REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-033866
ASUNTO : VP02-R-2014-000948
DECISIÓN: Nº 357-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de noviembre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. LUCY BLANCO, en su carácter de defensora del imputado EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 22.255.862; contra la decisión N° 934-14, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE RINCÓN BOSCÁN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. LUCY BLANCO, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA SEXTA PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, la recurrente señala que su patrocinado fue puesto a disposición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en tal virtud, transcribe la declaración rendida por el ciudadano EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA durante el acto de presentación de imputados, por lo que de seguidas cita los alegatos esgrimidos por su persona en la misma oportunidad de su presentación ante el órgano decisor de instancia, así como los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por la instancia en el fallo impugnado.
Así las cosas, indica la apelante que en el presente asunto se le han violentado los derechos y garantías a su defendido, relativos al derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa y el debido proceso; toda vez que a su juicio la decisión recurrida se encuentra inmotivada por cuanto a su criterio, la a quo no emitió pronunciamiento alguno en relación a lo expuesto y solicitado por la defensa de marras, si no que por el contrario, se limitó a transcribir los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, sin señalar las razones por las cuales a su criterio no le asistía la razón a su persona; incumpliendo de ese modo el Tribunal, con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones y de ese modo, violentando no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino también la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a su patrocinado. En tal sentido, considera que en el caso bajo examen no se verifican suficientes elementos de convicción que hagan presumir la configuración del delito de Extorsión y en tal virtud refiere el contenido de la sentencia N° 1516, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y de igual modo, arguye la transgresión al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, indica la recurrente que se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que debe amparar a su representado, aludiendo el criterio compartido al respecto, por parte del jurista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”.
Igualmente, señala la defensora pública de autos, que no se constata del contenido de las actuaciones, los extremos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal y en este sentido, acota que ello constituye el requisito primordial a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, tomando en consideración que la Vindicta Pública debe efectuar una precalificación jurídica adecuada a las actuaciones traídas al proceso penal y por su parte, ajustar los hechos al Derecho para lograr una adecuada precalificación jurídica. Sin embargo, la defensa técnica afirma que el Ministerio Público imputó al ciudadano EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA sin demostrar que el mismo exteriorizara una conducta atípica, considerando que la víctima de autos no realizó un señalamiento directo contra su persona, por cuanto el mismo no describió las características fisonómicas del autor de los hechos y por su parte, denuncia la profesional del Derecho que la representación fiscal no individualizó el grado de participación respecto al encausado de autos y en tal sentido arguye que la precalificación jurídica atribuida a los hechos, resulta errónea, citando a tal efecto, la decisión proferida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2012 y por su parte, hace alusión al criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República según sentencia N° 136, de fecha 6 de febrero de 2007, al tiempo que cita el contenido del artículo 31.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el comentario que al respecto se expone en el libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano XXIII Jornadas J. M. Domínguez Escobar”, año 1998”.
Por su parte, alude el contenido de la sentencia N° 962 emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 12 de julio de 2000 y de seguidas, menciona que en relación al elemento de obstaculización de la investigación, la doctrina Patria ha establecido lo cuesta arriba que resulta comprobar tal situación, siendo que el Estado, cuya acción penal es ejercida por el Ministerio Público en su nombre, impide que el procesado pueda arremeter contra éste.
Finalmente, se constata la pretensión de la defensa técnica, mediante la cual solicita a esta Alzada declare con lugar el presente escrito recursivo, siendo revocada la decisión impugnada y en consecuencia sea acordada la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 934-14, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea el impugnante como primera denuncia, la carencia de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra el ciudadano EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA durante el acto de presentación de imputados; resultando de ello un vicio de inmotivación, tomando en cuenta además que a juicio de la defensa de autos, la instancia no se pronunció respecto a lo requerido en el aludido acto.
