agregar que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, en virtud de que las mismas pueden ser opuestas en juicio oral y público nuevamente. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación a la tercera denuncia argumentada por el recurrente, referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad de solicitada por el defensor privado, alegando la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 313, argumentando la vulneración del derecho a la defensa, invocando los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la resolución: “Las que causen un gravamen irreparable” y “Las señaladas expresamente por la ley”. En tal sentido, se evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el recurrente, referidas denominadas “1, 2, 3, 4, 5 y 6”, cada una descrita con su utilidad y pertinencia, debidamente consignadas en el asunto sometido a consideración, este Tribunal ad quem, razón por la cual se declara admisible por considerarla útil, necesaria y pertinente, reservándose la apreciación de la misma, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 eiusdem, toda vez que la prueba promovida es de carácter documental y el punto impugnado es de mero derecho. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las pruebas testimoniales ofertadas en la acción recursiva, referidas a las declaraciones de los ciudadanos ALFREDO GONZÁLEZ, DUVINS GUILLEN, ALEXANDER BRICEÑO, EDIXON PORTILLO y WALTER RICO, y en lo atinente a las pruebas de informe y a la exposición de libros, en la cual solicita a esta Alzada que sea oficiado a la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y a la dirección del Centro de Coordinación Policial No. 9 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, así como sea solicitado y traídos los libros de actas de reporte de entrada y salida de implementos policiales, ante tales premisas, quienes presiden este Órgano Colegiado, consideran pertinente señalarle al apelante que las Cortes de Apelaciones conocen de derecho más no de hechos, tal como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República, en el fallo No. 349, de fecha 9 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, disponiendo textualmente lo siguiente: “…cabe destacar que a la Corte de Apelaciones, no le es dable valorar pruebas ni establecer los hechos, ya que este atribución sólo le corresponde al tribunal de juicio, en virtud del principio de inmediación, la alzada solo debe constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio se hizo conforme a las reglas de la valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de ello se declaran inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas.- Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que el Representante del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazado en fecha 15 de octubre de 2014, lo cual se constata del folio veintitrés (23) y su vuelto del asunto recursivo procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, dentro del lapso de ley, en fecha 20 de octubre del año en curso, tal como se evidencia de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) de la incidencia, es decir, al segundo día hábil de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho JOSÉ QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.244, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ MORONTA, titular de la cédula de identidad No. 19.704.112, y en consecuencia se admite la tercera denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, en contra de la decisión No. 10C-1415-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la primera y segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, las mismas resultan ser INADMISIBLES por ser inimpugnable e irrecurrible, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMITE LA TERCERA DENUNCIA del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho JOSÉ QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.244, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ MORONTA, titular de la cédula de identidad No. 19.704.112, contra la decisión No. 10C-1415-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE la primera y segunda denuncia, del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el recurrente de marras, evidenciando que se encuentra referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta en la audiencia preliminar, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem.
Regístrese y, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 519-14 de la causa No. VP02-R-2014-001317.-
JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO