REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 05 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000047
ASUNTO : VP02-O-2014-000047
DECISIÓN N° 322-14.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre las causas signadas por cada Tribunal con los Nos. 3J-S-008-14 y 11C-S-2819-1 respectivamente, la cual se sigue en relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS FAVRO RÍOS, en contra de la ciudadana TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRAVO, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público.
Se recibió el asunto principal No. VP02-O-2014-000047, en fecha 04 de noviembre de 2014, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que en fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió sentencia N° 13409-13, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto, seguida en contra de la ciudadana TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRAVO, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución le corresponda conocer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones que a continuación se citan:
“…De la revisión realizada a los fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional incoada, por el profesional del derecho fundamentada en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es competencia de los Tribunales de Juicio el conocimiento de:
4.-"La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales".
Se desprende que la Acción de Amparo Constitucional es competencia de los tribunales de juicio, afines con su competencia natural. Tal es el caso que de la revisión de los fundamentos de la acción presentada, se evidencia que los hechos que dieron origen a la solicitud de Amparo Constitucional se enmarcan dentro de una investigación liderada por la representación Fiscal 11° del Ministerio publico, procedimiento este a cargo del Tribunal séptimo de Primera Instancia en funciones de control, quienes según lo establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, son los competentes de velar por el * cumplimiento de las garantías procesales, que garanticen la realización de la Audiencia Preliminar en esta fase incipiente del proceso penal.
Así mismo se establece que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces o Juezas en el ejercicio del control judicial de la fase preparatoria, les corresponde "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados Convenios o Acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República y en este Código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones"
Visto lo anterior y en aras de Garantizar el derecho toda persona natural de solicitar ante los Tribunales competentes la Acción de Amparo Constitucional en aras de la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de reestablecer la situación Jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el articulo 1 en La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Este Tribunal ACUERDA Declinar el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer a los fines de que proceda a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional a los fines de reestablecer la situación Jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivaríana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1- Acuerda la DECLINATORIA del conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS FAVRO RÍOS titular de la cédula de identidad V.- 10.448.870, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el numero 158.486 domiciliado en Edificio Caruai planta baja apartamento 1A-Sectcr Santa María Municipio Maracaibo del Estado Zulia teléfono: 0414-6825686, en contra de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio publico, específicamente en la persona de la Fiscal Provisoria Tartana de los Ángeles Rincón Bravo, por la Violación a la Tutela Judicial efectiva de los derechos, violación del debido proceso y abuso de autoridad, derecho a la propiedad y derecho al trabajo, al Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer. 2.- Se ordena la Remisión inmediata de la presente Acción de Amparo Constitucional al Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer. CÚMPLASE.
II
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
En fecha 31 de octubre de 2014 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1410-14, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos, transcritos de seguidas:
“…Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo hace en los siguientes términos:
Recibidas las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declara incompetente para conocer del Amparo Constitucional, en relación al RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS FAVRO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero: V-10.448.870, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero: 158.486, actuando en nombre propio, en contra la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico representada por la Abogada TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, cedulada bajo el numero: V- 14.659.836, por cuanto considera el accionante en amparo que la representación de la Vindicta Publica, le cercenó la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, al incautarle un teléfono móvil de su propiedad en fecha 14 de Octubre del 2014, lo que según el peticionante, se traduce en una flagrante violación a sus derechos Constitucionales al debido proceso, el Derecho a la Propiedad y el derecho al trabajo, en tal sentido, en virtud de los derechos que se consideran infringidos invocados, en el escrito de amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional procede a plantear el conflicto de no conocer, en base a las siguientes consideraciones:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE AMPARO
Manifiesta el accionante en amparo que; en fecha catorce (14) de Octubre de 2014, aproximadamente las doce del mediodía (12:00pm) en el lugar, día y hora fijado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control de este Circuito judicial, constituido el tribunal, a los fines de realizar la prueba planimétrica, con ocasión a la causa signada bajo el numero 7C-30309-14, encontrándose en compañía de los profesionales del derecho ALFONSO BALLESTAS y NEIDA MACHADO, conjuntamente con la fiscalía once del Ministerio Publico, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales del Estado Zulia, Policía Bolivariana, Alguaciles y demás sujetos procesales intervinientes en la presente causa, encontrándose en la ejecución de la práctica de la referida prueba, la representante del Ministerio Publico abog. TATIANA RINCÓN, procedió a requerirle de manera inmediata el celular de su propiedad, ordenando a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales del Estado Zulia, le fuese incautado el equipo móvil propiedad del accionante en amparo, descrito de la siguiente manera: MARCA: SANSUNG, COLOR: BLANCO, MODELO: GALAXY S5 SM- G9000H 16 GB, para realizarle una experticia de vaciado de contenido, lo que según el denunciante dicho acto es violatorio a su derecho al DEBIDO PROCESO, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Asimismo alega el accionante en amparo, que ha realizado varias gestiones por ante las instancias correspondientes ajos fines de solicitar la entrega de su equipo móvil, de la cuales no ha obtenido una repuesta satisfactoria, por lo que considera, que se le está violentando su DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD Y AL TRABAJO.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal actuando en sede Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción y al efecto observa: De la solicitud de Amparo Constitucional, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS FAVRO RÍOS, que ha sido interpuesta contra la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico representada por la Abogada TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, por cuanto considera el accionante en amparo, que la representación de la Vindicta Publica, le cercenó la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, al incautarle un teléfono móvil de su propiedad en fecha 14 de Octubre del 2014 durante la ejecución de un (sic) prueba planimetrica (sic), lo que según el peticionante, se traduce en una flagrante violación a sus derechos Constitucionales a la Tutela judicial Efectiva, al debido proceso, al Derecho a la Propiedad y el derecho a. ;-=:=:
Al respecto, resulta imperioso citar extracto de una sentencia con carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-2000, caso: Emery Mata Millán, la cual previo:
"... (Onissis)
Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artícub 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los rtículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales."... (Omissis)
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Codicio Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparoc. de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos."... (Omissis) (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En armonía con el criterio jurisprudencial antes planteados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 815-11, de fecha 06-06-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
"..Omissis... en cuanto a la acción de amparo ejercida contra el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dada la naturaleza jurídica del acto denunciado (una supuesta omisión), de acuerdo con los criterios atributivos de competencia por razón de la materia -artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo gue el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales", el Juzgado competente para conocer de dicha denuncia lo sería un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Vid. sentencias números 570 del 22 de abril de 2005, Caso: Diversiones Las Vegas 2011-A, C.A. y 1147 del 9 de junio de 2005, Caso: Eduardo Eliécer Coronel García), por lo que, esta Sala resulta incompetente para conocer de la misma. ...Omissis..." (Negrilla y subrayado del tribunal).
A tal efecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido del artículo 67 y 68 del Código Orgánico Procesal
Penal. los cuales rezan:
Articule 7 "Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia quelo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o
amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión TSJ motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado y negrillas del Tribunal)Articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe: "Son competencias comunes a los tribunales dePrimera Instancia Municipal en funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control: "...(Omissis) También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma
instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico". Negrilla y subrayado del
Tribunal).
Artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: "Es de la competencia del tribunal de juicio
unipersonal el conocimiento de:
...Omissis...
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. Omissis...(Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es oportuno citar al autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", páginas 67 al 68, quien apunta lo siguiente:
"Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley
antes citada, se distribuirá así:
1 .-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Ape.a:':-ss 5" lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el ccn:: ~e-:: :e los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo tos Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los ~ Í~:S de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, sera ::-:::za por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos." (Negrilla y subrayado de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, las normas procesales parcialmente transcritas y la cita doctrinaria referida, se desprende que dado que la denuncia efectuada en la presenta acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, no versa sobre un hecho, acto u omisión, donde se violente la libertad y seguridad personal de un ciudadano; razón por la cual no es competente para conocer de la presente acción instaurada, en razón de la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación en el presente caso. En razón a los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para resolver la ACCON DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS FAVRO RÍOS, contra la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico representada por la Abogada TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, por cuanto considera el accionante en amparo que la representación de la Vindicta Publica le cercenó la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, al incautarle un teléfono móvil de su propiedad en fecha 14 de Octubre del 2014, lo que según el peticionante, se traduce en una flagrante violación a sus derechos Constitucionales a la Tutela judicial Efectiva, al debido proceso, al Derecho a la Propiedad y el derecho al trabajo; y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la norma adjetiva penal, plantea el conflicto de no conocer, y se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, a fin de que resuelva el presente conflicto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hechos y de derechos antes esgrimidos, este Tribunal Undécimo Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para resolver la ACCON DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS FAVRO RÍOS, contra la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico representada por la Abogada TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, por cuanto considera el accionante en amparo que la representación de la Vindicta Publica le cercenó la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, al incautarle un teléfono móvil de su propiedad en fecha 14 de Octubre del 2014, lo que según el peticionante, se traduce en una flagrante violación a sus derechos Constitucionales a la Tutela judicial Efectiva, al debido proceso, al Derecho a la Propiedad y el derecho al trabajo, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la norma adjetiva penal, plantea el conflicto de no conocer, y se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, a fin de que resuelva el presente conflicto. Líbrese el oficio de remisión…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por los órganos subjetivos de los Juzgados Tercero de Juicio de Primera Instancia y Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre las causas signadas por cada Tribunal con los Nos. 3J-S-008-14 y 11C-S-2819-1 respectivamente, planteando el último de los nombrados el conflicto de competencia de no conocer, la cual se sigue en relación a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FAVRO RÍOS, en contra de la ciudadana TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRAVO, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público.
En este sentido esta Alzada trae a colación los artículos 66, 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.
Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.
Competencias Comunes.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.” (Negrillas de la Alzada)
En sintonía con lo anterior se trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01-02-2000, (caso Emery Mata Millán), en la cual se estableció de manera vinculante lo siguiente:
“…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.
En este mismo orden de ideas se cita al autor Freddy Zambrano en su obra titulada “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, quien señaló lo siguiente:
“Cuando la acción de amparo tengo por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia natural…” p.294 (negrillas de la Alzada)
De las disposiciones anteriormente transcritas y la jurisprudencia vinculante ut-supra, se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer del amparo constitucional, cuando se encuentre infringido el derecho o garantía presuntamente violentada; mientras que los Juzgados de Control conocen de los amparos que se refiere a la libertad o seguridad personal; por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos constitucionales establecidos, como lo establece el accionante en amparo “LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO…POR CUANTO ME HAN VIOLENTADO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PROPIEDAD, Y EL DERECHO AL TRABAJO; evidenciándose que los actos realizados fueron presuntamente ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público del Circuito Penal del estado Zulia, en el desarrollo de una investigación penal, violentándose los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 27, 49 numeral 8, 51 y87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, esta Alzada, en virtud de la sentencia vinculante ut-supra citada y de los principios de justicia consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez establecido lo anterior, en el presente caso, al no encontrarse denunciada la violación del derecho a la libertad personal del accionante, sino la actuación presunta del Fiscal del Ministerio Público, al ordenar la incautación de un teléfono móvil, en una investigación llevada por el Ministerio Público, es evidente que resulta competente para conocer de la acción de amparo contra la fiscalía presuntamente agraviante, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 68 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, a los fines de que prosiga a realizar la decisión que ha bien tenga del amparo constitucional incoado, situación que originó el presente conflicto de competencia y continúe con su conocimiento. Así se Decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado ordena: 1.- La remisión del amparo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de de que prosiga a realizar la decisión que ha bien tenga del amparo constitucional incoado por el profesional del derecho Juan Carlos Favro Rios, situación que originó el presente conflicto de competencia y continúe con su conocimiento, 2.- Informar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la obligación en la que se encuentra por ser el juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. 3.- Acuerda notificar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que tenga conocimiento de la decisión dictada por esta Sala.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de las causas que dieron origen al conflicto de competencia planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO SE le informa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la obligación en la que se encuentra por ser el juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa;
TERCERO: SE acuerda notificar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que tenga conocimiento de la decisión dictada por esta Sala.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES DE APELACION
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA REBECA HIDALGO
LASECRETARIA
ABOG. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 322-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LASECRETARIA
ABOG. KAREN MATA PARRA
NGR/jd
VP02-O-2014-000047