REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-033906
ASUNTO : VP02-R-2014-000951
Decisión No. 319-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ELOY ADAMIS PAZ FERNÁNDEZ y GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ, en contra de la decisión N° 791-14 dictada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PUCHE. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 28-10-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:



II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La recurrente abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primer punto, la defensa se opone a la calificación del delito indicada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los hechos narrados en el acta policial y en la misma denuncia de la víctima, los sujetos que según ella la abordaron con intención de cometer un delito, comenzaron los actos para llevar a cabo el robo, pero no realizaron todo lo necesario para su consumación, puesto que los sujetos nunca se apoderaron del bolso o las pertenencias de la víctima, la situación solo llegó al forcejeo según se indica en las actas de investigación, por lo que considera la recurrente que en el presente caso los hechos se subsumen en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA.
En este orden de ideas, refirió la profesional del derecho que, en la tentativa se requiere la intención dirigida a cometer un delito, el comienzo de ejecución con medios idóneos y que por circunstancias independientes de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito; por lo que, en el presente caso, con la llegada de los policías se impidió que los sujetos tomaran sus pertenencias, salieran corriendo en posesión del objeto robado, huyeran del sitio a pie o en un automóvil. Para que haya frustración se necesita que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto y que previamente el sujeto haya realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. Evidentemente, una vez que se saca la cosa del dominio de su propietario o poseedor el hecho se consuma, así llegue la policía y recupere los objetos robados.
En consecuencia, indicó la defensa que, la Jueza A quo en la decisión, no entró a conocer los alegatos de la defensa sobre el iter criminis, no exponiendo su argumento del por qué consideró mantener la calificación del delito de robo frustrado, basándose solo en la fase incipiente del proceso. En efecto, bajo esta argumentación, la recurrente solicita la desestimación del delito imputado y se adecué la calificación de los hechos en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y 80 del Código Penal.
Como segundo motivo, la recurrente alegó que no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, afirmando que, en el presente caso, ratificando lo planteado por la defensa en su exposición en la audiencia de presentación, la Jueza incurrió en error al fundamentar la medida de privación de libertad estableciendo la configuración del peligro de fuga por la pena a imponer, ya que no se está en presencia de un robo agravado, sino de la imputación del delito de robo propio imperfecto (grado de frustración), cuya pena a imponer oscila entre el limite inferior de 6 años y en su límite superior en 12 años; es decir, al momento de imponer una condena en este caso, la posible pena a imponer seria:
6 + 12 = 18 años / 2 (media) = 9 años
9 años -1/3 = 6 años (rebaja de la frustración, art. 82 C.P.)
En caso de admisión de los hechos: (Rebaja)
6 años -1/3 = 4 años de prisión (opta a suspensión condicional de la pena)

A este respecto manifestó la defensa que, la ley no puede ser interpretada de forma automática, aplicando el peligro de fuga porque el máximo de la pena es de 12 años, si el delito en todo caso es imperfecto, siendo que su punición es menor, en tal sentido, la intención de este alegato, que fue planteado en el acto de presentación de imputado, es demostrar con una simple operación aritmética que da como resultado un número que desvanece el peligro de fuga por la posible pena a imponer. Son innumerables los casos de delitos de ROBO PROPIO (consumados) donde los imputados se encuentran en libertad, y no han sufrido una medida de privación de libertad. Inclusive, el Juez pudo acordar una medida cautelar con fiadores, y la Jueza de Instancia no consideró tampoco esta posibilidad.
Por otra parte, alegó la defensa no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, preguntándose la recurrente ¿cómo podía influir en la víctima que ya denunció unos supuestos hechos?, ¿Cómo puede influir en testigos si no los hay?, y ¿cómo puede influir en los expertos? si sus defendidos por ejemplo no son funcionarios policiales de otra dependencia o algo que se le parezca, que induzca a pensar que puede influir en éstos, tal vez para que hagan o no hagan las experticias que ordenará el Ministerio Público como director de la investigación, ¿qué otra prueba se puede practicar en este caso más allá de lo ya realizado que necesite al imputado preso para evitar algún tipo de obstaculización?. El artículo 240 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 3. Indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 del Código", no obstante, estos fundamentos no fueron expuestos por la Jueza A quo.
