REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-016902
ASUNTO : VP02-R-2014-001186
DECISIÓN: Nº 323-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de octubre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. GISELA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.901.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.348, en su condición de defensora privada de los penados GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 11.737.024 y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.342.506; contra la decisión N° 3E-2047-13, dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo; por no cumplir con los supuestos previstos en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 ejusdem y en franca armonía con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en relación con la causa seguida contra los mencionados penados, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4 EN CALIDAD DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el artículo 4, numeral 2 ejusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 1° ibidem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ. No obstante, en fecha 5 de noviembre de 2014, en razón de las vacaciones legales correspondientes que goza la aludida Jueza Profesional, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. GISELA RAMÍREZ, DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS
Como punto previo, la defensora privada de autos señala que sus defendidos fueron condenados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4 EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 2 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, ordinal 1° ejusdem, contra el ESTADO VENEZOLANO. Así pues, refiere haber solicitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, la evaluación para el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, a favor de sus defendidos, lo cual fue declarado sin lugar por la instancia; por lo que de seguidas transcribe un extracto de la decisión impugnada.
Aunado a lo anteriormente planteado, la recurrente alega que uno de los principales fundamentos esgrimidos por el órgano decisor de instancia, a los fines de negar la aplicación de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, de destacamento de trabajo se centró en el hecho de estimar que el ilícito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4 EN GRADO DE COAUTORÍA, constituye un tipo penal de lesa humanidad, con fundamento al criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, según sentencia N° 875, de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concluyendo que ciertamente el caso bajo examen se trata de un delito que afecta a la colectividad, la salud pública y en definitiva a la integridad física de las personas, por lo cual los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, no pueden optar por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni mucho menos a una medida alternativa para el cumplimiento de la pena, en aplicación del contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los delitos catalogados de lesa humanidad se encuentran excluidos para la aplicación de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad y en atención a este dispositivo Constitucional, el Juez de la causa decidió que no es procedente el otorgamiento de beneficio alguno en este caso en concreto.
No obstante lo anteriormente indicado, la apelante de marras considera que el pronunciamiento del a quo resulta erróneo, toda vez que el hecho de aplicar los beneficios procesales de ley en asuntos penales contra delitos de droga, no implica la materialización de la impunidad y en ese sentido destaca una noción sobre el narcotráfico, un tipo penal múltiple en el cual interviene la voluntad de un productor, un comerciante y un consumidor. En razón de lo cual desde su punto de vista, mal puede el órgano jurisdiccional conocedor, subsumir el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4 EN GRADO DE COAUTORÍA, como un crimen de lesa humanidad ya que éste no involucra un ataque generalizado contra una población civil, pues depende de las voluntades de las partes. Así las cosas, refiere el contenido de la norma prevista en el artículo 7 del Estatuto de Roma, más sin embargo, agrega que éste artículo no diferencia entre delitos internacionales y delitos de lesa humanidad, por lo cual afirma que el delito de Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, no se encuentra estipulado dentro del cuadro de clasificación de lesa humanidad otorgado por el mismo Estatuto de Roma.
En el mismo orden de ideas, sostiene la impugnante, que los beneficios procesales referidos en el artículo 7 del Estatuto de Roma, no se corresponden con los beneficios pos delictum, ya que el hecho de que se le otorgue un beneficio a un penado, no implica la impunidad del delito, pues ello sólo obedece a un principio de progresividad de la pena, vale decir, por lo que el penado en la medida que cumpla los requisitos exigidos por la ley, tendrá la posibilidad de irse adaptando al entorno social que lo espera al final del cumplimiento de su sentencia y pensar lo contrario violentaría el principio de progresividad y el principio de igualdad previstos en los artículos 21 y 19 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, indica la defensa técnica, que la institución de la admisión de los hechos, como medio alternativo para la prosecución del proceso penal, implica la renuncia de derechos por la reducción de pena, para la solución del conflicto penal planteado. Sin embargo, como consecuencia de una interpretación adecuada del tipo penal, hubiese sido posible que los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ gozaran de beneficios procesales a partir del cumplimiento del tiempo de pena correspondiente.