Así las cosas, señala como segundo punto de apelación, la errónea subsunción de los hechos punibles en razón del delito de EXTORSIÓN, por cuanto la víctima de marras no señaló de forma categórica a su representado, sin embargo el dicho del ciudadano NELSON ENRIQUE RINCÓN BOSCÁN, constituye el único elemento de convicción tomado en cuenta por la a quo al momento de admitir la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos y de este modo es preciso citar los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA y a tal efecto se observa lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, como lo es el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE RINCÓN BOSCAN. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA es autor o participe del hecho que se le investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público, las cuales a saber son: (…omissis…). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, por cuanto el tipo penal imputado por el Ministerio Público supera en su limite máximo los diez (10) años de prisión como posible pena a imponer, tomando en cuanta la magnitud del daño causado, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que se existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y habiendo aportado la Fiscalía de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3o, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE RINCÓN BOSCAN. CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa bajo el argumento que existe insuficiencia de elementos de convicción para considerar a su representado autor y responsable en el delito de Extorsión precalificado por la titular de la acción penal, ya que a su juicio sólo existe el dicho de la presunta victima ciudadano Nelson Rincón, que no son suficientes para dictarse una medida privativa de libertad, no cursando en actas el respectivo vació de información entre el teléfono de la presunta victima y su defendido, motivo por el que considera la defensa que no existen las circunstancias taxativas señaladas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose valer el tribunal del acta policial para considerar esta como un segundo elemento de convicción para dictar una decisión en contra de su representado ya que los funcionarios solo se limitaron a practicar la detención del ciudadano Ezequiel Toledo, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud ya que no le asiste la razón a la defensa cuando alega existe insuficiencia de elementos de convicción para considerar a su representado autor y responsable en el delito de Extorsión, ya que no solo existe la denuncia de la victima como sostiene la defensa, siendo que existe además el acta policial donde se deja constancia que al imputado al momento de ser detenido es incautado el teléfono celular de donde la victima manifiesta que recibía las llamadas de parte del imputado, y no puede pretender la defensa que en el breve lapso de las 48 horas el Ministerio publico presente el vaciado del teléfono, ya que cuenta el Ministerio publico con el lapso para realizar la investigación, y como bien lo asevera la defensa estamos ante una precalificación y no puede esperar la defensa que en el acto de presentación el representante Fiscal presente todo los elementos en contra del imputado lo cual es requerido para la acusación, y no para el presente acto en el que basta que existan elementos de convicción que hagan presumir la participación del procesado en el hecho imputado los cuales existen en este acto. QUINTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de solicitarles se sirvan a recibir al imputado de auto en dicho centro de reclusión. ASI SE DECIDE…”. (Subrayado propio).
En primer lugar se verifica en la exposición fiscal que realizaran las ABOG. NIVIA RINCÓN y FANNY CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a al Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, durante el acto de presentación de imputados de fecha 6 de agosto de 2014; que el presente asunto penal tuvo lugar en razón de la DENUNCIA VERBAL N° K-14-0135-05293, rendida en fecha 3 de agosto de 2014 por parte del ciudadano NELSON ENRIQUE RINCÓN BOSCÁN, quien manifestó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, que el día sábado 2 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 A.M.), fue hurtado un (1) vehículo automotor de su propiedad con las características: marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, color: AMARILLO, placas: XIU606, año: 1988, serial de carrocería: 5C11JJV203298, el cual se encontraba estacionado diagonal al establecimiento comercial AMIRCA, ubicado en plena vía pública del Sector Santa Rosalía, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; indicando que en esa misma fecha “…un sujeto que trabaja en el local, donde [se] encontraba comprando, a quien [conoce] de vista, [le] dijo que [le] iba a ayudar a recuperar [su] vehículo, luego en el transcurso del día [lo] llamó del número telefónico 0426-724.49.46, [manifestándole] que ya sabía quién tenía [su] vehículo y que si quería recuperarlo tenía que darle la cantidad de 40.000 bolívares (sic)…”; señalando que “…él puede ser ubicado en el local, que esta diagonal al local de AMIRCA…”. (Folio 14 y su vuelto de la causa principal).
En virtud de lo anterior, se verifica al folio dieciséis (16) de la pieza principal del asunto, que en fecha 3 de agosto de 2014, fue suscrita ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL por parte de efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta las adyacencias de la empresa AMIRCA, ubicada en plena vía pública del Sector Santa Rosalía, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia con el fin de efectuar una inspección técnica del sitio en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE RINCÓN BOSCÁN; sin embargo fue infructuosa la actuación desplegada por cuanto los moradores y transeúntes de la zona les indicaron desconocer de los hechos suscitados en fecha 2 de agosto de 2014.
