REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-043669
ASUNTO : VP02-R-2014-001305

DECISIÓN: Nº 328-14.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de octubre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. RICHARD MONTILLA y JESSICA FERRER, titulares de las cédulas de identidad No. 16.986.917 y 18.119.088 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.300 y 210.513, en su carácter de defensores privados de los imputados JOSÉ LUIS VILLALOBOS VÁSQUEZ y ANGEL EDUARDO GARCÍA PELEY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.843.146 y 20.843.156 respectivamente; contra la decisión N° 1235-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN DE JESÚS MUJICA RUÍZ, MAURILIN PATRICIA BRAVO CANGA y EL ESTADO VENEZOLANO; ello conforme la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ. No obstante, en fecha 5 de noviembre de 2014, en razón de las vacaciones legales correspondientes que goza la aludida Jueza Profesional, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 31 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. RICHARD MONTILLA y JESSICA FERRER, DEFENSORES PRIVADOS DE AUTOS

Como punto previo, los recurrentes transcriben el contenido de la norma prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención además al contenido del artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal.

De seguidas los apelantes de autos narran los hechos que dieron origen al presente asunto, siendo aprehendidos sus patrocinados en fecha 29 de septiembre de 2014 por parte de efectivos policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes afirman, no llevaron a cabo el procedimiento de inspección corporal según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, siendo de igual forma decretada medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, sin que a juicio de la defensa técnica, se encuentren colmados los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; considerando en ese sentido que la imposición de dicha medida de coerción personal resulta improcedente en Derecho.

Por su parte, los profesionales del Derecho alegan que el delito de Robo Agravado no se configuró en el caso bajo examen, pues las víctimas de marras manifestaron haber sido despojadas de un (1) teléfono celular cada una; sin embargo resaltan los impugnantes que dichos teléfonos pertenecen a sus representados, lo cual se verifica de los documentos de autenticidad; denunciando la transgresión del derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad procesal y apreciación de la prueba; en razón de lo cual requieren de esta Alzada la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa técnica denuncia que en el caso de autos no se configuran los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que sus patrocinados cuentan con arraigo en el país y por su parte, destacan que la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, debió ser imputado en grado de tentativa, toda vez que los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLALOBOS VÁSQUEZ y ANGEL EDUARDO GARCÍA PELEY, no hicieron uso y goce de los objetos de interés criminalísticos, refiriendo lo que la doctrina ha establecido respecto a la frustración y la tentativa.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1235-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantean los impugnantes como primera denuncia, la carencia de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLALOBOS VÁSQUEZ y ANGEL EDUARDO GARCÍA PELEY durante el acto de presentación de imputados; siendo que los mismos cuentan con arraigo en el país por lo cual no podría presumirse la existencia del peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, señalan como segundo punto de apelación, que la inspección corporal efectuada a los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLALOBOS VÁSQUEZ y ANGEL EDUARDO GARCÍA PELEY, al momento de ser aprehendidos, estuvo al margen de la norma prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el caso sub examine no se dejó establecido en el acta policial las razones por las que se practicó la inspección.

Por su parte, destacan como tercer y último motivo de impugnación, la errónea subsunción de los hechos punibles en razón del delito de ROBO AGRAVADO, estimando los recurrentes que el referido tipo penal debe ser catalogado en grado de tentativa; en razón de no haberse materializado el apoderamiento de los bienes denunciados por las víctimas como robados, por haber sido aprehendidos en flagrancia los procesados de autos.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 28 de septiembre de 2014, la cual riela del folio veintiuno (21) al veinticuatro de la pieza incidental, mediante la cual los efectivos policiales adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular – Centro de Coordinación Policial Zulia, Dirección de Región Occidental del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana; dejaron constancia que siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada telefónica de un abonado perteneciente al cuadrante número (45), indicándoles que en la vía El Moján, específicamente en la playa San Remo, a unos quinientos metros (500 mts.) del planetario, varios sujetos se encontraban efectuando disparos y agrediendo a personas que se encontraban en el lugar; por lo que al arribar al sitio del suceso, los funcionarios policiales avistaron a cuatro (4) sujetos con actitud sospechosa, quienes fueron señalados por los ciudadanos JUAN DE JESÚS MUJICA RUÍZ y MAURILIN PATRICIA BRAVO CANGA, como las personas que las habían constreñido bajo amenaza de muerte, a entregarles dos (2) teléfonos celulares de su propiedad y de igual forma los habían agredido físicamente con arma de fuego, realizando unos disparos al aire.