En el marco de las acotaciones planteadas por la defensa privada de marras, alude que sus representados en efecto, admitieron haber cometido el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4 EN GRADO DE COAUTORÍA, por lo que del análisis del tipo penal aludido puede colegirse que el mismo no configura el narcotráfico, por cuanto los penados no son operadores, ni distribuidores de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues poseían en calidad de almacenamiento una sustancia para ser provista a la industria petrolera, la cual en ningún caso era utilizada con fines de preparar sustancias prohibidas, aunado al hecho que el perfil de sus defendidos se corresponden con personas profesionales, trabajadoras, inmersas en éste proceso penal por circunstancias de índole laboral, mas no con el propósito de elaborar sustancias psicotrópicas y de igual forma, indica que el a quo no estimó el pronóstico favorable de sus representados, en razón del excelente comportamiento y esfuerzo sostenido que los han hecho merecedores del otorgamiento del beneficio de redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo tal como ríela en las actas de la presente causa.
Todo lo anteriormente señalado por la profesional del Derecho que hoy recurre, afirma, representa la transgresión al debido proceso por la no aplicación de lo previsto en el Texto Constitucional, lo cual sirvió de fundamento para la no autorización de los beneficios procesales a favor de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, generando un gravamen irreparable a los mismos.
Finalmente, se evidencia la pretensión de la impugnante de autos, quien solicita a este Cuerpo Colegiado, la declaratoria con lugar del presente escrito recursivo y que en consecuencia sea decretada la nulidad del fallo apelado, por cuanto en el caso bajo examen se aplicó de forma errónea el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 3E-2047-13, dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia y en tal sentido destaca como único punto de impugnación, que el fallo impugnado genera un gravamen irreparable a sus defendidos, por considerar que la instancia aplicó de forma errónea el contenido del artículo 29 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4 EN CALIDAD DE COAUTORÍA, por el cual fueran condenados sus representados, no se encuentra establecido en el catálogo de delitos de lesa humanidad contenido en el artículo 7 del Estatuto de Roma y en tal sentido, desde su perspectiva, resulta perfectamente viable el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo a favor de los mismos; por lo cual solicita la nulidad de la decisión recurrida.
Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver el mismo y a tal efecto consideran procedente estos jurisdicentes, traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual el Juzgador a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo en relación a los penados GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ y de este modo se observa lo siguiente:
“…De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, y siendo oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento a los penados GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANPRIA, portador de la cédula de identidad N° V-11.737.024, venezolana, natural de Caracas, soltera, fecha de nacimiento 15/03/1976, de 37 años de edad, hija de Gioconda Belandria y Jesús Hidalgo, residenciada en La Urb. Bermúdez, calle el Hipódromo, residencia Cascada, Apartamento 91, Maracay Estado Aragua, y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.342.506, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09/05/1970, de 43 años de edad, soltero, hijo de Milagros Pérez y Claro Hidalgo, residenciado en Villa de Cura, Calle Comercio Este, N° 179, Aragua Villa de Cura, de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir observando previamente las siguientes consideraciones:
Consta en los folios (1165-1201) de la presente causa, sentencia N° 067-13, dictada en fecha 04-09-2013. por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. mediante la cual los condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por ser CO-AUTORES de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Droga. Artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Artículo 4 numeral 2 en concordancia con el Artículo 16 numeral Io de la derogada Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente, consta a ios folios (1219-1220) de la presente Causa, Resolución Nc 716-13 de fecha 18 de Octubre de 2013, mediante la cual se declara en estado de Ejecución y se realizó los Cómputos de Pena.
Asimismo, se observa que riela a los folios (1517 al 1520) de la presente' causa, correspondiente a la penada GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA, portador de la cédula de Identidad N= V-11.737.024; Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por el Equipo Técnico constituido por los evaluadores especialistas. Director, Psicólogo y Trabajador Social, en el cual se emite un PRONOSTICO FAVORABLE, por las razones siguientes:
(…omissis…)
Igualmente se observa que riela a ios folios (1521 al 1525) de la presente causa, correspondiente a ¡a penada ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE "IDENTIDAD N° 10.342.506; Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por el Equipo Técnico constituido por los evaluadores especialistas, Director, Psicólogo y Trabajador Social, en el cual se emite un PRONOSTICO FAVORABLE, por las razones siguientes:
(…omissis…)
Considerando que los penados GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, se encuentran APTOS y reúnen los requisitos mínimos necesarios para el beneficio solicitado.
