REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-001447

ASUNTO: VP02-R-2014-001447

DECISIÓN: Nº 320-14.

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho SOFÍA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora privada de la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS, acusada en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión N° 2073-14, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primero de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el juez de instancia decidió: 1) declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la Defensora Privada, por cuanto no señala cuales derechos se violentaron; 2) declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida preventiva de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa; 3) declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO, por cuanto el tipo penal se adecua a los hechos; 4) acuerda sustituir, la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor de la ciudadana YASSEMIL PAOLA RAMOS QUINTERO; 5) mantiene la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a los ciudadanos EMERSON CARVAJAL ARDILA y YANETH HERRERA LEMUS; 6) Admite totalmente los escritos acusatorios presentados en fecha 04-09-14 y 14-11-13; 7) Admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; 8) Admite las testimoniales de los ciudadanos ZORAIDA HERRERA LEMUS, JOLIMAR RODRIGUEZ MORENO, CARMEN ROSA ACUÑA, DIOSA LISBETH PARRA PEREZ, SILVIA PAOLA LEON RIVAS, ANA RAQUEL RAMOS MOLERO, ARMANDO PEREZ MALLORCA, ROSA ANGELICA HERRERA ALZATE, ERIKA JULIET ZAMBRANO RUIZ, MARIA CONSUELO HERRERA ALZATE, YANIS ESTHER JORGE CAMPUZANO, BERTHA NELLY MOSQUERA, YAMILE CAMPUZANO JAIMES, BELKY CECILIA MEDINA CONVITA, ANA TERESA LOPEZ RANGEL y ESTER MAGALIX JORGE CAMPUZANO; y 9) Ordena el auto de apertura a juicio contra los ciudadanos EMERSON CARVAJAL ARDILA, YANETH HERRERA LEMUS y YASSEMIL PAOLA RAMOS QUINTERO. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 01 de octubre de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS, acusada en el presente asunto penal, se encuentra debidamente representada por la profesional del derecho SOFÍA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548; encontrándose el recurrente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 01 de octubre de 2014, observándose que la recurrente (defensa privada) se dio por notificada de la recurrida el día en que fue proferido el fallo impugnado y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2014, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (1) de la pieza recursiva; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo que riela en el folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente, ABOG. SOFÍA BELEN ALARCON DE BOSCAN, en su carácter de defensora privada del ciudadana YANETH HERRERA LEMUS, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “5…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnadas por este Código…”.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por la apelante, se observan la siguientes denuncias: PRIMERA: la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes; SEGUNDO: la admisión de la acusación al declarar sin lugar el cambio de calificaciones atribuídas a los hechos.
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la apelante en los dos particulares que conforman su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, estiman pertinente resolver primero la SEGUNDA DENUNCIA, y así se tiene que:
En relación a la segunda denuncia, la defensora privada se opone a la admisión de la acusación y la consecuencte declaratoria sin lugar del cambio de calificación, en virtud de tal alegato, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación … no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular SEGUNDO plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación fiscal, argumento que tal como se indicó anteriormente no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular SEGUNDO contenido en el escrito recursivo, el cual cuestiona la admisión de la acusación y la no desestimación de la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, con respecto al particular PRIMERO mediante los cuales la recurrente Impugna la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes; este particular se admite, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLE este punto contenidos en el recurso de apelación.
Por su parte, se evidencia de actas que en el presente asunto, la defensora promueve como medios de pruebas, copias certificadas tanto de la Investigación Fiscal como de la causa N° 1C-12.125-13, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en Derecho, por ser útiles, necesarias y pertinentes, siendo que las mismas se encuentran agregadas.
Igualmente, de actas se evidencia que la Abog TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABOG. SOFÍA BELEN ALARCON DE BOSCAN, verificándose la tempestividad del mismo por haberse interpuesto al tercer (3°) día hábil, lo cual se constata del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, sin promover medios probatorios.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resultan INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ABOG. SOFÍA BELEN ALARCON DE BOSCAN, en su carácter de defensora privada de la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS; no obstante con respecto al motivo referido en el PRIMER particular, esta Sala lo ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el PRIMER motivo de denuncia, referido a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes

SEGUNDO: INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación interpuesto, contenido en el escrito recursivo, el cual cuestiona la admisión de la acusación y la no desestimación de la calificación jurídica atribuida a los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 439. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 320-14.

LA SECRETARIA,

ABOG, KAREN MATA PARRA

RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-001447

ASUNTO: VP02-R-2014-001447