REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-043632
ASUNTO : VP02-R-2014-001306
Decisión No. 327-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, actuando como Defensora de los ciudadanos MAIKOL MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-19.308.073 y 22.066.172, en contra de la decisión N° 1321-14, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS DELGADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 31-10-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:


II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1321-14, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MAIKOL MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguyó la recurrente que, la decisión le causó un gravamen irreparable a sus representados, por cuanto se le violentaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que ampara a sus defendidos, toda vez que en dicha decisión el tribunal no se pronunció a lo solicitud realizada por la defensa en la audiencia de presentación, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.
Señaló la defensa que la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público no es la adecuada, puesto que de las actas no se evidenció la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; sino que los hechos se subsumen en el delito de Robo en Grado de Frustración; por cuanto sus defendidos no tuvieron la posibilidad de disponer del bien.
De este modo indicó la profesional del derecho que, basándose no solo en el acta policial sino también en la propia declaración de la víctima en la denuncia, mal pudo la Fiscalía del Ministerio Público acusar a sus defendidos de haber cometido el delito de Robo Agravado, en contra del ciudadano Luís Delgado, cuando la calificación adecuada para dicho acto cometido por sus representados encuadraría perfectamente en el delito de Robo en Grado de Frustración, por cuanto sus defendidos al ser capturados por el cuerpo policial, solo se les logró incautar, una navaja marca Stainless y un teléfono celular, del cual no consta una factura de propiedad, indicando que dicho celular es propiedad de la víctima, la cual no consta en el acta policial.
Con referencia a lo anterior, refirió la defensa que, la jueza A quo, al momento de la presentación de imputados en un principio, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho indicó lo siguiente: “Asimismo surgen de Actas fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado ut supra indicado, en la comisión del hecho que se le atribuye” y posteriormente en la dispositiva decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, situación que trae duda e incertidumbre a la defensa, ya que sería improcedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de un hecho que a todas luces se trata de un delito frustrado.
En torno a lo anterior, se determina la violación flagrante y directa del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la jueza de instancia, puesto que decretó la privación de libertad de sus defendidos sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma; en consecuencia, la recurrente solicita sea revocada la medida privativa de libertad y decretada en contra de sus defendidos MAIKOL MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO, una medida cautelar menos gravosa.
Por otra parte, la defensa refirió que la juzgadora en la decisión recurrida, abandonó toda posibilidad de aplicar el principio de proporcionalidad, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado, que le permite al juez de control ante la petición de una medida de privación de libertad, ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla; por cuanto el delito que el tribunal declaró que se encuentra plenamente acreditado en actas es el Robo Agravado, sin embargo la defensa alegó que se trata del delito en grado de frustración, hecho por el cual se debió haber ponderado al tomar la decisión, el principio de libertad, previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, manifestó la recurrente que la medida se encuentra desproporcionada en relación al daño causado por sus defendidos a la presunta víctima, en razón de encontrarse en presencia de un delito en grado de frustración.
Finalizó la profesional del derecho su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N° 1321-14, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MAIKOL MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Inició su escrito la Fiscalía octava del Ministerio Público alegando que, el Juez de Control se pronunció con respecto al pedimento efectuado por todas las partes en la audiencia de presentación, por lo tanto al fundamentar la decisión, la cual evidentemente no favorece al imputado, no se está violentando la tutela Judicial Efectiva y menos aun el derecho que ampara a los defendidos del recurrente.
Por otra parte refirió el Ministerio Público que el recurrente alegó que el tipo delictual atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público no se adecuaba al caso de marras, en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos es totalmente desproporcionada.
Con respecto a lo anterior, refirió la Fiscalía del Ministerio Público que la tipicidad no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto se decide entonces que el tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes.
En este orden de ideas señaló el Ministerio Público que, para atribuirle a los hoy imputados la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, adecuó los hechos denunciados por la víctima, al referido tipo penal, pues se encuentran cubiertos todos los extremos de ley establecidos en el articulado respectivo, siendo que en el caso en comento, los ciudadanos MAIKOL JOSÉ MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON, fueron aprehendidos en flagrancia, a pocos metros de ocurridos los hechos, luego que bajo amenaza de muerte despojaron a la víctima de sus pertenencias, quedando demostrado con esto que la precalificación jurídica imputada a los ciudadanos MAIKOL JOSÉ MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON , encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y no como alegó la defensa en su escrito que se precalifique el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, solicitando que el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 1321-14, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se ratifique la misma por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 1321-14, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS DELGADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primera denuncia que, la Jueza no se pronunció a la solicitud realizada por la defensa en la audiencia de presentación, causándole un gravamen irreparable a sus representados y violentándose los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que ampara a sus defendidos.
La defensa solicita un cambio de calificación, ya que la calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público no es la adecuada, puesto que de las actas no se evidenció la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; sino que los hechos se subsumen en el delito de Robo en Grado de Frustración; por cuanto sus defendidos no tuvieron la posibilidad de disponer del bien.
Asimismo la recurrente solicita la revocatoria de la medida privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos MAIKOL MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO, por una medida cautelar menos gravosa; por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente alega la defensa la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la medida se encuentra desproporcionada en relación al daño causado por sus defendidos a la presunta víctima, en razón de encontrarse en presencia de un delito en grado de frustración.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La profesional del derecho indica que, la Jueza de Instancia, no se pronunció a lo solicitud realizada por la defensa en la audiencia de presentación, causándole un gravamen irreparable a sus representados y violentándose los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que ampara a sus defendidos.
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación la decisión N° 1321-14, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observándose de la misma, lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y a la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los imputados MAIKOL JOSÉ MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico (sic), vale decir los ciudadanos MAIKOL JOSÉ MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar; que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad (…omisis…).
En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos, legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual han sido presentados. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación, o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que e tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó e su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano LUIS DELGADO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenados los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados MAIKOL JOSÉ MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO, son autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 28/9/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador –Bolívar”, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 28/9/2014, realizada por el ciudadano LUIS DELGADO, pro ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar”, 3.- Acta de Entrevista, de fecha 28/9/2014, realizada a la ciudadana MARLENE POLO; 4.Acta de Entrevista, de fecha 28/9/2014, realizada a la ciudadana LAURA ELENA CARDOZO; 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/9/2014, realizada por el ciudadano LUIS DELGADO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar donde dejan constancia del sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos; 6.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 28/9/2014, las cuales estan debidamente firmadas por los imputados de autos, 7.-Fijación Fitográfica, de fecha 28/9/2014, realizada por el ciudadano LUIS DELGADO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar”; 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28/9/2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados…”