Ahora bien, si bien es cierto que los penados de autos se encuentran con un Pronostico Favorable y una Clasificación de Mínima, no es menos cierto, que uno de los delitos por los cuales fueran condenados dichos penados es el de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, observándose así que estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD y al respecto, en razón a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia N° 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas estableció: "....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que mantenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem...", atendiendo lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala: Los delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. Así como lo establecido los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Artículo 271. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el Tráfico de Estupefacientes.
Es por ello que en el caso de marras tratándose de un delito que afectó a la colectividad, a la salud publica y en definitiva a la integridad física de las personas, los penados GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRSA, portador de la cédula de identidad N° V-11.737.024 y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.342.506, no pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni a Medida Alternativa para el cumplimiento de Pena, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los penados GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA, portador de la cédula de identidad N° V-11.737.024 y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.342.506, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 67 en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Negrillas propias).
De la decisión ut supra transcrita se evidencia que el Tribunal A quo, niega el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo solicitado por los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, por considerar que uno de los delitos por los cuales los prenombrados ciudadanos fueron condenados, era considerado de lesa humanidad y por ende no procedía la concesión de ningún beneficio que pudieran llevar a a su impunidad.
Ahora bien, se evidencia de las actas que los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, fueron condenados por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir una pena de trece (13) años de prisión mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4 EN CALIDAD DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2, en concordancia con el 16 numeral 1 ejusdem.
En tal sentido resulta importante traer a colación el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece textualmente lo siguiente:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado o penada con prisión… “.
De igual manera la ley especial ut supra citada, define en su artículo 3, las sustancias químicas y sustancias químicas controladas de la siguiente manera.
“Num. 25.- Químicos esenciales, insumos, productos químicos o precursores de que la industria ilícita del tráfico de drogas necesita emplear en el proceso de fabricación para producir dichas sustancias. 26.- Toda sustancia química contenida en la lista I y II de esta Ley, las mezclas ilícitas utilizables en la producción, producción, fabricación, preparación, o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como aquellas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular competente que deban someter al régimen de control y fiscalización establecidos en esta ley…”.
De acuerdo al análisis efectuado a las normas anteriormente citadas, se evidencia claramente que el legislador en la citada Ley de Drogas penaliza el almacenamiento ilícito de sustancias químicas controladas cuando las mismas van dirigidas a la producción de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y es por ello que esta conducta se encuentra tipificada a su vez dentro del grupo de ilícitos penales que han sido catalogados como de lesa humanidad, por el gran daño que ocasiona a la sociedad, entre los cuales se encuentra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, de manera que el sólo almacenamiento de las sustancias controladas no constituye per se una conducta atípica, sino que como se mencionó anteriormente, la misma debe estar dirigida a la producción y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que mal puede la defensa alegar que el almacenamiento ilícito de las sustancias controladas por las cuales fueron condenados sus representados no iban dirigidas a la producción, distribución o tráfico de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la cual los hoy sentenciados admitieron su participación en los ilícitos penales por los que fueron penados.
Es importante destacar que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido considerados tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria, como delitos de peligro, por poner en alto riesgo la salud pública, y de allí, que sean incluidos dentro del grupo de ilícitos penales que el artículo 271 de nuestra Carta Magna ha estipulado como de lesa humanidad.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:
“…Así los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catalogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, circunstancia esta que a juicio de esta Sala diera origen a que el constituyente en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considerara necesario otorgarles el carácter de imprescriptibles…”
Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1082, emitida en fecha 25 de julio de 2012, ha establecido la noción de tales tipos penales y el impacto que causan en la sociedad, no solo a nivel nacional sino también en el ámbito internacional; en virtud de lo cual se transcribe a continuación un extracto del aludido fallo, en el cual se ratificó el contenido de la sentencia N° 1.712, proferida por la misma Sala en fecha 12 de septiembre de 2001:
“…Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”. (Negrillas propias).
Así se tiene que el criterio pacífico y reiterado por la Máxima Instancia Judicial de la República en relación a los ilícitos de droga, no precisa clasificación alguna, pues agrupa la totalidad de los delitos de ésta índole, a los fines de considerarlos delitos de peligro por atentar contra la salud de toda la colectividad lo cual los convierte en delitos de lesa humanidad, que no tienen beneficio alguno que conlleve a la impunidad de los mismos.