Ahora bien, se constata que al folio veintiuno (21) y su vuelto de la pieza principal del asunto, riela ACTA DE ENTREVISTA PENAL, suscrita en fecha 5 de agosto de 2014, en la cual funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, dejan constancia que el ciudadano NELSON ENRIQUE RINCÓN BOSCÁN, indicó entre otros aspectos, que el ciudadano “Ezequiel”, apodado “El Negro” le manifestó el día de los hechos, a saber, 2 de agosto de 2014, “…que no [se preocupara] que iba a realiza (sic) varias llamadas telefónica (sic) a sus amigos a ver quien tenía [su] vehículo…”. Asimismo, indica que el día 3 de agosto de 2014 recibió una llamada telefónica del abonado 0426-724-4946, de parte de “Ezequiel”, indicándole que: “…los choros estaban pidiendo la cantidad de 40.000 Mil (sic) bolívares por la devolución del (sic) [su] carro…” y posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (8:00 A.M.), recibió de nuevo una llamada telefónica de parte del referido ciudadano, quien le manifestó que: “…los choros ahora estaban pidiendo la cantidad de 20.000 Mil (sic) bolívares…”. En esa misma oportunidad, la víctima de autos denunció que el ciudadano apodado “El Negro”, podía ser ubicado frente al comercial Chan Long, situado en el Sector Santa Rosalía, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto el mismo allí laboraba como carretillero, agregando de forma categórica las características fisonómicas para su reconocimiento.
Por su parte, verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 5 de agosto de 2014, la cual riela a los folios tres (3) al cuatro (4) y sus vueltos de la causa principal, mediante la cual los efectivos militares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; dejaron constancia que siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), se trasladaron hasta el supermercado Chan Long, ubicado en la calle 17 del Sector Santa Rosalía, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la declaración que rindiera el ciudadano NELSON ENRIQUE RINCÓN BOSCÁN en esa misma fecha respecto a la ubicación del ciudadano apodado “El Negro”, por lo que en efecto, fue aprehendido en el lugar, un sujeto identificado como EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 22.255.862, quien se negó a permitir que los funcionarios aprehensores efectuaran la inspección corporal de ley, vociferando obscenidades contra los mismos y arremetiendo contra ellos, por lo cual procedieron a neutralizarlo mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando incautar dos (2) equipos celulares, de los cuales el segundo (2°) marca: VTELCA, correspondía al abonado 0426-724-4946, el cual fuera denunciado por la víctima de marras como el número telefónico desde el cual se comunicó el ciudadano apodado “El Negro” a los fines de pactar la cantidad de dinero a cambio de la entrega del vehículo automotor de su propiedad.
Ahora bien, se observa de igual modo, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 5 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual se encuentra inserta al folio seis (6) y su vuelto de la pieza principal del asunto, contentiva de la respectiva FIJACIÓN FOTOGRÁFICA efectuada en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en que fuera aprehendido el ciudadano EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA, así como los elementos de interés incautados.
Asimismo, se constata ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° 1150 suscrita en fecha 5 de agosto de 2014; en las cuales se deja constancia de la incautación de lo objetos de interés criminalísticos tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal del encausado de autos y la posterior aceptación de los mismos por parte del órgano decisor de instancia. (Folio 9 y su vuelto de la causa principal).
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el primer motivo de impugnación planteado por el apelante de autos, el cual se centra en denunciar la carencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, aunado al presunto vicio de inmotivación existente, toda vez que a su juicio, la a quo no se pronunció respecto a lo requerido por la defensa técnica durante el acto de presentación de imputados.
No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra presuntamente inmerso en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del tipo penal de EXTORSIÓN, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fue aprehendido por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, tras constituirse en comisión a los fines de materializar la detención del ciudadano EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA, en fecha 5 de agosto de 2014, en razón de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, ciudadano NELSON ENRIQUE RINCÓN BOSCÁN en fecha 2 de agosto de 2014 y el posterior señalamiento realizado por el mismo, en fecha 5 de agosto de 2014. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al imputado de marras.
Pues bien, en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la imposición de la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el órgano decisor de instancia, contra el imputado de marras, considerando, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen y además estimando el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de elementos de convicción observados por el apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que hubo evidente motivación en el fallo proferido por el órgano decisor de instancia y en tal sentido, debe ser DESESTIMADO tal argumento. ASÍ SE DECLARA.