De lo antes transcrito y del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, se evidencia que la Jueza de Instancia, analizó los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; en tal sentido se declara Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Como segunda denuncia refiere la defensa, un cambio de calificación, ya que la calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público no es la adecuada, puesto que de las actas no se evidenció la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; sino que los hechos se subsumen en el delito de Robo en Grado de Frustración; por cuanto sus defendidos no tuvieron la posibilidad de disponer del bien.
Estiman oportuno para quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos a los ciudadanos MAIKOL MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS DELGADO. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Así las cosas encontrándose el proceso en esta primera fase, resulta procedente afirmar que el Ministerio Público a lo largo de la investigación deberá recabar los suficientes elementos para determinar si se encuentran incursos en el delito de ROBO AGRAVADO.
De lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS DELGADO, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la recurrente solicita la revocatoria de la medida privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos MAIKOL MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO, por una medida cautelar menos gravosa; por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 29 de septiembre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos MAIKOL MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS DELGADO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma adjetiva.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos MAIKOL MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO, pudieran ser presuntos autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1. Acta Policial, de fecha 28/9/2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador –Bolívar”, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 28/9/2014, realizada por el ciudadano LUIS DELGADO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar”, 3.- Acta de Entrevista, de fecha 28/9/2014, realizada a la ciudadana MARLENE POLO; 4.Acta de Entrevista, de fecha 28/9/2014, realizada a la ciudadana LAURA ELENA CARDOZO; 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/9/2014, realizada por el ciudadano LUIS DELGADO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar, donde dejan constancia del sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos; 6.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 28/9/2014; 7.-Fijación Fitográfica, de fecha 28/9/2014, realizada por el ciudadano LUIS DELGADO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar”; 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28/9/2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegar a imponer, aunado a la magnitud del daño causado.
En consecuencia, de lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS DELGADO; en tal sentido, evidencia esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados MAIKOL MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO en el delito antes señalado.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la aludida imputada, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipes a los ciudadanos ut supra referidos, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
La defensa alega la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la medida se encuentra desproporcionada en relación al daño causado por sus defendidos a la presunta víctima, en razón de encontrarse en presencia de un delito en grado de frustración.
Ahora bien, es de indicar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
En tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo estableció la Jueza en la decisión recurrida, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular, tomando en cuenta la entidad del delito imputado como lo es el delito de Robo Agravado; en tal sentido considera este Cuerpo Colegiado, declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, actuando como Defensora de los ciudadanos MAIKOL MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 1321-14, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS DELGADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, actuando como Defensora de los ciudadanos MAIKOL MEZA MENDOZA y ÁNGEL RENE CHACON y/o MANUEL SALVADOR ROMERO.
SEGUNDO: se debe CONFIRMAR la decisión N° 1321-14, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS DELGADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 327-14.

LA SECRETARIA,
ABOG, KAREN MATA PARRA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-043632
ASUNTO : VP02-R-2014-001306