Por otro lado, quienes aquí deciden consideran necesario señalar que de igual manera los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ fueron condenados por el delito de Legitimación de Capitales, el cual inicialmente fue tipificado en la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en el año 1992 y desde entonces, ha sido catalogado como de lesa humanidad por parte de quienes conforman la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 2143/2006, del 1 de diciembre, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales); por cuanto perjudica a la Nación; toda vez que para aquel entonces, las incalculables sumas de dinero provenientes del comercio de estupefacientes, era inyectado a través del llamado “lavado de dinero”.
Es preciso señalar que el referido delito, ha venido en aumento desmedido, convirtiéndose en un flagelo que aqueja no solo la Hacienda Pública Venezolana sino la economía mundial, en virtud del notable capital percibido por la práctica de actividades ilícitas afectando el sistema económico y financiero de un sin fin de países. Por lo que, en razón de la propia globalización de los mercados, el legislador venezolano ha venido ampliando la perspectiva que originalmente se tenía respecto al delito de Legitimación de Capitales, estableciendo dicha conducta típica en el artículo 35 de la vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de igual modo, en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicada en Gaceta Oficial N° 6.126, de fecha 19 de febrero de 2014, como Obtención Fraudulenta de Divisas.
Así las cosas y establecido como ha sido la naturaleza socioeconómica del tipo penal de Legitimación de Capitales, deben quienes aquí deciden señalar que él tiene el carácter de social, que viene dado por cuanto deviene de circunstancias ilícitas en razón del desorden y la descomposición social; mientras que el carácter económico, es en virtud que sus autores o partícipes, delimitan su comisión en el ámbito financiero, tomando en consideración la libre circulación de dinero de fuentes ilícitas principalmente a través de transferencias electrónicas realizadas desde entidades bancarias nacionales e internacionales; así como la circulación de bienes muebles, a través del transporte aéreo, terrestre o marítimo y por su parte, la presunta compra y venta de bienes inmuebles mediante instrumentos legales falsos con apariencia de legítimos o bien, debidamente emitidos por el ente que la Nación correspondiente designe para ello, con la venia del funcionario competente a quien corresponda establecer fe pública de dichos documentos.
A tal carácter, deben añadir estas jurisdicentes, que según el método de legitimar capitales, el autor Víctor Manuel Nando Lefort, destaca dos (2) principales denominaciones de dinero, el primero; dinero negro, el cual es obtenido de forma lícita, sin embargo su detentador, evade el pago de los impuestos que ello genera en la República correspondiente. Por su parte, denomina dinero sucio, el obtenido de forma netamente ilegal y el cual no es puesto en circulación hasta lograr su “blanqueo” o “lavado de dinero”; manteniéndolo oculto. (“El Lavado de Dinero – Nuevo Problema Para el Campo Jurídico”. Editorial Trillas. Segunda Edición, año 1999).
Así pues, el proceso para el efectivo “lavado de dinero“, se constituye por varias fases capaces de ocultar o maquillar las ganancias obtenidas por la transacción de los delincuentes; tales como: 1) La introducción o prelavado; 2) La transformación o lavado y 3) La integración o reinversión. Todo lo cual afecta grave y directamente la economía nacional y mundial, puesto que una vez reingresado el dinero “sucio“ al sistema financiero, es poco probable que pueda determinarse su procedencia en razón de que el proceso ilícito del lavado de dinero se lleva a cabo de forma expedita y en las variantes acogidas por las grandes organizaciones criminales.
A este respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia N° 794, proferida en fecha 27 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha realizado un debido estudio en relación a los delitos catalogados como socioeconómicos y al respecto es preciso citar lo siguiente:
“…Los delitos económicos desde la Constitución, se conciben entonces como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico por ella establecido -vgr. Artículos 299 y 308 eiusdem-, al lacerar la confianza en dicho sistema o en alguno de sus sectores (bancario), afectando la existencia o normal desenvolvimiento de los agentes que participan en el mismo (usuarios o instituciones bancarias), en el ámbito reconocido por el propio texto fundamental -vgr. Artículo 112 eiusdem- o incluso de la sociedad en general respecto al efectivo goce de sus derechos fundamentales -vgr. Artículos 80 y 82 eiusdem.
