REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-045766
ASUNTO : VP02-R-2014-001359
DECISION N° 329-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, en su carácter de defensora del imputado JULIO CESAR ACEVEDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 25.100.618; contra la decisión N° 1183-14, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 8° de la Ley Adjetiva Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 30 de octubre, dándose cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ. No obstante, en fecha 5 de noviembre de 2014, en razón de las vacaciones legales correspondientes que goza la aludida Jueza Profesional, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 31 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA DE INDÍGENA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DEL PROCESO
Como punto previo, la defensa pública de marras estima que en el presente asunto penal se violentó el contenido de la norma prevista en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de la garantía del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; resultando además desproporcional el dictamen de la medida de coerción personal establecida en el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, hace mención al contenido de la decisión N° 150-11, proferida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Jueza Profesional Luz María González Martínez Cárdenas y de igual modo, alude la decisión N° 300-11, de fecha 11 de noviembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Jueza Profesional Elida Elena Ortiz y por último, la decisión N° 4594, emitida en fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.
En razón de lo anteriormente indicado, considera la apelante de autos que el fallo recurrido carece de motivación por cuanto la juzgadora de instancia omitió pronunciarse respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a la medida de coerción personal a decretarse contra su defendido; no estableciendo de forma lógica que los requisitos establecidos en el vigente artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentren colmados en el caso bajo examen; en razón de lo cual hace alusión al contenido de la sentencia N° 550 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2008.
Concluye la defensa técnica de autos, formulando el cuestionamiento de cómo pudo el Ministerio Público o sobre la base de cuáles argumentos, determinar la acción desplegada por el imputado de marras, limitándose a transcribir lo plasmado en el acta policial, sin describir siquiera, los elementos que hicieron estimar a la representación fiscal, la presunta comisión del hecho punible imputado, considerando además que en el presente asunto penal la norma sujetiva penal atribuida a su defendido, no se ajusta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente asunto penal.
Finalmente, la defensa pública solicita a este Cuerpo Colegiado, sea revocada la presente decisión, siendo decretada la libertad inmediata de su defendido.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Como punto previo, el Ministerio Público narra la denuncia planteada por la parte recurrente en su escrito recursivo, alegando que la decisión impugnada constituye una transgresión al contenido la norma prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando un gravamen irreparable al encausado de marras; siendo que la a quo no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa técnica, incumpliendo de ese modo con el mandato de fundamentar sus decisiones. De igual modo, narra que otra de las denuncias esgrimidas por la recurrente, se centra en impugnar el hecho que la precalificación jurídica atribuida a los hechos, resulta errónea desde su punto de vista, violentando de ese modo el principio de buena fe, previsto y sancionado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, estima la representación fiscal, que no le asiste la razón a la profesional del Derecho que hoy recurre, toda vez que, en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos de ley exigidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer al encausado de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en dicha norma; por cuanto el mismo no brindo una descripción específica de su domicilio, agregando que "... SI FUERANO NO ESTUVIERA AQUÍ, ESTUVIERA POR CUMANÁ DONDE VIVO..."; debiendo el Estado, a través de los órganos de administración de justicia, garantizar las resultas del presente asunto penal; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, se observa la pretensión de la Vindicta Pública, quien solicita a esta Instancia Superior, declare sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto por la defensa pública de marras y en consecuencia confirme el fallo impugnado.
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Una vez analizado minuciosamente el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, en su carácter de defensora del imputado JULIO CESAR ACEVEDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 25.100.618; contra la decisión N° 1183-14, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así como a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión impugnada, este Cuerpo Colegiado en su labor revisora constató vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual amerita un previo y especial pronunciamiento, ya que los mismos conllevan a la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por lo que esta Sala de Alzada no puede entrar a pronunciarse respecto a los alegatos efectuados por las partes ya que los mismos versan sobre circunstancias que deberán ser dilucidadas en la próxima audiencia de presentación de imputados que con ocasión a las violaciones de normas de rango constitucional aquí observadas deberá efectuar otro órgano subjetivo encargado de un Tribunal en funciones de Control distinto al que emitió el fallo objeto de estudio.
En tal sentido evidencian quienes aquí deciden que, en fecha 08 de Octubre de 2014, fue puesto a disposición del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 25.100.618, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual prevé una pena de un (01) mes, a dos (02) años de prisión.
En virtud de la pena prevista para el delito imputado al mencionado ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO ACEVEDO, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de este procedimiento se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicisdio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
De acuerdo a la norma ut supra citada, aquellos delitos de acción pública que en su límite superior no excedan de ocho (08) años de prisión, y no se encuentren dentro del catálogo de hechos ilícitos exceptuados por la misma norma, deberán ser tramitados conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el delito imputado al hoy procesado es de acción pública, cuya pena no excede de ocho años en su límite superior, y no se encuentra exceptuado por la norma anteriormente citada, por lo que resultaba aplicable en el acto de presentación de imputado, el procedimiento establecido para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 356 señala lo siguiente:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia , querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las cirunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia el juez o jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos. La decisión de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o jueza de instancia municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo”. (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente citado se desprende que, cuando el proceso se inicie por la detención en flagrancia de un delito menos grave, el aprehendido deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, a disposición del Tribunal de Instancia Municipal, cuya competencia la tienen actualmente los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control; a los fines de ser imputado por el Ministerio Público, y deberá ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus propias causas, así como también de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales pueden ser acordadas si así fuera la voluntad del imputado, desde el inicio del proceso.
Dicho lo anterior, evidencian estos Juzgadores que la juzgadora de instancia, durante la celebración del acto de presentación de imputado consideró que en efecto, el caso penal de marras debía ser tramitado según la normativa consagrada en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención al contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además decretado con lugar el requerimiento efectuado por el Ministerio Público de imponer una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 8° de la Ley Adjetiva Penal; no obstante se observa de autos, que el ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO ACEVEDO, no fue impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas por el legislador venezolano en el segundo aparte del artículo 356 del Código Adjetivo Penal, las cuales pueden ser acordadas en la misma oportunidad de celebrarse la audiencia formal de imputación, en caso de que sea solicitado por el procesado, tal como lo señala el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que la no imposición de las garantías constitucionales y legales que le asisten al encausado, constituye una franca transgresión al debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, resultando una violación a una formalidad esencial, según lo previsto en el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.
En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:
“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).
De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.
En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa. Siendo establecido de igual modo, el derecho con el que cuenta todo individuo, de ser oído en todo estado y grado del proceso; por lo que en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de la resolución recurrida.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y es por ello que al no verificar la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a favor del ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO ACEVEDO, se configura de ese modo, la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al mismo y lo cual va en pro del sistema penal de justicia. Por lo que de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO la decisión N° 1183-14, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 1183-14, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. KAREN MATA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 329-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA PARRA
EEO/yjdv*
VP02-R-2014-001359
La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. KAREN MATA PARRA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001359. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 7 días del mes de noviembre de 2014.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA PARRA