Procede este Cuerpo Colegiado a resolver el segundo punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quien denuncia que la precalificación jurídica dada a los hechos de EXTORSIÓN, resulta errónea, toda vez que la víctima de autos no determinó de forma categórica las características fisonómicas del ciudadano EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA. Asimismo arguye que el dicho de la víctima constituye el único elemento de convicción tomado en cuenta por la a quo al momento de admitir la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
En tal sentido resulta oportuno señalar que de acuerdo al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito tipo de Extorsión se configura bajo los siguientes supuestos de hecho:
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Capítulo III De la Extorsión
Artículo 16. “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
Por su parte, el autor CARRARA, referido por los juristas Giani Piva y alfonso Granadillo en su obra “Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Comentada, Concordada y Jurisprudenciada”. Librería ALVORONORA, Caracacas – Venezuela 2013. Pp. 103, indica que “…la extorsión, en sentido jurídico moderno, tiene una modalidad característica entre la amenaza y la entrega de la cosa, debe transcurrir un intervalo de tiempo, aunque sea muy breve. Ese espacio de tiempo deja, al sujeto pasivo, la posibilidad de sustraerse al mal amenazado sin perder la cosa cuya entrega se requiere…”.
Así se tiene que el tipo penal de Extorsión, se configura al momento que algún individuo imponga a otro mediante violencia o amenazas contra su integridad física o mental, a otorgarle una cantidad de dinero determinada, algún bien mueble o inmueble, título u otro beneficio que implique el enriquecimiento patrimonial del sujeto activo y es el caso que en el presente asunto penal, el ciudadano NELSON ENRIQUE RINCÓN BOSCÁN denunció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, que en fecha 2 de agosto de 2014 fue hurtado el vehículo automotor de su propiedad marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, color: AMARILLO, placas: XIU606, año: 1988, serial de carrocería: 5C11JJV203298, por lo que el sujeto apodado “El Negro”, le manifestó lo ayudaría a recuperar su automotor y en el transcurso del día se comunicó vía telefónica con el mismo, a través del abonado 0426-724-4946, indicándole que ya sabía quien lo tenía y que si quería recuperar el mismo, debía entregarle (Bs. 40.000, 00).
Por su parte, la víctima de marras denunció en fecha 5 de agosto de 2014, haber recibido una llamada telefónica del número 0426-724-4946, por parte del ciudadano “Ezequiel”, el mismo apodado “El Negro”, quien le indicó en fecha 3 de agosto de 2014, que los “choros” estaban requiriendo la entrega de (Bs. 40.000, 00) a cambio de entregarle el automotor de su propiedad y de seguidas, en fecha 5 de agosto de 2014, lo llamó nuevamente solicitándole (Bs. 20.000, 00) para su entrega; por lo que en ambas oportunidades el ciudadano NELSON ENRIQUE RINCÓN BOSCÁN le manifestó no disponer de esa cantidad de dinero.
Así las cosas se verifica que en el presente caso no ocurrió la entrega del dinero requerido, sin embargo basta con que se configure el daño psicológico contra la víctima, pese a que el fin último sea percibir un beneficio patrimonial, toda vez que en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión se consagra como objetivo principal, la protección a la integridad física, moral y patrimonial de las víctimas objeto de los delitos de ésta naturaleza, tal y como se encuentra previsto en el artículo 1 de la aludida Ley Especial, a saber: “La presente Ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión, y garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes”.
En virtud de lo anterior, considera este Cuerpo Colegiado que en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público se adecua a la etapa procesal en la cual se encuentra el presente asunto; encontrándose todo ello debidamente fundamentado en razón del contenido de las actas procesales que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar desplegado por los funcionarios actuantes y en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a los fines de determinar si la misma se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas, lo cual fuera debidamente admitido por la instancia durante el acto de presentación de imputados.
Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa pública, considera que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta exteriorizada por el imputado de autos, siendo el mismo detenido en virtud de encontrarse presuntamente incurso en los hechos acontecidos en fecha 2 de agosto de 2014, los cuales fueron debidamente denunciados por la víctima de marras; quien afirma fue objeto de extorsión a los fines de serle entregado el vehículo automotor de su propiedad que fuera hurtado en esa misma fecha; tal como se mencionó ut supra; de allí que se DESESTIME la segunda denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del procesado de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. LUCY BLANCO, en su carácter de defensora del imputado EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 934-14, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. LUCY BLANCO, en su carácter de defensora del imputado EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 934-14, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 357-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
AHH/yjdv*
VP02-R-2014-000948
El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-000948. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 26 días del mes de noviembre de 2014.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