Así las cosas, se verifica del contenido del acta de investigación penal, que los hoy procesados, escondieron un (1) arma de fuego tipo: PISTOLA, color: NEGRO, marca: TAURUS, serial: TAP66227, con corredera elaborada en material de metal color: CROMO, calibre: 9MM, con una (1) munición; la cual fue debidamente incautada como objeto de interés criminalístico. De seguidas le fue practicada la inspección corporal de ley a los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLALOBOS VÁSQUEZ y ANGEL EDUARDO GARCÍA PELEY; a quienes se les incautó un (1) teléfono celular marca: VTELCA, color: BLANCO y NARANJA, modelo: S265 y otro celular marca: HUAWEIM, color: NEGRO y ROJO respectivamente; los cuales fueron descritos por las víctimas de marras como robados. Por su parte, en la misma acta policial se dejó constancia del traslado hacia el Hospital General del Sur del ciudadano JUAN DE JESÚS MUJICA RUÍZ, víctima de autos; en razón de haber sido herido por los antisociales en el rostro, cráneo, cuello, tórax, abdomen y extremidades.
Así las cosas, se evidencian ACTAS DE DENUNCIA, rendidas en fecha 28 de septiembre de 2014, por parte de los ciudadanos JUAN DE JESÚS MUJICA RUÍZ y MAURILIN PATRICIA BRAVO CANGA, quienes fungen como víctimas de marras. (Folios 25 al 28 del cuaderno recursivo).

Asimismo, se constatan ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nos. 01530-14, 01528-14, 01532-14 y 01533-14, suscritas en fecha 28 de septiembre de 2014; en las cuales se deja constancia de la incautación de lo objetos de interés criminalísticos tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal de los imputados de autos y la posterior aceptación de los mismos por parte del órgano decisor de instancia. (Folios 40 al 42 y al folio 44 del cuaderno de apelación).

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° PNB-SP-036-GD-01861-2014, de fecha 28 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Zulia - Dirección de Región Occidental del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual se encuentra inserta del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) de la pieza recursiva, contentivas de las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLALOBOS VÁSQUEZ y ANGEL EDUARDO GARCÍA PELEY, así como los elementos de interés incautados.

Por su parte se observa al folio cincuenta y tres (53) de la pieza incidental, INFORME MÉDICO suscrito en fecha 28 de septiembre de 2014, por el Médico Cirujano José D. Molina B., adscrito al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” del estado Zulia, en el cual se constata la condición médica de una de las víctimas de autos, ciudadano JUAN DE JESÚS MUJICA RUÍZ.

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el primer motivo de impugnación planteado por los apelantes de autos, el cual se centra en denunciar la carencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras.

No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados; verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los mismos fueron detenido en flagrancia, tomando en consideración las denuncias y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de las víctimas de marras. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos a los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLALOBOS VÁSQUEZ y ANGEL EDUARDO GARCÍA PELEY.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los mencionados encausados.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa de los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLALOBOS VÁSQUEZ y ANGEL EDUARDO GARCÍA PELEY, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que hubo evidente motivación en el fallo proferido por el órgano decisor de instancia. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede esta Sala a emitir pronunciamiento en relación a la segunda denuncia interpuesta por los apelantes, dirigida a cuestionar el procedimiento practicado en contra de sus defendidos, por cuanto a su juicio éste se llevó a cabo al margen de lo establecido en los supuestos de ley previstos en el artículo 196 del Código Adjetivo Penal y en este sentido, los jurisdicentes que conforman este Cuerpo Colegiado estiman preciso transcribir el contenido del artículo 196 del Código Penal Adjetivo, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2.- Cuando se trata de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, para realizar un allanamiento en los lugares anteriormente señalados, se requerirá una orden judicial, no obstante el legislador prevé de manera excepcional la posibilidad de realizar el allanamiento sin la respectiva orden emitida por un Juez o Jueza de la República, en aquellos casos en los que se trate de evitar la comisión o continuidad de un ilícito penal, o cuando se persiga a una o varias personas para su persecución, ello en virtud de la celeridad que se requiere a los fines de evitar la evasión del imputado.