En consecuencia refirió la defensa que en este caso, era deber de la jueza señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, y relaciones familiares. En efecto, sus representados tienen baja condición económica, por lo tanto no es posible considerar razonablemente que se puedan evadir, u obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra.
Como otro motivo de denuncia, la defensa alegó la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, señalando que de las actas policiales se evidencia que a sus defendidos no se les incautó arma de fuego, ni armas blancas, por lo que el delito no se perfeccionó, y no se lesionó a la víctima físicamente; y la pena a imponer tiene un límite inferior de 6 años mas las rebajas por la frustración, al que ya se hizo referencia ut supra; pero que precisamente con atención a estas circunstancias es que se debe aplicar la proporcionalidad, inclinándose la balanza a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. No es lo mismo la comisión de un delito de robo agravado que la comisión de un delito de robo propio frustrado (o en grado de tentativa como alega quien recurre). En este caso se le ha dado al imputado un tratamiento como si se tratara de la imputación del delito de robo agravado.
Finalizó la recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, en consecuencia sea REVOCADA la decisión, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las Cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanas.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Inició la Fiscalía del Ministerio Público alegando que, los ciudadanos ELOY ADAMIS PAZ FERNÁNDEZ y GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ fueron imputados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, adecuado por los hechos denunciados por la víctima, puesto que se encuentran cubiertos todos los extremos de ley establecidos en el articulado respectivo, siendo que en el caso en comento, los ciudadanos GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ y ELOY ADAMIS PAZ FERNANDEZ, fueron aprehendidos en flagrancia, una vez que los mismos, bajo amenazas de muerte, despojaron al ciudadano CARLOS EDUARDO PUCHE MEJIA.
En este sentido arguyó el Ministerio Público que, el delito de Robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio del uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, atentado contra el patrimonio de la víctima, quedando demostrado con esto que la calificación jurídica imputada a los ciudadanos GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ y ELOY ADAMIS PAZ FERNANDEZ, encuadra perfectamente en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que dicho delito fue frustrado por la intervención de los funcionarios policiales, quienes observaron la conducta típica y antijurídica de los hoy imputados, motivo por el cual, procedieron a su aprehensión de manera flagrante, tomando en consideración, lo alegado por la defensa técnica, al indicar que "EN EL DELITO FRUSTRADO LA EJECUCIÓN ES COMPLETA, Y SIN EMBARGO, EL RESULTADO NO SE PRODUCE POR MERO ACCIDENTA", por lo que en el presente caso, los ciudadanos GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ y ELOY ADAMIS PAZ FERNANDEZ lograron despojar a la víctima de sus pertenencias, pero su actuación fue frustrada, por cuanto dicha actuación fue observada por una comisión policial, quien logró su aprehensión en flagrancia, motivo por el cual, considera este Despacho Fiscal, que la PRECALIFICACION JURÍDICA que les fue imputados a los referidos ciudadanos, se encuentra ajustada a derecho, y los hechos denunciados por la víctima encuadran en dicho tipo penal.
Por otra parte, el Ministerio Público indicó que, alegó que: 1.- NO SE CONFIGURA EL PELIGRO DE FUGA POR A PENA A IMPONER. 2.- NO SE CONFIGURA EL PELIGRO EN LA OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN; señalando la Fiscalía del Ministerio Público que, encontrándonos en la presunción razonable de peligro de fuga, se observa que efectivamente los imputados ciudadano GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ y ELOY ADAMIS PAZ FERNANDEZ, puedan evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, y no solo por la pena a imponer como indica la defensa técnica de los mismo, tomando en consideración también que el ciudadano GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ, no presentó documentación personal, es decir, es un ciudadano INDOCUMENTADO, siendo éste un elemento indispensable, para una posible evasión a la administración de justicia, así como tampoco ninguno de los imputados en el acto de presentación, aportó una dirección de ubicación exacta, es decir, su dirección aportada es escueta y con pocas probabilidad de lograr su ubicación o posterior localización, en caso de que sean juzgados en libertad, motivo por el cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal acordada dicha medida cautelar, y razonadamente siendo ésta acordada por el ya mencionado Juzgado.
Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, solicitando que, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estafo Zulia, de los imputados DANIEL JESÚS GONZÁLEZ y RAQUEL SARAY HIDALGO SÁNCHEZ, y se confirme la decisión No. 015-14, de fecha 05 de Enero de 2014, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados antes identificados, por considerar que llena los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 791-14 dictada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ELOY ADAMIS PAZ FERNÁNDEZ y GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PUCHE. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando como primera denuncia la defensa que, se opone a la calificación del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que los hechos narrados en el acta policial y en la misma denuncia de la víctima, los sujetos que según ella la abordaron con intención de cometer un delito, comenzaron los actos para llevar a cabo el robo, pero no realizaron todo lo necesario para su consumación, puesto que los sujetos nunca se apoderaron del bolso o las pertenencias de la víctima.
Como segunda denuncia señala la recurrente que, la Jueza de Instancia no entró a conocer los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación sobre el iter criminis, no exponiendo su argumento del por qué consideró mantener la calificación del delito de robo frustrado, basándose solo en la fase incipiente del proceso.
Asimismo alegó la recurrente que, no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, afirmando que, en el presente caso, la Jueza incurrió en error al fundamentar la medida de privación de libertad estableciendo la configuración del peligro de fuga por la pena a imponer, ya que no se está en presencia de un robo agravado, sino de la imputación del delito de robo propio imperfecto (grado de frustración), así mismo no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación.
Igualmente alega la defensa la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, señalando que de las actas policiales se evidencia que a sus defendidos no se les incautó arma de fuego, ni armas blancas, por lo que el delito no se perfeccionó, y no se lesionó a la víctima físicamente.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, pasa a resolver de manera conjunta las dos primeras denuncias de la siguiente forma:
Como primera denuncia, la defensa se opone a la calificación del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que los hechos narrados en el acta policial y en la misma denuncia de la víctima, los sujetos que según ella la abordaron con intención de cometer un delito, comenzaron los actos para llevar a cabo el robo, pero no realizaron todo lo necesario para su consumación, puesto que los sujetos nunca se apoderaron del bolso o las pertenencias de la víctima.
Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación parte del contenido del Acta de Investigación la cual corre inserta en el folio 02 de la investigación fiscal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, Siendo las 07:00 horas de la noche de este día, encontrándonos de servicio ordinario, por el Centro Comercial South Center, y efectuábamos patrullaje a pie, diagonal al Palacio de Justicia de Maracaibo, fue en ese momento en que observamos de manera flagrante a dos ciudadanos, quienes forcejeaban con un tercero, a quien tenían acorralado, acto seguido nos acercamos hasta el lugar donde se encontraban los mismo específicamente frente al palacio de Justicia, donde uno de ellos nos grito y pidió auxilio, en ese instante procedimos a darla la voz de alto a los ciudadanos, cediendo estos al llamado de atención, identificándose uno de ellos como CARLOS PUCHE, quien nos manifestó que estos dos ciudadanos le intentaron arrebatar sus pertenencias personales, como un bolso de color verde marca SAFARI, y una gorra de color negra y roja con el logotipo NY, logrando la aprehensión de dos ciudadanos que presenta las siguientes características el primero tez morena, contextura delgada, pelo negro, vestía para el Momento, un jean color azul, con una franela color negra, con rayas de color rojas, calzado deportivo color negro, quien quedo identificado como: ELOY ADAMIS PAZ FERNANDEZ, de 20 años de edad, sin documentación personal, y el segundo presenta las siguientes características tez morena, contextura normal, pelo negro, zapatos deportivos de color marrón, quedando identificado como: GLEIDER JOSE COLINA LOPEZ, de 20 años de edad, sin documentación personal, seguido a esto se realizo (sic) una revisión corporal, indicándole que exhibiera sus pertenencias u los otros objetos adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el Artículo. N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún objeto de interés Policial y Criminalístico, en virtud de estar presente en un delito y por clamor público se procedió a la detención del ciudadano, tal como lo establece el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenido fue impuesto de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; entrevistándonos en el lugar con el ciudadano CARLOS PUECHE, mayor de edad, quien señalo a los ciudadanos detenidos de ser estos quienes lo intentaron despojar de sus pertenencias personales, no logrando su objetivo gracias a la pronta acción policial…”
Una vez plasmados los fundamentos del acta policial, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, la defensa de los ciudadanos ELOY ADAMIS PAZ FERNÁNDEZ y GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ, fundamenta su petición de cambio de precalificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, al estimar que no se está en presencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto los imputados comenzaron los actos para llevar a cabo el robo, pero no realizaron todo lo necesario para su consumación, puesto que nunca se apoderaron del bolso o las pertenencias de la víctima; en tal sentido, la defensa solicita el cambio de calificación al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y 80 del Código Penal.
Argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio, no existió omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, por cuanto al imputarle a los ciudadanos ELOY ADAMIS PAZ FERNÁNDEZ y GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ el delito de ROBO PROPIO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dio como negada el cambio de calificación solicitada por la defensa, dándole respuesta a la misma.
No obstante, esta Alzada evidencia un error de derecho en lo que a la precalificación jurídica se refiere, procediendo esta Sala a su corrección:
Hasta este estadio procesal se desprende de las actuaciones, que los ciudadanos ELOY ADAMIS PAZ FERNÁNDEZ y GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ, comenzaron la ejecución del delito de robo por medios apropiados pero no realizaron lo necesario para su consumación por causas independientes a ellos. Por tanto, la calificación jurídica que se ajusta a los hechos, es la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y 80 del Código Penal, por lo que esta Sala procede a realizar la adecuación, y así el Ministerio Público en el curso de la investigación determine estas circunstancias que rodean la presunta comisión del hecho.
Estiman importante destacar, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar a los ciudadanos ELOY ADAMIS PAZ FERNÁNDEZ y GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ, con respecto al delito de ROBO PROPIO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Así se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole a los ciudadanos ELOY ADAMIS PAZ FERNÁNDEZ y GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y 80 del Código Penal; no obstante los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público; en tal sentido, esta Sala considera que le asiste la razón a la recurrente en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa señala que, no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, alegando que, en el presente caso, la Jueza incurrió en error al fundamentar la medida de privación de libertad estableciendo la configuración del peligro de fuga por la pena a imponer, ya que no se está en presencia de un robo agravado, sino de la imputación del delito de robo propio imperfecto (grado de frustración), así mismo no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación.
Con respecto a este motivo de denuncia, consideran quienes aquí deciden que, los imputados ciudadanos GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ y ELOY ADAMIS PAZ FERNANDEZ, puedan evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, tomando en consideración esta Alzada que el ciudadano GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ, no presentó documentación personal, siendo éste un elemento indispensable para una posible evasión a la administración de justicia; igualmente se evidencia que ninguno de los imputados en la audiencia de presentación, aportaron una dirección de ubicación exacta, es decir, su dirección aportada es escueta y con pocas probabilidad de lograr su ubicación o posterior localización; en tal sentido consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
En otro sentido, la defensa refiere que la decisión carece de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
Ahora bien, es de indicar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”;
En tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo estableció la Jueza en la decisión recurrida, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular, tomando en cuenta la entidad del delito imputado como lo es el delito de Robo Propio en Grado de Tentativa; considera este Cuerpo Colegiado, declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ELOY ADAMIS PAZ FERNÁNDEZ y GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ, se debe CONFIRMAR la decisión N° 791-14 dictada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y se ordena MODIFICAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal al delito de ROBO PROPIO EN GRADO EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y 80 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ELOY ADAMIS PAZ FERNÁNDEZ y GLEIDER JOSÉ COLINA LÓPEZ.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 791-14 dictada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
TERCERO: se ordena MODIFICAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal al delito de ROBO PROPIO EN GRADO EN GRADO DE TENTATIVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y 80 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 319-14.
LA SECRETARIA,
ABOG, KAREN MATA PARRA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-033906
ASUNTO : VP02-R-2014-000951