(…omissis…)
La materialización del daño causado por los delitos económicos, no ha escapado al análisis internacional, en ámbitos como el 11º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal -Bangkok, 18 a 25 de abril de 2005- (Cfr. Página web http://www.un.org/spanish/events/11thcongress/documents.html, consultada el 24/4/11), en el cual se formulan entre otras consideraciones, un estudio de las consecuencias perjudiciales de tales tipos delictivos en el desarrollo sustentable de las economías, al señalar que:
(…omissis…)
De hecho, la mayor parte de la riqueza que se acumula mediante la delincuencia, en particular la de carácter financiero, proviene de la transferencia de ingresos o bienes de origen legal a los delincuentes. No se trata sencillamente de transferencias de resultado nulo de una persona a otra; son transferencias de resultado negativo, porque las actividades ilícitas en sí mismas pueden causar perjuicios económicos, como desalentar la inversión y socavar las actividades económicas legítimas. Además desvían recursos que ya son escasos hacia las actividades de aplicación de la ley y de lucha contra el delito y, de esa forma, reducen la riqueza general y la calidad de la vida en una sociedad.
(…omissis…)
Aunque a corto plazo estas actividades puedan generar riqueza, a largo plazo tienen una profunda repercusión en las sociedades en que ocurren. Cuando las empresas comerciales se hacen expertas en utilizar actividades delictivas para promover sus intereses mercantiles y, al hacerlo, obligan a sus competidores a imitarlas, el resultado general es la distorsión del mercado económico lícito. Al debilitar la competencia, se socava la transparencia, y la riqueza es acumulada por una pequeña elite, lo que conduce a eliminar toda perspectiva de lograr un sistema abierto basado en el imperio de la ley.
(…omissis…)
Por esas razones, los delitos económicos y financieros suponen una grave amenaza a largo plazo para el desarrollo socioeconómico pacífico y democrático de muchos países. Aunque a corto plazo esos delitos suelen tener costos cuantificables si se producen reiteradamente, su repercusión, aunque menos directa, se hace mucho más grave y puede socavar el funcionamiento eficaz o la consolidación de la democracia, la responsabilidad política y el imperio de la ley. Los delitos económicos y financieros introducen perturbaciones decisivas en las economías de mercado libre. Las prácticas económicas lícitas se ven socavadas por la introducción de factores de riesgo artificialmente importantes en las decisiones relativas a la inversión y las empresas, al tiempo que dan a las personas incentivos para enriquecerse con rapidez al margen de las estructuras oficiales de la economía reglamentada…”. (Negrillas y subrayado propio).
Ahora bien, considerando que los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, fueron condenados por la comisión de unos delitos que ponen en riesgo no solo la salud de la colectividad o sociedad, sino que también conllevan a la desestabilización del sistema financiero, siendo su impacto de grandes proporciones a nivel mundial, por lo que han sido catalogados como de lesa humanidad, quienes aquí deciden consideran ajustado a Derecho el pronunciamiento emitido por el a quo a través del cual niega el otorgamiento del destacamento de Trabajo a favor de los sentenciados antes identificados, tomado en cuenta los razonamientos anteriormente planteados, por lo que la decisión judicial recurrida, fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.
Por ende, consideran pertinente éstos jurisdicentes, señalar que consta en actas, que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver de forma negativa sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo; no constatándose entonces, violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido, por lo que la presente denuncia que alega la impugnante no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. GISELA RAMÍREZ, en su condición de defensora privada de los penados GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 3E-2047-13, dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo; por no cumplir con los supuestos previstos en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 ejusdem y en franca armonía con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en relación con la causa seguida contra los mencionados penados, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4 EN CALIDAD DE COAUTORÍA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. GISELA RAMÍREZ, en su condición de defensora privada de los penados GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3E-2047-13, dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo; por no cumplir con los supuestos previstos en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 ejusdem y en franca armonía con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en relación con la causa seguida contra los mencionados penados, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4 EN CALIDAD DE COAUTORÍA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. KAREN MATA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 323-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA PARRA
EEO/yjdv*
VP02-R-2014-001186
La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. KAREN MATA PARRA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001186. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 6 días del mes de noviembre de 2014.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA PARRA