En el caso bajo estudio se evidencia claramente del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que los mismos ingresan al local San Remo, lugar en el que fueron aprehendidos los hoy procesados, a los fines de evitar la continuidad de un delito, en virtud de haber recibido una denuncia en la que señalaban que en ese lugar habían varios ciudadanos haciendo disparos y agrediendo a otros que se encontraban en ese sitio, lo cual se subsume perfectamente en una de las excepciones establecidas en el citado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que permiten la practica del allanamiento sin orden judicial, por lo que el procedimiento efectuado se practicó en estricto apego a lo previsto en la norma in comento y si bien es cierto que los funcionarios aprehensores no señalan en el acta policial de manera taxativa que actuaron en cumplimiento del artículo 196 ejusdem, no es menos cierto que en la misma se detallan los motivos por los que el órgano aprehensor se introdujo en el referido local, y aprehendió a los imputados ampliamente identificados en actas, cumpliéndose de esta manera la intención del legislador que no es otra que evitar la violación de domicilios por parte de organismos policiales o militares, que se dan a la tarea de practicar allanamientos sin orden judicial, y sin existir circunstancias que ameriten o justifiquen dichos procedimientos arbitrarios; por lo que a criterio de quienes aquí deciden lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia en virtud de no evidenciarse violación de normas de rango constitucional, ni legal alguno. ASÍ SE DECLARA.

Procede este Cuerpo Colegiado a resolver el tercer y último punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quienes denuncian que la precalificación jurídica dada a los hechos de ROBO AGRAVADO, resulta errónea por cuanto a su juicio, dicha acción no se materializó, toda vez que la aprehensión en flagrancia de sus patrocinados, impidió el goce y disfrute de los objetos robados.

En tal sentido resulta oportuno señalar que de acuerdo al artículo 455 del Código Penal el delito tipo de Robo se configura cuando una o varias personas por medio de violencia o amenazas constriñan a otro a entregar algún objeto mueble o que se les permita apoderarse de los mismos.

Es importante destacar que este hecho ilícito se consuma una vez que el autor o autores, despojan a la víctima de algún bien material, tal y como lo afirman los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andres Grisanti Franceschi, quienes en su obra titulada “Manual de Derecho Penal” establecen lo siguiente: “…Momento consumativo: el robo propio se consuma con el apoderamiento violento de de la cosa mueble ajena. Por ello admite el grado de tentativa, pero no el de frustración”.

Por su parte el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, se configura por el hecho de constreñir a la víctima, a la entrega de un bien determinado por medio de amenazas a la vida, con el uso de arma de fuego o por varias personas, como en el caso bajo estudio, en el que presuntamente las victimas fueron despojadas de sus pertenencias, por parte de varias personas armadas.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, según sentencia N° 460 proferida el 24 de noviembre de 2004, dejó establecido lo siguiente:

El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio”
Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.
Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”
Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.
De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.
Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo.
De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.

En el presente caso, tal y como se mencionó ut supra, se evidencia que los imputados de marras fueron aprehendidos a poco de haber presuntamente despojado bajo amenazas de muerte, con un arma de fuego a las victimas de autos, por lo que en principio la precalificación realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho; no obstante advierte esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa privada, considera que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta de los imputados de autos, por cuanto al momento de ser aprehendidos y tras haberse realizado la inspección corporal de ley, se les incautaron los teléfonos celulares denunciados por las víctimas de marras como robados mediante amenaza de muerte y utilizando un (1) arma de fuego, tal como se mencionó ut supra; de allí que se DESESTIME la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. RICHARD MONTILLA y JESSICA FERRER, en su carácter de defensores privados de los imputados JOSÉ LUIS VILLALOBOS VÁSQUEZ y ANGEL EDUARDO GARCÍA PELEY y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1235-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. RICHARD MONTILLA y JESSICA FERRER, en su carácter de defensores privados de los imputados JOSÉ LUIS VILLALOBOS VÁSQUEZ y ANGEL EDUARDO GARCÍA PELEY.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1235-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. KAREN MATA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 328-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA PARRA

EEO/yjdv*
VP02-R-2014-001305
La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. KAREN MATA PARRA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001305. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 7 días del mes de noviembre de 2014.



LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA PARRA