REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-048450
ASUNTO : VP02-R-2014-001453
DECISION N° 313-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1153-14 dictada en fecha 28-10-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGELO JUSEPH MALPICA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 15.988.752 y JHONATHAN MISAEL CHAVEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.434.522, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 último aparte de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 30-10-14, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 31-10-2014, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que las recurrentes interponen su recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en los siguientes términos:
Alegaron quienes apelan que, en contra de la decisión dictada por la ciudadana Jueza de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la conducta de los imputados de autos plasmados en el acta policial de subsumen el los tipos penales imputados y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores o participes en los hechos imputados y que este tipo penal, la pena a imponer excede de mas de doce años, pudiendo los mismos obstaculizar la búsqueda de verdad, existiendo el peligro de fuga y que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la prosecución del proceso
Indicó la Representación Fiscal que, del mismo modo a los fines de complementar lo solicitado, es necesario mencionar que el recurso de efecto suspensivo, ejercido conforme con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es apropiado en este acto por cuanto reúne un primer requisito que nos encontramos en presencia de un hecho punible tipificado en el contenido del referido articulo y un segundo supuesto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que excede de doce años, tal previene el articulo 374 eiusdem, y por ende se encuentran cubiertos los artículos 236, 237 y 238 correspondiente a la privación de libertad, y si bien es cierto que en este acto la defensa ha consignado documentos donde demuestran que uno de los imputados mantiene contrato con empresa PDVSA y que el referido dinero fue retirado en diferentes movimientos bancarios con respecto a eso ciudadana jueza no es menos cierto que lo mismo debe ser verificado a través de las diferentes instituciones, como PDVSA y las entidades bancarias, porque además que el tribunal solo tomo en cuenta el arraigo que estos imputados presentan y que si bien es cierto, se encontraban en un etapa inicial de la investigación, no es menos cierto que, hay que verificar o constatar esa movilidad de las cuentas bancarias, a los fines de verificar la procedencia licita o no del dinero incautado.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados RICHARD LEON, JORGE PRIETO y NORELYS RANGEL, actuando en su carácter de defensores Privados, de los imputados ANGELO JUSEPH MALPICA OCHOA y JHONATHAN MISAEL CHAVEZ GONZALEZ, identificados en actas, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
La Defensa consideró que los principios consagrados en el Código Penal son
de carácter universal no hay una relación causal en lo que en actas se evidencia con lo
que claramente se refleja en los documentos consignados, toda vez que nuestra
legislación se refiere a la que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, no
hay relación causal que demuestre la participación del delito, por lo que solicito se
declare sin lugar el efecto suspensivo incoado en este acto por la representación fiscal
y se le mantenga a mis defendidos las medidas decretadas en este acto.
IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión dictada en fecha 28-10-2014, en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando inconformidad el Ministerio Público, por cuanto se decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos Angelo Juseph Malpica Ochoa y Jhonathan Misael Chavez Gonzalez, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se transcribe un extracto del mencionado fallo, en el que se afirmó lo siguiente:
“…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: En este acto, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y los imputados, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Angelo Juseph Malpica Ochoa y Jhonathan Misael Chávez González, en la comisión de los hechos por el cual están siendo imputados por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: l.-Acta Policial, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, del procedimiento que dio origen a la presente investigación, así como de la incautación de 675.000 Bs. y Un arma de fuego así como de la retención de un vehículo automotor tipo Camioneta, inserta al folio tres (3) y su vuelto de la causa; 2.-Acta de Inspección Ocular y Reseña Fotográfica, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia del sitio donde se realizo la aprehensión de los ciudadanos, inserta al folio (06 y 07 de la causa); 3.- Actas de Retención y Notificación, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo, del dinero y del arma de fuego incautado en el procedimiento, inserta al folio (08 y 09 de la causa); 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guaréia Nacional Bolivariana donde se describe el vehículo retenido y el arma de fuego incautada, inserta a los folios (10 y 11 de la causa); 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del dinero incautado, inserta desde los folios (15 hasta el 26 y sus vuelto de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, no obstante, que el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se encuentra sancionado con una pena que excede en su limite máximo de diez años, este Tribunal debe ponderar una decisión ajustada a derecho, teniendo en consideración que existen hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas durante la investigación, así como el hecho cierto de que la defensa ha consignado en este acto documentos que, a juicio de esta juzgadora, acreditan el arraigo de los imputados de las^ actas en la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el ciudadano Angelo Juseph Malpica Ochoa es funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela y el ciudadano Jhonathan Misael Chávez González presta sus servicios en la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, por lo que teniendo en cuenta tales circunstancias, a juicio de este Tribunal, en la presente causa, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente en derecho apartarse de la solicitud Fiscal e imponer a los ciudadanos Angelo Juseph Malpica Ochoa, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15.02.1983, Soltero, cédula de identidad N° V-15.988.752, profesión u oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo José Trino Malpica y Fanny Ochoa de Malpica, Residenciado en Mérida, Estado Mérida, Los Llanitos de Tabay, Urbanización Don Perucho, calle 4, casa N° 267, Estado Mérida y Jhonathan Misael Chávez González, venezolano, natural de Mérida, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10.01.1981, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.434.522, profesión u oficio Ingeniero Industrial, hijo de Pilar González y Misael Chávez (D), Residenciado en Urbanización Ciudad Varinay, calle A13, casa E10, Barinas; las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido deberá presentarse cada Quince (15) días, una vez que se haga efectiva su libertad, la prohibición de salida del pais, sin previa autorización y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería SAIME, igualmente se decreta la tramitación del procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así sin lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a imponer a los i9mputados de las actas la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide. …”
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Con relación los ciudadanos ANGELO JUSEPH MALPICA OCHOA Y JHONATHAN MISAEL CHAVEZ GONZALEZ, identificados en actas, estos jurisdicentes proceden a analizar si la Jueza A-quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.
Consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto que de autos se desprende que presuntamente se han cometido unos ilícitos penales, así también existen elementos de convicción para estimar que la participación de los imputados de autos, que han sido imputados como presuntos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el 1.- Acta Policial, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejó constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; 2.- Acta de Inspección Ocular y Reseña Fotográfica, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia del sitio donde se realizo la aprehensión de los ciudadanos; 3.- Actas de Retención y Notificación, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo, del dinero y del arma de fuego incautado en el procedimiento; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde se describe el vehículo retenido y el arma de fuego incautada; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del dinero incautado; y finalmente la aprehensión efectuada por los funcionarios practicantes en situación de flagrancia, también entre otras, que los imputados de autos no presentan registros policiales, ni solicitud alguna, se observa de las actas Informe Médico Legal, correspondiente al ciudadano Angelo Malpica Ochoa, en cual se indica como diagnóstico “CA. DE GANGLIO DE HODKING”, asimismo se observa al folio 43 factura de fecha 26.01.2010, emanada de la Empresa CAVIM, por la compra de una pistola por el cliente Delgadillo Ponce Gustavo; al folio 45 se evidencia Porte de Arma correspondiente al ciudadano antes mocionado, al folio 48 Contrato para el Transporte Terrestre de Materiales entre la Empresa PDVSA y el ciudadano JHONATHAN MISAEL CHAVEZ GONZALEZ y finalmente al folio 97 Registro Mercantil perteneciente al ciudadano antes mencionado, recaudos éstos tomados en cuenta por este Órgano Colegiado, para considerar procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos Angelo Juseph Malpica Ochoa y Jhonathan Misael Chávez González, identificados en actas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 último aparte de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que las referidas medidas son suficientes para lograr la finalidad del proceso y el aseguramiento de los imputados a los actos propios del presente proceso.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la Justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: y encontrándose determinada en actas elementos que deben ser investigados por el Ministerio Público acerca de la presunta conducta desarrollada por los imputados en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.
En relación a la denuncia del Ministerio Público, referente a que la conducta de los imputados plasmados en el acta policial se subsumen en los tipos penales imputados, consideran necesario señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada considera, que la normas procesales adjetivas señalan que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, en virtud de las competencias y atribuciones que el confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 en cuanto a ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Investigación estas en la cual una vez que surjan elementos suficientes para sustentar la acusación, debe presentarla ante el juez de control, ello en función de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, considera esta Alzada que al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, correspondiendo así a que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como la realización de las experticias a que hubiere lugar; en consecuencia, no se observa que la decisión de instancia le haya causado un gravamen irreparable al Ministerio Público. Así se declara.
Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que efectivamente las finalidades del presente proceso pueden ser satisfechas con otras medidas cautelares aun cuando se encuentren llenos todos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal, considerando por ende que, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada a los ciudadanos ANGELO JUSEPH MALPICA OCHOA Y JHONATHAN MISAEL CHAVEZ GONZALEZ, identificados en actas, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resulta procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, lo cual no obsta para que la vindicta pública continúe la investigación penal respectiva; en consecuencia se debe confirmar la decisión 1153-14 dictada en fecha 28-10-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGELO JUSEPH MALPICA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 15.988.752 y JHONATHAN MISAEL CHAVEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.434.522, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 último aparte de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Las medidas cautelares sustitutivas serán efectivas una vez que el juzgado de instancia imponga a los mencionados ciudadanos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar al juzgado de instancia. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por las abogadas FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión 1153-14 dictada en fecha 28-10-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGELO JUSEPH MALPICA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 15.988.752 y JHONATHAN MISAEL CHAVEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.434.522, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 último aparte de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: La libertad de los imputados se hará efectiva una vez que el juzgado de instancia imponga a los imputados de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al juzgado de instancia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 313-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN MATA PARRA
NGR/jd.-
Causa Nº VP02-R-2014-001453
El Suscrito Secretario de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABG. RUBÉN MÁRQUEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001364. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL SECRETARIO,
ABG. RUBÉN MÁRQUEZ.